REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015)
205° y 156°
EXPEDIENTE: AP21-R-2015-000589
PARTE ACCIONANTE: AISKEL DE LOURDES BLANCO PÉREZ, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.466.813, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE ACCIONADA: DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Vista la designación para fungir como Juez Temporal de este Tribunal emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 20 de abril de 2015 y quien prestó juramento ante la Sala Plena en fecha 13 de mayo de 2015 y visto además el acta de entrega del Tribunal de fecha 19 de mayo de 2015, es por lo que me aboco al conocimiento de la presente causa. En tal sentido visto que el presente asunto se encuentra en etapa de dictar sentencia, cumplidas como fueron todas las formalidades de ley, pasa este Tribunal a decidir con base en las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana AISKEL DE LOURDES BLANCO PÉREZ, actuando en su propio nombre y representación en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, antes plenamente identificados, la cual fue presentada por ante la Secretaría de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2015 y su ampliación el 21 del mismo mes y año; siendo que en fecha 11 de marzo de 2015 dicha Sala se declaró incompetente para conocer de la presente acción de amparo, por lo cual declinó la competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 08 de abril de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oficio Nº 15-0233, proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se remitió expediente contentivo del presente amparo constitucional, fue distribuido y recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito en fecha 10 de abril de 2015, quien ordenó de la parte presuntamente agraviada a los fines que subsanara el libelo de demanda, ordenando para ello su notificación, quien presentó escrito de subsanación mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2014.
En fecha 14 de abril de 2014, el Juez de Instancia dictó sentencia mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, conforme a lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2015, la parte accionante interpuso recurso de apelación en contra de la referida decisión, por lo que se ordenó la remisión del asunto al Tribunal Superior que correspondiera, quien previa distribución correspondió su conocimiento a este Tribunal Sexto Superior del Trabajo, quien mediante auto de fecha 28 de abril de 2015 dio por recibido el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer de la apelación de la Sentencia de Amparo Constitucional dictada por el Tribunal de Primera Instancia, y a tal efecto observa:
Los amparos constitucionales en materia laboral, donde se denuncia la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
Aunado a ello, el artículo 35 ejusdem establece:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (03) días de dictar el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación. El fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Por su parte, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido; así quedó establecido por la Sala:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: “…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente: (...) “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”
En el caso bajo estudio, se somete al conocimiento de esta Alzada el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20 de abril de 2015 por la ciudadana AISKEL BLANCO, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien conoció del presente asunto en virtud de la declinatoria de competencia declarada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en feccha 11 de marzo de 2015, por lo que al ostentar esta Alzada la condición de Tribunal Superior, con relación al Tribunal que conoció de la Acción de Amparo en Primera Instancia, y en estricto apego a la Jurisprudencia supra analizada, este Juzgado Superior se declara competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en Sede Constitucional. Así se decide.-
III
DE LOS HECHOS
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente bajo análisis, observa este Juzgador con relación a los hechos en los que se sustenta la presente Acción de Amparo Constitucional, que la misma se fundamenta en la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales previstas en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 2, 3 y 1, este último en sus ordinales 1 al 5, del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Alega la presunta agraviada que en fecha 05 de enero de 2015 fue llamada por el coordinador de la oficina de infraestructura del edificio sede palacio de justicia con el objeto de que entregara el carnet de identificación y recibiera una notificación en donde se le informaba que la Dirección de Recursos Humanos acordó no renovar el contrato contraído con la Institución. Notificación que afirma rechazó en su contenido. Asimismo alega haberse dirigido al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, debido al presunto acoso laboral del que ha venido siendo víctima desde su llegada a dicho puesto de trabajo, en virtud de su posición política y por la casa de estudio de la que es egresada de la Universidad Bolivariana de Venezuela.
Señala que fue víctima de discriminación por su equipo de trabajo, así como exclusiones en lo que respecta a talleres de formación de profesional realizados para el personal. Indica haber realizado múltiples denuncias ante la consultoría jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, exponiendo todos y cada uno de los hechos hoy reclamados.
Afirma haber sido evaluada por la especialidad de Psiquiatría del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Solicita le sea restituido el derecho al trabajo violado por la Doctora Zinnia Briceño al peticionar a la Dirección de Recursos Humanos de la Magistratura la no renovación del contrato, petición hecha con abuso de poder, toda vez que la mencionada ciudadana tenía conocimiento del acoso que se desató sobre su persona. Así mismo, solicita se le reubique el derecho al trabajo toda vez que la Ley elimina el derecho a la tercerización, solicita el pago de los salarios caídos y la investigación y sanciones a que hubiera lugar.
Por otra parte de los escritos presentados por la parte accionante, se evidencia que en sus contenidos se insiste en señalar los alegatos expuestos en el escrito de acción de amparo constitucional, que ha bien tuvo lugar este Tribunal Superior tomar en consideración para la decisión del fallo.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con vista a los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustenta la presente Acción de Amparo Constitucional; considera pertinente quien decide, señalar que el Amparo Constitucional es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2 de dicha Ley); siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional, lo cual deberá ser verificado y corroborado por el Juez Natural que resulte competente para ello.
En este sentido, se evidencia que la accionante en amparo y presunta agraviada, solicita se declare Con Lugar la presente acción constitucional, a los fines de que se restituya la situación jurídica infringida a través de la sentencia que entiende este Juzgador fue proferida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante notificación recibida en fecha 05 de enero de 2015, a través de la cual se le informaba a la accionante la decisión unilateral de no renovación del contrato celebrado con anterioridad entre las partes. Sustentando la accionante la acción interpuesta en el hecho de no haberle permitido emitir pronunciamiento sobre tal decisión, así como la concurrencia de una serie de acciones por parte de su entorno laboral, específicamente de la ciudadana Karelys Bayona, quien a su decir, estaba presentando contra su persona acoso laboral, así como una serie de acciones discriminatorias en virtud de sus posturas políticas y otros aspectos de tipo personal, aunado a hechos de tipo penal.
En tal sentido señalo el Juez de Instancia en la sentencia recurrida lo siguiente:
Respecto de lo planteado, considera pertinente precisar este Tribunal, que uno de los requisitos fundamentales para la admisión del amparo constitucional, es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer al situación jurídica infringida o que existiendo, se hubieren agotado; pues de lo contrario, permitiría que la acción de amparo sea utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo, tal como ha sido señalado por reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien mediante sentencia Nº 1.496 de fecha 13 de agosto de 2001, estableció lo siguiente:
Ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio precedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. (Resaltados de este Tribunal Superior)
Por otra parte la referida Sala Constitucional del máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 09 del 15 de febrero de 2005, expediente N° AA50-T-2005-000086, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló con respecto a este tema lo siguiente:
“…Esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (…) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala en el siguiente sentido: “…para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria sino también inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.”
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).
Respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaminó esta Sala Constitucional en sentencia N° 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, ratificada en sentencia N° 2094, del 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine; N° 809, del 04 de mayo de 2007, caso: Rhonal José Mendoza; N° 317, del 27 de marzo de 2009, caso: Olivo Rivas; y, N° 567, del 09 de junio de 2010, caso: Yojana Karina Méndez, entre otras, lo siguiente:
(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
De esa manera, congruente con lo fijado en el fallo parcialmente transcrito supra, esta Sala Constitucional juzga que el accionante disponía de un recurso ordinario el cual no fue ejercido, por lo que declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Carlos Javier Otero, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Los argumentos anteriores hacen evidente el ejercicio inadecuado del amparo en este caso, por cuanto, en principio, el Juez que conozca la apelación puede conocer de las violaciones constitucionales que fueron denunciadas.
Así, por cuanto existía un recurso ordinario preexistente el cual no ejerció la accionante, es forzosa para esta Sala la conclusión de que la pretensión de tutela es inadmisible, de conformidad con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo señaló el “a quo”, y la consecuente declaratoria sin lugar de la apelación. Así se declara…”
Esta alzada observando la pretensión en los limites de los argumentos de hecho expuestos por la parte accionante, es menester que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, ha establecido reiteradamente en varias decisiones que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.
Igualmente resulta importante destacar sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondon Haas, en la acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Yoraima Contreras Colmenares, en la cual estableció:
“(…) De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la demandante dispone de una vía judicial preexistente, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo. La violación o amenaza de violación a derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo. Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso. La aplicación del criterio que antecede en este caso determina la inadmisibilidad del amparo por cuanto la supuesta agraviada optó por este remedio procesal adicional, no obstante que, como antes se señaló, la ley establece la posibilidad de instauración de una demanda contra el adquirente del inmueble en remate y, además, no puso en evidencia las razones de su escogencia.
Así, la existencia de esa vía judicial, hace que la demanda de amparo resulte inadmisible, conforme lo ordena el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (Cursivas y subrayado del tribunal).
De manera que debe este Tribunal reiterar los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, al entender que la acción de amparo se constituye como un mecanismo residual de tutela privilegiada de los derechos y garantías constitucionales, admisible únicamente cuando el legislador no ha previsto otra forma o mecanismo idóneo para la salvaguarda de estos derechos, o cuando habiendo sido prevista la posibilidad de tales mecanismos, estos no pueden ser alcanzados por el justiciable o resulten claramente nugatorios
Dicho lo anterior, observa este Juzgador que en el caso que nos ocupa, la parte presuntamente agraviada, pretende que por esta vía se le suplan los mecanismos no ejercidos como sería la interposición de un reclamo ante la Inspectoría del Trabajo en el caso de la solicitud del reenganche y pago de salarios caídos, para solicitar la restitución del derecho al trabajo solicitado, resultando que el amparo constitucional no es la vía idónea para el ejercicio de estas acciones, por cuanto la legislación venezolana consagra una serie de mecanismos para garantizar la satisfacción de esos derechos, razón por la cual, quien decide, observa que la pretensión de la parte agraviada, va en contra del criterio de la excepcionalidad del medio de la vía de amparo constitucional, lo que degenera en la INADMISIBILIDAD de la presente pretensión y consecuencialmente la confirmación del criterio del Juez a quo, con la ampliación en las motivaciones pertinentes. Así se decide.-
V
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Sexto Superior Del Circuito Judicial Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte presuntamente agraviada en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2015. SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida en nombre propio por la ciudadana AISKEL DE LOURDES BLANCO PÉREZ contra la DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia de instancia por los motivos expresados. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la notificación de la parte accionante a fin de informarle de la presente decisión. Asímismo se deja constancia que una vez conste en autos la práctica de la notificación ordenada, comenzará a transcurrir el lapso para el ejercicio de los recursos de ley.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. CARLOS ARTURO CRACA GÓMEZ
EL JUEZ TEMPORAL
LA SECRETARIA
Abg. BERLICE GONZÁLEZ
Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Abg. BERLICE GONZÁLEZ
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