Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 21 de mayo de 2015
205° y 156°

PARTE ACTORA: LUIS RAUL RAMIREZ ROA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.126.440.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RUBEN JOSE DURAN MORILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 95.927.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN DE INDUCTRIAS INTERMEDIAS DE VENEZUELA, S.A. (CORPIVENSA), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 2003, anotado bajo el Nº 36, Tomo 82-A-Cto., adscrita al Ministerio del Poder Popular para Industrias.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA: LENIS BARRAL, JONAS MENESES ESCALONA y ANTONIO MARTIN RUBIO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 85.903, 156.963 y 194.308, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
EXPEDIENTE N°: AP21-L-2014-001217.

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de lo decidido por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante decisión de fecha 29 de enero de 2015, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Luis Raúl Ramírez Roa contra la sociedad mercantil Corporación de Industrias Intermedias de Venezuela, S.A. (CORPIVENSA), ordenando la remisión, previa distribución, a los Juzgados Superiores, a los fines que conozcan en consulta obligatoria, conforme lo prevé el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Recibido como fue el expediente, mediante auto de fecha 21 de abril de 2015, se fijó un lapso de 30 días continuos, a los fines de publicar la decisión correspondiente.

Estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa resolver el presente asunto en los términos siguientes:

La representación judicial de la parte actora mediante escrito libelar adujo, en líneas generales, que su representado comenzó a prestar sus servicios para la Corporación de Industrias Intermedias de Venezuela, S.A. (Corpivensa) en fecha 25/05/2012, desempeñando el cargo de gerente de planta de refrigeración, devengando un salario normal mensual de Bs. 8.913,67 y un salario integral mensual de Bs. 11.513,49; que su jornada de trabajo era de lunes a viernes, desde las 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.. en este orden de ideas, alegan que la relación de trabajo se inicio en base a un contrato especial de adiestramiento, formación y con fines laborales, sin embargo, en fecha 27/11/2012, su representado decide poner fin a la relación de trabajo de manera voluntaria, presentado su carta de renuncia, por lo que la relación de trabajo duro un periodo de tiempo de 6 meses y 3 días; ahora bien, aducen que desde que finalizó la relación de trabajo hasta la fecha de la interposición de la demandada no se le ha cancelado ninguna de las sumas que le corresponden por concepto de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales y por tales motivos pasan a reclamar los siguientes conceptos: prestaciones sociales o prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 142, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; bonificación fraccionada de fin de año del 2012; vacaciones fraccionadas del año 2012; bono vacacional fraccionado del año 2012; bono de alimentación, 27 días del mes de noviembre del año 2012); intereses devengados; viáticos por viaje a la República Popular de China, que fueron pactados en la cláusula tercera numeral 3 del contrato especial de adiestramiento y formación con fines laborales celebrado entre el demandante y Corpivensa que no fueron cancelados, a pesar de que el demandante viajo por 33 días a la ciudad de Qingdao de la República Popular de China, desde el 14/06/2012 hasta el 17/07/2012, del mismo modo solicitan el pago de los intereses de mora que se han generado sobre las prestaciones sociales y demás beneficios laborales hasta el pago definitivo de los mismos; indexación monetaria por la devaluación del bolívar; pago de los honorarios profesionales de abogados generados por el presente juicio; por todo lo anterior solicitan sea declarada con lugar la demanda, estimando la misma en la cantidad de Bs. 211.262,05, con la respectiva condenatoria en costas.

Vale indicar, que de autos se constata que la parte demandada, si bien compareció a la audiencia preliminar, no obstante, no dio contestación a la demanda, ni compareció a la audiencia de juicio (para el contradictorio), ni apelo la decisión hoy consultada.

Ahora bien Portu parte, el a-quo, mediante decisión de fecha 29/01/2015, declaró: “…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano LUIS RAUL RAMÍREZ ROA, en contra de la empresa CORPORACIÓN DE INDUSTRIAS INTERMEDIAS DE VENEZUELA, S. A. (CORPIVENSA), ambas partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión…”.

Visto lo anterior, la presente controversia se centra en determinar si el a quo actuó o no ajustado a derecho, al declarar parcialmente con lugar la demanda, condenando a la sociedad mercantil Corporación de Industrias Intermedias de Venezuela, S.A. (Corpivensa), al pago de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, debiendo indicarse que en todo caso se observara el principio finalista, así como, la conducta procesal asumida por la representación judicial de la parte demandada. Así se establece.-

Resuelto lo anterior, pasa este Juzgador a analizar las pruebas aportadas por las partes de conformidad con lo previsto en los artículo 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil, 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (cuidando igualmente el principio de la no reformatio in peius). Así se establece.-


Pruebas de la parte actora.

Promovió documentales cursantes a los folios 08 al folio 12 y 74 al 78, contentiva de copia del contrato de “CAPACITACIÓN Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS MAQH 0101: N° 012”; fecha 25 de mayo del 2012, suscrito entre la Corporación de Industrias Intermedias de Venezuela, S.A., (CORPIVENSA) y el ciudadano Luis Raúl Ramírez, de la cual se que el actor se comprometió a trasladarse a la ciudad de Qindao, Shandong de la República Popular China a los fines de capacitarse en el proceso de fabricación de refrigerantes en la casa matriz Haier Electrical Appliancem L.T.D., por un lapso de 30 días naturales más el tiempo de viaje; que la empresa se comprometió a costear y facilitar todos los medios al trabajador a los fines de llevar a cabo dicha capacitación; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursantes a los folios 13 y 80, contentiva de copia de carta de renuncia al cargo de profesional en formación de proyecto complejo industrial para la fabricación de electrodomésticos, presentada por el accionante en fecha 27/11/2012, recibida por la ciudadana Heydi Suárez en fecha 28/11/2012; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursantes a los folio 14 y 81, contentiva de copia de carnet de identificación del accionante como empleado de la empresa demandada; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 15, 16 y 86 al 90 y 95 contentiva de copia de pasaporte venezolano y visa del país China (con fecha de salida 30/05/2012 y fecha de entrada 30/08/2012), relacionado con el accionante; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 17 y 96, contentivas de copias de certificados de capacitación en el curso de productos de refrigeradores, otorgado al accionante por parte de la empresa Haier; no obstante, se observa que las mismas emanan de un tercero quien no las ratificó en juicio, amen que contiene señalamientos en idioma extranjero, del cual no se hizo su debida traducción al español, por lo que, se deben desechar del proceso conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 18 y 85, contentiva de copia listado a personal a capacitar en China; la cual carece de suscripción, por lo que no se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 19, contentiva de copia “Liquidación de Prestación De Antigüedad”, a nombre del ciudadano Luis Ramírez, de la cual se desprende el pago de los siguientes conceptos prestación de antigüedad 25/05/2012 al 27/11/2012, bonificación fraccionada año 2012, bono vacacional fraccionado 2012, alimentación 27 días del mes de noviembre de 2012, intereses desde 25-05-2012 hasta 27-11-2012, por la cantidad de Bs. 211.262, 05; la cual carece de suscripción, por lo que no se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 79, contentiva de copia de comprobante de pago, correspondiente al periodo 01/07/2012 al 15/07/2012, a nombre del actor, de la cual se desprende el pago de los siguientes concepto: sueldo quincenal y días trabajados, menos las respectivas deducciones de ley; la cual carece de suscripción, por lo que no se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 82 al 84, contentiva de copia listado “PERSONAL A CAPACITAR EN CHINA, QINDAO”, copia de punto de cuenta, en el cual aparece entre otros, el ciudadano Luis Ramírez; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 92 al 94, contentiva de impresión de pagina web, relacionada con la empresa Travelport; siendo que tales documentales carecen de valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez vulneran el principio de alteridad (ver sentencia Nº 511 de fecha 14/03/2006, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 97, contentiva de copia de “RECIBO Nº I-0012” relacionado con pago por concepto de viáticos internacionales a la República Popular de China a nombre del actor; la cual carece de suscripción, por lo que no se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 98, contentiva de copias de cedulas de identidad de terceros ajenos a la presente causa; siendo que nada aportan al hecho controvertido, se desechan del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Prueba de exhibición.

Solicito la exhibición de documentos en original, relacionados con las cursantes a los folios 82 al 84, de: 1) Contrato de capacitación y prestación de servicios identificado con la nomenclatura MAQH 0101: N° 012, de fecha 12-05-2012, suscrito entre el ciudadano Luis Raúl Ramírez Roa y Corpivensa; siendo que la demandada no compareció al desarrollo de la audiencia de juicio, y en razón de la valoración expuesta supra, se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Y, 2) Punto de cuenta N° 010 del 08-05-2012, relacionado con la prueba documental cursante al folio 85; siendo que la demandada no compareció al desarrollo de la audiencia de juicio, y en razón de la valoración expuesta supra, no se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-



De la prueba de testigos.

Promovió la testimonial de los ciudadanos Wuilfredo Antonio Briceño Montaño y Héctor Antonio Villaruel García, titulares de la cédula de identidad Nº 11.195.011 y 13.575.726, respectivamente, dejándose constancia que solo compareció el ciudadano Wuilfredo Briceño, por lo que, respecto al no compareciente no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

El ciudadano Wuilfredo Briceño, señaló en su deposición: que es ingeniero; que conoce al actor; que lo conoce porque era gerente de la demandada; que el ciudadano Luis Ramírez prestó servicios para la empresa demandada; que la empresa envió 18 ingenieros en dos grupos, que tuvieron en china un mes; que se comprometieron a dar 144,50 $ diarios, de los cuales solo les dieron 1071, $ y los restantes que lo iban a enviar por valija y nunca lo hicieron; que tuvieron un mes completo en china; que al regreso los representantes del patrono le hicieron saber que la diferencia de viáticos la pagarían después, que tuvieron que cubrir con sus propios recursos lo referente a los viáticos; que fueron a china a un curso de adiestramiento en refrigeración que se iba a impartir en la ciudad de Qingdao de la República Popular China en la casa matriz de la empresa Haier Electrical Appliances Corp, LTD; que la empresa no le canceló los viáticos por el viaje a china, tal como se estableció en el contrato de de capacitación celebrado por las partes; conforme a la sana critica este Tribunal le otorga valor probatorio a sus declaraciones, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que sus dichos no son contradictorios, ni se verifica parcialidad. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada.

Promovió documentales en copias simple, insertas a los folios 24 al 68, consistente en instrumento poder, gacetas oficiales Nos, 40065, 40259 y 38810, de fecha 05/12/2012, 26/09/2013 y 14/11/2007, respectivamente, así como copia simple de Rif y copia simple de la cedula de identidad, del representante de la demandada, a los cuales se les confiere valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Consideraciones para decidir.

Pues bien, vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
(…).
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”.

Por su parte, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-

Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.

Pues bien, de la verificación realizada a las actas procesales (elementos probatorios, audiencia oral de juicio y el principio finalista, vale indicar que ha quedado procesalmente convalidado: a) que entre la parte demandada CORPORACIÓN DE INDUSTRIA INTERMEDIAS DE VENEZUELA, S. A. (CORPIVENSA) y la parte actora existió una relación laboral, que se inicio el 25 de mayo de 2012 y finalizó el 27 de noviembre de 2012; b) que la forma de terminación de la relación fue por retiro voluntario del trabajador, siendo su salario normal mensual de Bs. 8.913,67 e integral de Bs. 11.513,49; c) que la demandada no canceló al accionante las prestaciones sociales, en sentido amplio; d) que la demandada no pudo desvirtuar el hecho de adeudar las prestaciones sociales, en sentido amplio, toda vez que no probó tal hecho; y e) no se observa en definitiva que la demandada ha haya cumplido con el pago de los conceptos condenados por el a quo y objeto a revisión en la presente consulta, ni que las circunstancias de tiempo, modo y lugar planteadas en el escrito libelar, respecto a estos específicos puntos, sean contrarias a derecho. Así se establece.-

Por tanto, se indica que la demandada debe pagar las prestaciones sociales (en sentido amplio) a la parte actora, toda vez que no consta a los autos que la misma lo haya realizado, siendo que, al no existir elementos probatorios que desvirtúen lo solicitado en el escrito libelar y condenado por el a quo, se ordena su pago, por no ser contrario a derecho, amen de observarse que el actor no recurrió, y a su vez, es criterio de la jurisdicción laboral el considerar extendidos los privilegios y prerrogativas procesales de los goza la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la demandada es una empresa del Estado, circunstancia esta que importa al orden público y que pudiera implicar que eventualmente se vieran afectados los intereses generales de la colectividad y de forma indirecta los intereses patrimoniales de la Republica. Así se establece.-
Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada, en atención al principio finalista y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, además de lo resuelto supra, lo siguiente:

Que a pesar que la “…demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, no promovió pruebas y no contestó la demanda, se le otorgan los privilegios y prerrogativas, la cual hace gozar a dichos entes los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerda. A tales efectos, el artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública consagra el otorgamiento de dichos privilegios. Interpretando el contenido normativo del mencionado artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia concluyó que el artículo 97 eiusdem establece el reconocimiento que hace la Ley con carácter general y uniforme para todos los Institutos Autónomos, corporaciones, asociaciones, fundaciones, empresas públicas, sin distinguir entre institutos nacionales, estadales o municipales, de los privilegios y prerrogativas acordados por Ley nacional a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos o los Municipios. De modo que, si las sociedades, asociaciones, fundaciones tienen, sin distingo alguno, los mismos privilegios y prerrogativas que concede la ley nacional a la República. De acuerdo a lo antes expuesto, tenemos que la presente demanda se entiende como contradicha en todas y cada una de sus partes por lo cual corresponde determinar si la parte actora probó la existencia de la relación laboral y la procedencia en derecho de los conceptos demandados…”. Así se establece.-

Que “…una vez concluida las valoraciones probatorias, procede de seguida a emitir su decisión, lo cual hace de la manera siguiente: La parte actora alega que presto servicios para la demandada CORPORACIÓN DE INDUSTRIA INTERMEDIAS DE VENEZUELA, S. A. (CORPIVENSA) que fue trabajadora de la demandada desde el día 25-05-09 hasta el 27-11-2012, la determinación del salario no es un hecho controvertido que el salario mensual de Bs. 8.913,67, y siendo que ésta fue la única cantidad a que hizo mención la parte demandante en libelo de la demanda como la remuneración mensual y un salario integral de (Bs. 11.513,49) percibida por el trabajador accionante, en consecuencia este Tribunal acuerda que se tomará como base salarial la cantidad antes expresada…”. Así se establece.-

Que “… resulta forzoso declarar parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la parte actora y en conformidad a la sentencia N°0208 de fecha 27 de febrero de 2008, emanada de la Sala de Casación Social , en la cual se ordena a los jueces a los fines de garantizar la ejecución del fallo especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; razón por la cual los conceptos condenados a pagar conforme a lo decidido se expresan de la manera siguiente:

En cuanto a la prestación de antigüedad:

Se ordena su cancelación desde el 25-05-2012 al 27-11-2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la L.O.T.T.T., a la actora le correspondía el pago de 15 días calculados con base al último salario devengado de salario integral por cada mes de servicios. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer los montos a cancelar por la prestación de antigüedad, destacándose que al salario integral estaba compuesto por el básico de Bs. 11.513,49 (383,78 diarios). Asimismo los conceptos de por bonificación fraccionada de fin de año del 2012 a razón de 45 días; vacaciones fraccionadas del año 2012; bono vacacional fraccionado del año 2012; también le corresponde el pago de la cantidad de ($ 3.757,50 dólares americanos que a la tasa de cambio oficial del SICAD II a razón de Bs. 47 se corresponden a la suma de Bs. 176.602,50, por concepto de viáticos por viaje a la República Popular de China…”. Así se establece.-

Que en cuanto al reclamo por concepto de “…cesta ticket desde el 01-12-09 al 28-04-2010:

Ahora bien, por cuanto la demandada no cumplió con el imperativo de su propio interés de acreditar en autos la descripción de los días que permitiera verificar con el horario de trabajo, la jornada efectivamente laborada indicada en el libelo de la demanda resulta forzoso para quien suscribe declarar su improcedencia, al no poder determinar cuales días señala que laboro. Así se establece.

En tal sentido, se desprende de las actas procesales, que a pesar de las prerrogativas de que goza la empresa demandada, ésta no aporto al juicio, elemento probatorio alguno en la que pudiera deducirse el hecho extintivo de la obligación. Por el contrario, la parte actora logró comprobar, con los elementos probatorios aportados en su oportunidad, que efectivamente se le adeudaba los conceptos laborales y prestacionales reclamadas. En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la presente demanda y se condena a la empresa CORPORACIÓN DE INDUSTRIA INTERMEDIAS DE VENEZUELA, S.A. (CORPIVENSA) por prestaciones sociales del artículo 142, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por bonificación fraccionada de fin de año del 2012; por vacaciones fraccionadas del año 2012; por bono vacacional fraccionado del año 2012; por intereses devengados; también solicitan el pago de la cantidad de 3.757,50 dólares americanos que a la tasa de cambio del SICAD II, por concepto de viáticos por viaje a la República Popular de China, cuyos conceptos serán cuantificados mediante experticia complementaria del fallo, tomando el salario indicado en el libelo de la demanda…”. Así se establece.-

Que para la elaboración de la experticia “…no se debe tomar en cuenta el carácter salarial de las cantidades adeudadas por concepto de viáticos, cuyo quantum estaba destinado para el pago de hospedaje, comidas y traslados internos por el lapso de capacitación tal como consta del contrato que cursa en el (f 75 p.p.) en tal sentido dicho monto no se debe ser considerado para la realización de la experticia complementaria del fallo…”. Así se establece.-

Que en razón de los conceptos y cantidades acordados, le corresponde “…corrección monetaria e intereses moratorios sobre las cantidades acordadas, los cuales se ordenan tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso JOSÉ SURITA Vs. MALDIFASSI & CIA C.A., la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

1.- Con respecto a la indexación de las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad Legal, Contractual y Adicional, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde el 27/11/2012 (fecha posterior al pago parcial de las Prestaciones Sociales canceladas por la demandada) hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); debiéndose excluir los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante…”. Así se establece.-

Que en lo que respecta a la “…indexación de las cantidades adeudadas por los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto tales como: Vacaciones Fraccionadas, Prestaciones Sociales, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la demandada, ocurrida el día 13/05/2014, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo…”. Así se establece.-

Que en caso de que la demandada “…no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por los conceptos condenados, asimismo se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales…”. Así se establece.-

Que finalmente, de conformidad con lo establecido en el “…artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades adeudadas por concepto de Prestaciones sociales Legal, Contractual y Adicional, y correrán desde el 27 de noviembre de 2012 (fecha posterior al pago parcial de las Prestaciones Sociales canceladas por la demandada) hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de abril de 2011 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Vicente Ramón Millán Vs. Josefina Do Rosario Batista De Da Encarnacao y otros) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente…”. Así se establece.-
Se indica que, en todo caso, el a quo podrá, de ser el caso, realizar dichos cómputos, siendo que para ello se seguirán los parámetros expuestos supra, en concordancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

En razón a todos los lineamientos antes expuestos esta alzada declara, tal como lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, conforme a derecho la decisión recurrida, parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Luis Raúl Ramírez Roa contra la sociedad mercantil Corporación de Industrias Intermedias de Venezuela, S.A. (CORPIVENSA), confirmándose la decisión consultada.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CONFORME A DERECHO la decisión consulta. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Luis Raúl Ramírez Roa contra la sociedad mercantil Corporación de Industrias Intermedias de Venezuela, S.A. (CORPIVENSA). TERCERO: SE CONDENA a la demandada, pagar a la parte actora los conceptos y cantidades condenados conforme a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE CONFIRMA la decisión in comento.

No hay condenatoria en costas, en virtud de lo resuelto supra.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, con base a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ




LA SECRETARIA;
GENESIS URIBE

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA




WG/GU/rg.
Exp. N° AP21-L-2014-001217.