REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR (6°) DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (06) de mayo de dos mil quince (2015)
205° y 156°
EXPEDIENTE: AP21-R-2015-000444
DEMANDANTE: VERÓNICA LEONOR RODRÍGUEZ PASQUEL, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 22.356.551.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: FERNANDO LUCAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 97.228.
DEMANDADAS: SABRI IMPORT 2006 C. A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20-06-06, No 40, Tomo 87-A, Pro; SABRI-MAR 2009 IMPORT C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17-04-09, No 29, Tomo 33-A-VII, y solidariamente contra las personas naturales JACKELINE EZEREZHADA DEL CACHIMA NUÑEZ y OMAIRA GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.168 y 5.963.991.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR RUBIO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 142.031.
MOTIVO: Incidencia en Fase de Ejecución.
Por recibido el presente asunto mediante auto de fecha 31 de marzo de 2015, oportunidad en la cual se fijó la celebración de la audiencia oral para el día 28 de abril de 2015, oportunidad en la cual se llevó a cabo la audiencia oral de apelación contra la sentencia de fecha 02 de marzo de 2015 dictado por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se dejó constancia de comparecencia de la parte demandada recurrente así como de la incomparecencia de la parte actora y se dictó el dispositivo del fallo.
I. ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento por demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, presentada por la representación judicial de la ciudadana Verónica Rodríguez Pasquel, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contra la entidad de trabajo Sabri Import 2006 C.A., Sabri-Mar 2009 y solidariamente a las ciudadanas Jackeline del Cachima Núñez y Omaira González.
En fecha 28 de mayo de 2014, el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo dictó sentencia definitiva en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por Cobro de Prestaciones Sociales. En fecha 11 de junio de 2014, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibido el asunto proveniente del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial. Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2014, presentaron ambas partes por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de transacción constante de tres folios útiles. Posteriormente, en fecha 02 de marzo de 2015, la Juez a quo, dictó sentencia mediante la cual negó la homologación de la transacción presentada por las partes en fase de ejecución de sentencia, ordenando notificar a las partes de la referida decisión.
En fecha 20 de marzo de 2015, el abogado Víctor Rubio, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 24 de marzo de 2015. En tal sentido, estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
II. DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Alegó la parte demandada recurrente en la audiencia oral que apela contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial de fecha 02 de marzo de 2015, la cual negó la homologación de la transacción debidamente presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el 27 de junio de 2014, en la cual se estableció que no se podía homologar dicha transacción en fase de ejecución, por cuanto dicha sentencia vulnera lo establecido en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en especial la sentencia N° 52 emanada de la Sala Constitucional con ponencia de Arcadio Delgado, donde se establece que la transacción constituye una figura de autocomposición procesal y puede ser utilizada en cualquier grado y estado de la causa, que para su procedencia solo se requiere la finalización de la relación de trabajo, que las partes manifiesten libremente su consentimiento, que en el caso que nos ocupa fue validamente celebrada la transacción, con el debido consentimiento en fase de ejecución, y que lo que se persiguió fue poner fin al procedimiento y dar cumplimiento al mandato de la sentencia. Adujo que el derecho a la tutela judicial efectiva no se sacrificaría por observancia de formalidades que no establezcan ninguna nulidad, que la transacción fue validamente celebrada por lo que debió homologar la transacción y por ello solicita se declare con lugar la apelación y se ordene al Tribunal a quo homologar la transacción.
A las preguntas realizadas por la Juez respondió la representación judicial de la parte demandada lo siguiente: no sabe sobre cuales parámetros se realizaron esos cálculos en la transacción, por cuanto le sustituyeron el poder un día antes de la audiencia de apelación, pero que la demanda está estimada en Bs. 34.000 y se le había pagado a la actora la cantidad aproximada de Bs. 16.000, y que en el monto pagado en la transacción están contenidos los conceptos y montos ordenados en la sentencia.
III. TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
El objeto del presente recurso de apelación se circunscribe a determinar la contrariedad a derecho o no de la sentencia dictada en fecha 02 de marzo de 2015 por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo que negó la homologación de la transacción presentada por las partes. Así se establece.
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tal como se expuso precedentemente, el motivo de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 02 de marzo de 2015 por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, se circunscribe al hecho que con la transacción presentada pretendieron las partes darle fin al proceso a través de los medios de autocomposición procesal, los cuales pueden presentarse en cualquier grado y estado de la causa, siendo que la parte actora manifestó su consentimiento al celebrar dicha transacción y que la Juez a quo al negar la homologación de la transacción presentada por estar la causa en fase de ejecución, violentó lo establecido en la sentencia N° 52 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado de fecha 14 de febrero de 2013.
En este sentido, en la sentencia dictada por la juez a quo en fecha 02 de marzo de 2015, se dispuso lo siguiente:
“En este mismo orden de consideraciones, se observa que las partes, en fecha 27 de junio de 2014, presentaron escrito de transacción y como quiera que en esta etapa del proceso no es posible un acto de auto composición procesal, en este caso una transacción, por existir una sentencia definitivamente firme, tal como la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1402 de fecha 14 de agosto de 2008, en el caso Forauto C.A., contra el Tribunal Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual este Tribunal acoge, señaló:
“Sin embargo, a juicio de la Sala el Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito judicial del Área Metropolitana de Caracas erró al señalar que “(…) la transacción aquí celebrada fue realizada en etapa de ejecución, lo cual es factible atendiendo al artículo 525 del Código de Procedimiento Civil (…); criterio este incorrecto, dado que la “transacción” celebrada por las partes modificando el acto de juzgamiento, tal como se pretendió en el presente caso, no es posible en esta etapa del proceso, primero, porque dicho acto de auto composición procesal [transacción] tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de autos había una sentencia definitivamente firme; y segundo, porque el referido artículo 525 eiusdem, lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena; disímil a lo celebrado por las partes, que fue un acto de auto composición procesal, denominado “transacción”, lo cual a juicio de esta Sala no procede en etapa de ejecución. Así se decide.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal.
En este sentido, en el lapso de ejecución de la sentencia pueden las partes realizar cualquier acto de composición voluntaria, que ya no tendría por objeto la terminación del juicio como tal, pues ya no existe litigio pendiente que terminar, ni menos precaver, sino que pactan la forma de cumplimiento de la sentencia definitiva que recayó en el juicio, por lo que no debe aludirse a la transacción o convenimiento, sino del acuerdo entre las partes, para la forma de cumplimiento de la sentencia.
En consecuencia, por el razonamiento ut supra indicado a este Tribunal le resulta forzoso NEGAR la homologación de la transacción presentada por las partes en fase de ejecución de sentencia. Así se decide.-“
En cuanto a la fundamentación de la apelación de la parte demandada, en relación a que la Juez a quo violentó lo establecido en la sentencia N° 52 de fecha 14 de febrero de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera oportuno este Tribunal de Alzada, traer a colación lo que se estableció en dicha decisión, donde se dispuso:
Ahora bien, tomando en cuenta las decisiones citadas, la Sala aprecia que en caso de autos no se está en presencia propiamente de una transacción laboral que hubiera sido suscrita por las partes, como medio alternativo de la resolución del conflicto y homologada por el juez para producir plenos efectos, sino más bien de una constancia de pago que hizo la demandada y fue suscrita por el demandante, en presunto cumplimiento de una sentencia definitivamente firme que declaró con lugar la demanda laboral.
Por lo cual, puede concluirse que el Juez Superior no violó derecho constitucional alguno, pues al anular la decisión del tribunal de primera instancia que declaró terminado el proceso y ordenar a la empresa demandada (hoy solicitante) que dejara constancia en autos del efectivo pago de la totalidad de la cantidad condenada mediante sentencia definitivamente firme o, de lo contrario, proseguiría la fase de ejecución, está garantizando el debido proceso y no viola derecho constitucional alguno.
Sin embargo, esta Sala advierte que el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al abordar la transacción bajo la luz del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela afirmó que “… al existir sentencia definitivamente firme, deviene su ejecución, por lo tanto no debe mediar transacción alguna…”; lo cual constituye un error pues, por el contrario, de acuerdo a la jurisprudencia citada y a la interpretación realizada en esta materia, el artículo constitucional en cuestión permite la celebración de la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de modo que puede celebrarse antes o después de dictada una decisión judicial; pero en este último caso, no puede desvirtuar o modificar lo decidido en perjuicio del trabajador, sino que su objetivo debe limitarse a facilitar la ejecución de la sentencia (vid. sentencia N° 2.582 del 11 de diciembre de 2001) (Subrayado de este Tribunal)
Respecto de lo planeado y tal como se aprecia de la sentencia in comento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dispuso que bien pueden las partes celebrar actos de autocomposición voluntaria en la fase de ejecución de sentencia, pero que dichos actos no pueden tener por fin la terminación de un litigio ni precaver uno eventual, puesto que dicho litigio culminó mediante sentencia y es sobre su forma de cumplimiento que las pueden llegar a pactar, puesto que no se puede desvirtuar o modificar lo decidido en perjuicio del trabajador, sino que su objetivo debe limitarse a facilitar la ejecución de la sentencia.
Así mismo, considera esta alzada oportuno resaltar lo que dispuso la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 442 del 23 de mayo de 2000, y citada en la referida sentencia número 52 de fecha 14 de febrero de 2013, donde concluyó luego de un estudio realizado cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales que “la legislación persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador se acerque a la negociación contractual y disfrute durante su desarrollo de un piso inamovible, un mínimum inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero si (sic) en su realce o mejora. He aquí la llamada inderogabilidad de los beneficios laborales”, todo ello a los fines de garantizar que la posición del sujeto débil en la relación laboral quede incólume antes y durante la relación y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios básicos que retribuyan su aporte a la sociedad y que de no recibirlos pueda exigirlos sin que obste a ello una previa renuncia de los mismos.
Sigue sosteniéndose en el referido fallo en cuanto a los modos de autocomposición procesal, que no obstante la garantía de irrenunciabilidad de los derechos laborales, existe la posibilidad de la transacción en los términos del artículo 9 ° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la cual se dispuso:
Ahora bien, de las citadas sentencias se desprende, por un lado, que para que exista una transacción es necesario que ambas partes hagan recíprocas concesiones de sus derechos; asimismo, se aprecia que la disposición del cardinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sí permite la celebración de una transacción laboral después de terminada la relación de trabajo.
(omissis)
Igualmente, en cuanto a la validez de la transacción, la Sala Constitucional en sentencia número 1400 del 4 de julio de 2007, expresó lo siguiente:
“Ahora bien, analizando, la sentencia apelada, esta Sala observa que el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo propuesta, por cuanto consideró que la transacción como uno de los medios de composición procesal, tiene trascendencia en el proceso por cuanto pone fin al mismo y extingue la relación procesal y, como consecuencia, la misma adquiere carácter de cosa juzgada sobre el objeto litigioso, por tanto no podía la parte actora del amparo, pretender con el ejercicio de la acción de amparo reabrir nuevamente un proceso en fase de ejecución al cual las partes pusieron fin y el cual fue debidamente homologado por el Juzgado de Primera Instancia.
(…)
En este sentido, se debe hacer referencia a los artículos 255 y 256 del Código Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
‘Artículo 255
La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución’.
De lo anterior se deduce que si bien la transacción -entendida como contrato- tiene fuerza de ley entre las partes, los efectos de la cosa juzgada que le atribuye el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil -relativos a su ejecutoriedad- no le son otorgados, sino hasta que el Juez dicte la respectiva homologación, pues es necesario que la legalidad de la misma sea verificada por el Juez y avalada por el respectivo auto.”
(omissis)
Ahora bien, tomando en cuenta las decisiones citadas, la Sala aprecia que en caso de autos no se está en presencia propiamente de una transacción laboral que hubiera sido suscrita por las partes, como medio alternativo de la resolución del conflicto y homologada por el juez para producir plenos efectos, sino más bien de una constancia de pago que hizo la demandada y fue suscrita por el demandante, en presunto cumplimiento de una sentencia definitivamente firme que declaró con lugar la demanda laboral.
Por lo cual, puede concluirse que el Juez Superior no violó derecho constitucional alguno, pues al anular la decisión del tribunal de primera instancia que declaró terminado el proceso y ordenar a la empresa demandada (hoy solicitante) que dejara constancia en autos del efectivo pago de la totalidad de la cantidad condenada mediante sentencia definitivamente firme o, de lo contrario, proseguiría la fase de ejecución, está garantizando el debido proceso y no viola derecho constitucional alguno.”
Por su parte, establece el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:
Artículo 525: Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título”.
De esta manera, los llamados actos de composición voluntario en la ejecución se celebran entre las partes para establecer la forma como deba cumplirse la sentencia, mas el incumplimiento del acuerdo no puede dar lugar a discusión acerca de la existencia o eficacia de la misma sentencia, con lo cual las partes podrían convenir en fase de ejecución sobre cuestiones relativas a la forma de cumplir lo ordenado en la sentencia, más no del derecho que ya fue resuelto en la sentencia firme, por lo que a criterio de quien decide no estariamos en presencia de una transacción propiamente dicha, puesto que ya existe un litigio pendiente, sino la ejecución de una decisión.
En el caso, nos entramos ante la apelación formulada por la parte demandada contra la negativa de homologación de la Transacción presentada por las partes, siendo que en la presente causa en fecha 28 de mayo de 2014, el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, declaró parcialmente con lugar la presente demanda y ordenó cancelar los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, días feriados dentro de los períodos vacacionales, prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, beneficio de alimentación, reclamo de registro de asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Política Habitacional, intereses moratorios e indexación, conceptos que fueron ordenados calcular a través de una experticia complementaria del fallo, así mismo, en el caso de la constancia de trabajo se ordenó a la demandada a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica de Trabajo, por otra parte en cuanto al registro de asegurado se ordenó oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y en cuanto a la Política Habitacional, ordenó a la demandada a enterar las cotizaciones correspondientes, las cuales deberán ser aportadas al Banco Nacional de Vivienda y Habitad, es decir, que la etapa procesal en la que se encuentra la presente causa, es la de ejecución de la sentencia firme antes señalada, pues no se desprende de autos que alguna de las partes haya ejercido recurso alguno en contra la referida decisión.
Siendo ello así, de acuerdo a la jurisprudencia anteriormente señalada así como de las normas transcritas, por cuanto el presente asunto se encuentra en fase de ejecución de sentencia y de acuerdo a como fueron expuestos los términos del escrito presentado por las partes en fecha 27 de junio de 2014, se evidencia que el mismo no se circunscribe en ningún momento a lo ordenado en la sentencia definitivamente firme dictada en el presente caso, pues no se señaló que los pagos de los conceptos allí detallados hayan sido producto de lo condenado a pagar en la sentencia, ni de que forma se alcanzaron los montos allí señalados, pues la misma sentencia ordenó la practica de una experticia complementaria del fallo para el calculo de cada uno de los conceptos declarados procedentes, en consecuencia, este Tribunal Superior considera que no se está en presencia propiamente de una transacción laboral, como medio alternativo de la resolución del conflicto y que deba ser homologada por el juez para producir plenos efectos, sino más bien de una constancia de pago, en presunto cumplimiento de la sentencia definitivamente firme que declaró parcialmente procedente los conceptos demandados en el libelo de demanda; razón por la cual considera quien decide, que la Juez a quo actúo ajustada a derecho, negando la homologación de la transacción presentada, por lo que se confirma la sentencia recurrida y así será dispuesto en el dispositivo del fallo. Así se decide.
V. DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación formulada por la parte demandada contra la sentencia de fecha 02 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación que NEGÓ la homologación a la transacción presentada por las partes. TERCERO: Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ALBA TORRIVILLA
LA SECRETARIA
ABG. BERLICE GONZALEZ
Expediente: AP21-R-2015-000444
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