REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (06) de mayo de 2015
205° y 156°
EXPEDIENTE: AP21-R-2015-000295
DEMANDANTE: JOHANA CABRERA ZICCARELLI, venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad número 14.350.225.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: JOSE AGUSTIN RAMIREZ GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 109.476.
DEMANDADA: EUROBUILDING INTERNACIONAL C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05 de marzo de 1978, bajo el Nº 67, Tomo 19-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: RAFAEL PERAZA DURAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 9.298.
MOTIVO: Incidencia en fase de ejecución.
I. ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento por demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, presentada por la representación judicial de la ciudadana Johann Cabrera Ziccarelli, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contra la entidad de trabajo Eurobuiliding Internacional C.A.
En fecha 21 de febrero de 2014, el Juzgado Segundo Superior de este Circuito Judicial del Trabajo dictó sentencia definitiva en la cual declaró PARCIALMETE CON LUGAR LA DEMANDA, sentencia contra la cual se interpuso Recurso de Casación que fue declarado SIN LUGAR en fecha 13 de octubre de 2014, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, confirmando el fallo objeto del mencionado recurso.
En fecha 01 de marzo de 2014, el Juzgado Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial ordenó la inclusión del presente asunto en la Distribución de Expertos Contables, resultando designada la ciudadana Ildemary Granado, quien luego de notificada de su designación, prestó el juramento de ley, consignando la experticia complementaria del fallo en fecha 12 de febrero de 2015.
Posteriormente y mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte actora “Apeló” de la experticia complementaria del fallo bajo el argumento que la misma era “inaceptable por ser su estimación mínima”, fundamentando su recurso en lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con sentencia de fecha 12 de abril de 2002 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En ocasión a lo pretendido por la parte actora el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, emitió pronunciamiento mediante resoluciones de fecha 20 de febrero de 2015, en las cuales negó oir el recurso de apelación interpuesto, dado que el mecanismo para insurgir contra el informe pericial era a través de la Reclamación de Experticia, declarando de igual manera Inadmisible la reclamación de la experticia, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación.
En fecha 06 de marzo de 2015, fue distribuido el presente asunto y le correspondió el conocimiento del mismo a este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, dándolo por recibido mediante auto de fecha 10 de marzo de 2015, oportunidad en la cual se ordenó la devolución del expediente a los fines de subsanar errores en su tramitación; cumplido lo cual se procedió a fijar la oportunidad para la audiencia oral para el día 15 de abril de 2015, lo cual así se cumplió, difiriéndose el dispositivo oral del fallo, dada la complejidad del caso; siendo así y llegada la oportunidad correspondiente se declaró SIN LUGAR la Apelación formulada por la parte actora, contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2015, emanada del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En tal sentido, estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
II. DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Alegó la parte representación judicial recurrente en la audiencia oral como fundamentos de apelación, que a los fines de entender la impugnación debe hacerse alusión a la experticia complementaria del fallo y a los errores cometido por el experto contable; que en el expediente a partir del folio 331 el experto toma la parte de la sentencia del Tribunal Superior Segundo y los conceptos que ordena a pagar y que aquí comienzan los errores, puesto que se condenó al pago de comisiones que debió percibir la trabajadora en los primeros meses de la relación laboral puesto que fue Coordinadora de la cuadrilla de banquetes; que se ordenó el pago de comisiones percibidas por este cargo desde el inicio de la relación laboral y la experta no realiza este cálculo desde octubre de 2005 hasta mayo de 2006, y mucho menos aplica la incidencia en las prestaciones sociales; que el Tribunal Superior ordena en el punto numero 4 que al momento del calculo de vacaciones, bono vacacional, etc, el experto debía tomar en cuenta las comisiones que no fueron tomadas en cuenta. Adujo que hay además una diferencia de salarios desde junio de 2006 hasta la finalización de la relación de trabajo, y que el salario era variable siendo que desde junio se disminuyó el monto del salario fijo y que el Juez Superior ordenó el pago de estas diferencias en el punto 4, ello a los fines de recalcular las prestaciones sociales y que por tanto se debe sumar los puntos devengados como Gerente de Banquetes de la Cuadrilla de Banquetes que ostentó la trabajadora los cuales la demandada no distribuyó entre los trabajadores y que por ello se ordenó distribuir a la cuadrilla de banquetes incluyendo a la trabajadora y finalmente en este mismo punto adujo que el Tribunal ordenó el pago del salario fijo mas las comisiones. Señaló que en la experticia al momento del cálculo del salario integral la experta toma en cuenta la diferencia que el patrono le adeuda, y cometió con ello una equivocación garrafal y que ello se puede evidenciar de los listines de pago consignados por las partes, señalando a modo de ejemplo que en el mes de diciembre de 2009 el salario era de 1.147 Bolívares lo cual fue errado, porque los listines discriminan el salario base mas las comisiones que suman aproximadamente 14.000 Bolívares y que al cometer este error se desencadenan los errores matemáticos a la hora de hacer los cálculos de la antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades. Adujo la representación judicial de la parte actora, que no se queda allí el error de la perito sino que en la misma experticia al momento de tomar parcialmente la sentencia del Superior, en el punto 9 de dicha sentencia se dice cómo se deben calcular los intereses moratorios y la indexación cometiéndose un error aún peor, porque en cuanto a dichos conceptos se ordena calcular desde el momento de la interposición de la demanda hasta la ejecución efectiva del fallo, por lo que pidió al Tribunal que considere que del expediente consta que la perito consigna su informe el 12 de febrero de 2015, y sin embargo lo concluyó el primero de diciembre de 2014, y que tardó dos meses y medio en consignar su evaluación errada y que precisamente en el mes de diciembre es cuando se acarrean los mayores índices inflacionarios y que ello incide en los cálculos. Que al momento de establecer los intereses y la corrección se dispuso que era hasta que quedara firme la sentencia y tomó en cuenta la sentencia del superior dejando por fuera todo el tiempo que transcurrió desde esta fecha hasta la fecha de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, con lo cual se violó el principio de cosa juzgada. Que el juez ejecutor en conformidad con los artículos 5 y 6 Ley Orgánica Procesal del Trabajo es el director del proceso y no debe perder de vista los derechos irrenuncibles del trabajador y el principio tutelar de la ley, que el artículo 58 Ley Orgánica Procesal del Trabajo dice que la sentencia es ley entre las partes y de conformidad con los artículos 181 y 184 Ley Orgánica Procesal del Trabajo se debe ejecutar la sentencia firme y que para ello el Juez tiene las mas amplias facultades, por lo que el juez al ver estos errores en que incurrió el experto que no es abogado, debió revisar de oficio. Solicitó que se ordene al Tribunal Ejecutor nombre un nuevo perito para que vuelva a realizar la experticia y que de ser posible fije una audiencia entre las partes para que con el perito en presencia del juez se fije los puntos que deben ser calculados conforme a la ley y la jurisprudencia.
III. TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Tomando en cuanto los puntos de apelación formulados por la parte actora, considera quien decide que deberá determinar si la sentencia emanada del Juzgado 11° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo se encuentra ajustada a derecho, en cuanto a que declaró Inadmisible el reclamo por mínima formulado por la parte actora contra la experticia complementaria del fallo consignada al expediente. Así se establece.
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Alegó el apoderado judicial de la parte actora en ocasión a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, que el Juez de Primera Instancia por ser director del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 5 y 6 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no debe perder de vista los derechos irrenuncibles del trabajador y el principio tutelar de la ley y que conforme a lo dispuesto en los artículos 58 181 y 184 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe ejecutar la sentencia firme y que para ello el Juez tiene las mas amplias facultades, por lo que el juez debió de oficio observar los errores en que incurrió la experta designada en el presente asunto, y que a su decir tales errores fueron de derecho lo cual desencadenó en errores aritméticos por cuanto no se tomó en consideración los elementos integrantes del salario de la trabajadora a los fines del cálculo de las prestaciones sociales, así como tampoco se respetaron los parámetros establecidos en la Sentencia objeto de ejecución proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de febrero de 2012, en cuanto al cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria.
Sobre los fundamentos de la apelación planteada antes esta Alzada, se evidencia de las actas procesales, que en la oportunidad para ejercer el reclamo contra la experticia complementaria del fallo consignada por la Licenciada Iledemary Granado en fecha 12 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte actora, ejerció “Apelación” contra la misma, manifestando que dicha experticia era “inaceptable por ser su estimación mínima”, sobre lo cual el Juez a quo resolvió mediante decisión de fecha 20 de febrero de 2015, que el mecanismo utilizado para insurgir contra el informe pericial era el Reclamo y no la apelación por lo que negó oír la misma. Por otro lado y en cuanto al reclamo formulado por la representación judicial de la parte actora por considerar mínima la estimación realizada en la experticia, el Juez a quo resolvió mediante sentencia publicada en el sistema juris el 24 de febrero de 2015, y fechada en el expediente el 20 de febrero de 2015, la Inadmisibilidad de la misma por virtud de la falta de fundamentación del reclamo presentado, indicándose en el referido fallo lo siguiente:
El reclamante, considera que la experticia está fuera de los límites del fallo dictado por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de febrero de 2012, en los términos expresados; sin embargo, destaca el Tribunal que no indica la parte reclamante los fundamentos conforme a los cuales llega a tal consideración, lo que obliga al Tribunal a traer a colación el criterio sentado por el Juzgado Cuarto Superior en Sentencia de fecha 10-11-2009, Asunto AP21-R-2009-001374, del Dr. García Vara, que estableció:
“… Los términos y requisitos para la practica de una experticia complementaria de una sentencia, no están previsto por el legislador en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero, por analogía –artículo 11 eiusdem-, se podrán aplicar otras disposiciones procesales, como es el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que en esta materia señala:
“(...)
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”
De esta manera, cuando se da el supuesto del reclamo sobre una experticia complementaria del fallo a ejecutar, lo primero que tiene que analizar el juez es si en la interposición se dio cumplimiento a lo prescrito por el legislador, esto es, si se impugna por estar “fuera de los límites del fallo”, o si en la experticia resulta “inaceptable la estimación por excesiva o por mínima”, pero en ambos casos indicando claramente el hecho que materializa los supuestos de “fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima”.
El Tribunal encargado de la ejecución, ante un reclamo, no celebra una audiencia oral para enterarse qué está fuera de los límites, qué es excesivo o qué es mínimo, por este el reclamante debe indicar con precisión dónde están los supuestos previstos por el legislador; no exigir este requisito, involucraría que el Tribunal ejecutor tendría que estudiar la experticia y “adivinar” que quería el reclamante, en qué se base para alegar qué está fuera de los límites, qué es excesivo o qué es mínimo.
En criterio de este sentenciador, el a quo ha debido, antes de proceder con la designación de “expertos contables”, establecer si el reclamante había cumplido con los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 249, copiado parcialmente en precedencia, en cuyo caso, de haberse llenado los extremos procesales, procedería a dictar su sentencia, oyendo previamente a otros expertos, decisión ésta apelable; pero si había interpuesto el reclamo de manera defectuosa, declarar la inadmisibilidad del mismo y no proceder a decidir oyendo previamente a expertos. (En cursiva y resaltado por el Tribunal)
…. OMISIS ….
Criterio que este Tribunal hace suyo, máxime cuando se trata de un asunto que fue conocido por este Despacho, razones por las cuales, aún entendiendo el Tribunal que lo que se pretende en el presente caso, resulta una reclamación de la experticia complementaria del fallo, o impugnación de la experticia, como muchas veces sea ha visto en el foro laboral utilizar, al no indicar el reclamante de manera precisa y fundamentada los puntos objetables en que debía basar su reclamación, si está fuera de los limites del fallo, o es inaceptable la estimación por excesiva o mínima, resulta forzoso para quien decide declarar la INADMISIBILIDAD de la Reclamación efectuada por la Representación Judicial de la parte actora, en los términos expresados, todo ello en el juicio incoado por la ciudadana JOHANA CABRERA ZICCARELLI contra la entidad de trabajo EURIBUIDING INTERNACIONAL, C.A. Y así se establece.
Precisado lo anterior, considera pertinente quien decide señalar que en la experticia complementaria del fallo los expertos no juzgan ni deciden, sino que deben circunscribir su actuación a la liquidación o determinación del quantum de los frutos, intereses, daños e indemnizaciones establecidos en la sentencia objeto de ejecución, tal como ha sido dispuesto en sentencia Nº 1.633, de fecha 16 de junio de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Inversiones Valpa, C.A., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresó:
“ (…) Como se señaló, la experticia debe ser ordenada por el juez ejecutor, quien nombrará un solo experto. Además, el Código de Procedimiento Civil, prevé un incidente de conocimiento y revisión de la experticia complementaria evacuada. Asimismo, la ley establece la posibilidad de impugnación por parte del ejecutado por considerar la estimación exagerada, o por parte del ejecutante, si la considera exigua, caso en el cual el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar sentencia en primera instancia, de ser este el supuesto, o a otros dos expertos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad para fijar definitivamente la estimación, y de lo determinado se admitirá apelación libremente.
En cuanto al lapso para el reclamo, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil no establece plazo para impugnar, en este sentido, esta Sala acoge el criterio expresado en jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, que precisa que en estos supuestos es necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación establecido en el artículo 468 del mismo Código, referente a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, puede reclamarse contra la decisión del perito.
Según lo dispuesto en el artículo 249 del mismo Código de Procedimiento Civil, la labor del experto, debe ser la determinación cuantitativa de los daños y perjuicios, sobre la base de unos lineamientos o puntos que debe indicar la sentencia.
Por otra parte, el experto no puede actuar como un juez y decidir los fundamentos o bases del daño a pagar; su labor debe limitarse a una cuantificación monetaria de esos daños, que deben estar enmarcados o limitados en la sentencia misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia. Tampoco puede fomentarse la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial, en cuanto a la discrepancia de tales daños, producto de una indeterminación objetiva que deje al criterio de cada parte, una impresión incierta o demasiado subjetiva del monto real de esos daños. En otras palabras, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no el experto, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir de la sentencia. (…) “. (Subrayados de este Tribunal de Alzada)
En tal sentido debe señalarse entonces, que para que proceda la revisión de la experticia complementaria del fallo, debe la parte que se considere afectada por la misma ejercer el reclamo correspondiente en atención a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil aplicable al presente procedimiento por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines que el Juez de la Ejecución proceda al nombramiento de dos expertos que lo asistan en la revisión de la experticia objeto de reclamo, que bien puede formularse cuando la experticia no se encuentre dentro de los límites del fallo o que sea inaceptable por excesiva o por mínima; en este sentido dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 249.- En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños se determinará la cantidad de ellos, y si el juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan los peritos, con arreglo a lo establecido para le justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene la restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en que consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente. (Subrayados este Tribunal de Alzada)
Tal como se aprecia de la norma antes trascrita, para que el juez pueda oír asociados es menester que contra la experticia se haya formulado el debido reclamo discriminado y fundamentado, bien porque la experticia esté fuera de los límites del fallo o bien porque sea excesiva o mínima la estimación, caso en el cual el juez deberá realizar el análisis de aquellos puntos que hayan sido objeto de reclamo, tal como ha sido dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de octubre de 2.008 (Caso: Capunefm), donde señaló:
De lo anterior se constata que cuando alguna de las partes considere que la decisión de los expertos está fuera de lo delimitado por el fallo, debido a que la estimación realizada es excesiva o mínima, podrá esa parte formular reclamo contra la mencionada decisión, estando obligado el tribunal a oír a los peritos que dictaron el informe en primera instancia, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección –del Juez- para decidir el reclamo formulado, y de este procedimiento se oirá apelación en ambos efectos. De manera que el tribunal de instancia tiene la facultad de determinar en definitiva sobre la estimación de la experticia, y las partes pueden impugnar dicha decisión ejerciendo el recurso ordinario de apelación, en cuyo caso el tribunal de instancia deberá oírla en ambos efectos, conforme a lo estatuido en el artículo 249 ut supra transcrito, y remitir las actuaciones al juez de alzada correspondiente, quien dictará sentencia y, contra esta decisión, será admisible el recurso de casación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 312, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, esta Alzada considera oportuno citar la doctrina proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias números 261, de fecha 25 de abril de 2002 y 311 de fecha 28 de mayo de 2002, en las cuales se indicó que una vez fundamentado el reclamo en base a los supuestos de ley antes señalados, el juez ante el cual se presenta la impugnación de la experticia, debe examinar la fundamentación del mismo y adecuarlo a la norma, esto es, relacionar el supuesto de hecho con la norma que lo regula, y determinar si el motivo de la reclamación es una de las hipótesis establecidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, así mismo debe analizar si efectivamente la experticia adolece de alguna irregularidad.
Así y mediante la citada sentencia número 261 de fecha 25 de abril de 2002 (Caso: Distribuidora Venemotos, c.a.), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso:
Por otra parte, en sentencia de esta Sala de Casación Social de fecha 28 de julio de 2000, se decidió un recurso de casación contra una sentencia de Alzada que expresó:
“El sólo hecho de que se haya realizado la impugnación de la experticia complementaria del fallo, y así se haya considerado, no significa que el juez de mérito le surta automáticamente la facultad para proceder a fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos, sustentando tal actitud conforme a lo dispuesto en el último aparte del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y tal como lo dejó asentado en el apelado auto, dictado el 03/02/98.
Si se toma en consideración que el último aparte del referido artículo 249 deja establecido que “En estos casos la experticia se tendrá como comple¬mentaria del fallo ejecutoriado; pero si alguno de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”, definitivamente mal ha podido proceder el a quo en forma automática a fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos, en razón de que, en criterio de este sentenciador, ello no ha sido el espíritu y propósito del legislador. En efecto, debe interpretarse que al realizarse la impugnación de la experticia complementaria del fallo, si la misma es propuesta en forma temporánea, el deber del juez de la causa ha debido ser el de analizar, juzgar y calificar los extremos que conforman tal impugnación, y si considera que los mismos surten efectos legales, es decir, que de su examen surgen incuestionable¬mente elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades, que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima, entonces debe proceder como el mismo legislador le señala, o sea, hacerse asesorar de dos peritos de su elección, con la facultad de fijar definitivamente la estimación, siendo que, como sanidad jurídica y certeza en sus actuaciones, puede fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos contables. De procederse en forma contraria a como se ha dejado asentado anteriormente, implicaría que con la simple impugnación de la experticia, sin que la misma sea razonada y sustentada sobre bases ciertas conforme a derecho, se descarte todo un complejo trabajo sin fórmula de análisis y juzgamiento para dejarlo sin eficacia jurídica alguna no obstante haber sido ordenado por el propio fallo que decidió el fondo de la controversia como complemento del mismo, y sin que se realice una debida revisión de sus extremos hacerlo desaparecer del proceso, convertirlo en letra muerta, cuando debe inferirse que esa no ha podido ser la intención del legislador al ordenar que se elabore esa experticia para que forme parte integrante de la condena contenida en la sentencia que la ordenó. Así se declara”.
Al respecto la Sala, en esa oportunidad observó:
“En fallo de fecha 14 enero 1990, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, estableció que en la experticia complementaria del fallo, el dictamen de los expertos es vinculante para el Juez, a menos que alguna de las partes reclame contra el mismo imputándole concreta y determinantemente alguno de los vicios indicados en el artículo 249 de la ley procesal, esto es estar fuera de los límites del fallo o ser inaceptable por excesivo o por mínimo. De no alegarse alguna de estas causales el Juez no podrá dar curso al reclamo. Adicionalmente, se estableció allí que este reclamo es diferente a la impugnación fundamentada en la invalidez del justiprecio debida a incumplimiento de los requisitos y formalidades previstos en los artículos 558 y 559 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto le sean aplicables, en virtud de la remisión que hace el artículo 249 eiusdem, circunstancia en la cual, la objeción se tramitará y resolverá como incidencia, a tenor de lo previsto en el artículo 607 de ese Código.
Conforme a esa doctrina, que se reitera, el Juez debe dar curso al reclamo contra el informe del experto siempre que se alegue, como sucede en el caso, que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, lo cual no implica según los términos del artículo 249 citado, que el Juez deba pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia del mismo. Por el contrario, lo que dispone esa norma es que para decidir sobre el contenido del reclamo, y luego fijar definitivamente la estimación del caso, el Juez deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección. No se trata entonces, como entiende la recurrida, de que al darse curso al reclamo queda desechado del proceso y convertido en letra muerta el informe pericial consignado por el experto, sino de que el Juez, con el asesoramiento indicado, deberá examinarlo detenidamente, en los puntos objetados por el reclamante, para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente, en decisión que será apelable libremente y en su caso, recurrible a casación.
De acuerdo con lo expuesto, infringió el Superior de la recurrida el dispositivo del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al disponer la interrupción del trámite dispuesto en su último aparte, sobre designación de dos peritos para con su asesoramiento proceder el Juez a fijar en definitiva la estimación pertinente, subvirtiendo el procedimiento respectivo en actuación contraria por ello a las disposiciones de orden público que lo regulan, e infringió el artículo 208 eiusdem, al decretar indebidamente la reposición, con base en el mismo. El efecto de este pronunciamiento se limitará a la anulación del fallo recurrido, por cuanto lo dispuesto en el mismo se produjo conociendo apelación oída en un sólo efecto, con lo cual sus efectos quedaron suspendidos por el presente recurso de casación. Así se declara”. (Negrillas y Subrayados del Tribunal)
Tal como ha sido expuesto, surge el deber del juez de la ejecución de revisar la experticia complementaria del fallo cuando la parte que hubiese manifestado su inconformidad haya fundamentado debidamente su reclamo en forma discriminada y pormenorizada que permita al juez analizar cada uno de los fundamentos del mismo y determinar a partir de allí si efectivamente la experticia complementaria del fallo estuvo ajustada o no a la sentencia objeto de ejecución, y ello debe ser así porque si bien el juez debe estar atento y actuar dentro de los límites de su competencia a los fines de velar porque no se haya vulnerado norma de orden público, no es menos cierto que el mismo artículo 249 del Código de Procedimiento Civil dispone que la parte que se considere perjudicada por la experticia deberá señalar las razones por las cuales el experto no actuó dentro de los límites del fallo o bien que la estimación erró por mínima o excesiva, discriminando en forma pormenorizada los errores de cálculo o numéricos en que se haya incurrido y concatenarlos con lo que a su entender fue dispuesto en la sentencia objeto de ejecución, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 261 de fecha 25 de abril de 2002, antes parcialmente trascrita, y ello es así dada la forma como se lleva a cabo la ejecución de sentencia en el proceso laboral que se desarrolla sin audiencias, y donde el juez de la ejecución mal puede conocer las causas de la impugnación cuando éstas no han sido mencionadas. Así se establece.
Siendo así y visto que el reclamo formulado por la parte actora fue realizado en forma pura y simple y carente de razonamiento o fundamento alguno y no fue sino en la audiencia de apelación ante esta alzada que expuso los motivos de su reclama circunscrito a la formalidad de los componentes salariales así como en la forma de cálculo de los intereses moratorios y la corrección monetaria que no fueron expuestos ante el Juez de Primera Instancia, es por lo que conlleva a concluir que el mismo fue totalmente inmotivado, por lo que considera quien decide que la decisión objeto de apelación que declaró Inadmisible dicho reclamo no es contraria a derecho, por lo que debe declararse improcedente la apelación e Inadmisible el reclamo formulado por la parte actora, debiendo confirmarse la decisión de primera instancia y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.
V. DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación formulada por la parte actora, contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2015, emanada del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación que declaró INADMISIBLE el Reclamo formulado por la parte actora contra la experticia complementaria del fallo. TERCERO: Se condena en costas a la actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ALBA TORRIVILLA
LA SECRETARIA
ABG. BERLICE GONZALEZ
Expediente: AP21-R-2015-000295
|