Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 21 de mayo de 2015
205° y 156º

PARTE ACTORA: RUSBELL FERNANDO BRICEÑO MILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.950.006.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ OLIVERO AGUILERA Y MIGUEL MORILLO VELÁSQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 111.287 y 114.618, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN MISIÓN CHE GUEVARA, órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA COMUNAL de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LEYDA MEDINA, JESÚS ALBERTO MOYA CIRBA, JESÚS ALEJANDRO SÁNCHEZ, XIOMARA ROMERO IZAGUIRRE, HELDER JOSÉ APONTE USECHE Y ORAIMA ELIETT LANDAETA VELAZCO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 142.391, 64.206, 117.914, 87.572, 170.949 y 170.950, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA (APELACIÓN DE DECISIÓN SOBRE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO).
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2015-000452.


Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 13 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Rusbell Fernando Briceño Milla contra la Fundación Misión Che Guevara, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal de la República Bolivariana de Venezuela.

Recibido como fue el presente expediente se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 20/05/2015, lo cual ocurrió, por lo que, celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:
En la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada la representación judicial de la parte demandada solicitó se revocará la decisión recurrida, toda vez que se constata de autos que el accionante para el día 19 de septiembre de 2012, comenzó a presta servicios para la empresa del Estado Radio Nacional de Venezuela, por lo que en este sentido indica que se debe ordenar el pago de los salarios caídos hasta el día 18/09/2012 y no hasta el momento de la ejecución de la sentencia como lo estableció el a quo, ya que no puede recibir el demandante simultáneamente, por parte del Estado, el pago de dos remuneraciones salariales a la vez, por lo que solicita sea declarada con lugar su apelación y se revoque lo decidido en la sentencia recurrida, respecto a este punto.

A tal efecto, vale indicar que la sentencia a ejecutar (de fecha 31/10/2012), con relación al punto que nos interesa, estableció que:

“….Se ordena a la parte accionada Fundación Misión Che Guevara, el inmediato reenganche del ciudadano Rusbell Fernando Briceño Milla, a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que gozaba para el momento del ilegal despido, asimismo se ordena que sean cancelados los salarios caídos en base al salario de cuatro mil cuatrocientos veinticinco bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 4.425,73) desde el día 03 de junio de 2011, fecha en que se produjo la notificación de la demandada, hasta la efectiva reincorporación del accionante a su puesto de trabajo debiendo excluirse para el referido calculo, los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por razones no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales, debiendo serle reconocido si lo hubo cualquier aumento de salario bien sea por Contratación Colectiva o por Decreto Presidencial…”. (Subrayado y negritas de esta alzada).

Mientras que, en la decisión recurrida se estableció, respecto al punto que nos interesa, que:

“…aduce el impugnante: “…solicitamos que los calculo (sic) de los salarios caídos se deben realizar hasta el día 18 de septiembre de 2012…”, pues bien, tal pedimimento o señalamiento es absolutamente improcedente, extemporaneo y contrario a derecho; toda vez que no es possible modificar en forma alguna el contenido de una Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por una parte, y por la otra, si efectivamente el trabajador luego de su despido empezó a prestar servicio en Radio Nacional de Venezuela, tal argumento de defensa debió hacerlo la demandada en su oportunidad legal correspondiente y no después de que se dictó una Sentencia que quedó definitivamente firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, así sea o no el estado el mismo patrono, porque no se puede pretender que en virtud de los privilegios y prerrogativas de los que goza el Estado, pueda venir a esgrimir defensas cuando a bien le parezca. Así se establece.

En tercer, lugar, el fallo proferido por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo -el cual se encuentra definitivamente firme y pasado en autoridad de cosa juzgada- ordena expresamente en su Dispositivo, lo siguiente: “…se ordena la inmediata reincorporación a su puesto de trabajo y el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir con un monto de Bs. 4.425,73 mensuales desde el momento de la fecha de notificación de la accionada en fecha 3 de junio de 2011, hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo en las mismas condiciones de trabajo que tenía para el momento del ilegal despido, debiendo serle reconocido si lo hubo cualquier aumento de salario bien sea por Contratación Colectiva o por Decreto Presidencial…”. (Negrillas de este juzgador) De tal forma que no le está dado a este juzgador modificar en forma alguna lo establecido y ordenado en el Dispositivo de la Sentencia. Siendo ello así, y analizando el contenido de la Experticia Impugnada, observa este juzgador que el Experto ajustó su actuación a lo ordenado por la Sentencia, esto es, calculó los salarios caídos desde la fecha de la notificación de la accionada (03/06/2011) hasta el momento de la presentación de la experticia (8/12/2014);esto a los fines de establecer una fecha cierta de la Experticia, en virtud de que al tratarse de salarios caídos los mismos debe pagarlos la demandada hasta la fecha de la efectiva y real reincorporación del trabajador a su sitio habitual de trabajo; por ello debe entenderse que al tratarse de una obligación de dar que debe cumplir el patrono, los salarios se generaran hasta ese momento, aun cuando el Decreto de Ejecución se refiera al monto parcial arrojado por la Experticia hasta el 08/12/ 2014, el cual asciende a la suma de Bolívares ciento sesenta y cinco mil ciento ochenta y siete con ochenta y cinco céntimos (Bs.165.187,85), más los que se han generado desde dicha fecha hasta el día en que la demandada cumpla de manera real y efectiva con el pago de los mismos y la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo…..”.

Pues bien, al verificarse lo establecido en al auto recurrido y cotejarse con lo peticionado por el apelante, se concluye que lo decido por el a quo se ajusta a derecho, empero, por la motiva que de seguidas se arguye, pues, tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 142 de fecha 20/03/2014, la indemnización por salarios caídos no deben “…..considerarse como salarios, por cuanto tienen el carácter de una verdadera indemnización a favor del trabajador que ha sido despedido sin justa causa…”, es decir, para la precitada Sala “…Los salarios dejados de percibir constituyen una indemnización que, como compensación por el despido sin causa legal que lo justifique, debe pagarle el patrono a su trabajador para cubrir cualquier daño causado al haberlo privado arbitrariamente de su sustento diario…”, siendo que, en tal sentido concluye este Tribunal que al constituirse los salarios caídos como una reparación por equivalencia, por tanto, dicho emolumento (salarios caídos) se debe considerar como “…una verdadera indemnización y no de una forma de salario, de cuyo régimen jurídico queda, pues, excluida…”, de ahí que el pedimento del apelante carezca de asidero legal que lo sustente. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 13 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Rusbell Fernando Briceño Milla contra la Fundación Misión Che Guevara, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la impugnación de la experticia complementaria del fallo incoada por la parte demandada. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, con base a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ




LA SECRETARIA;
GENESIS URIBE






NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.






LA SECRETARIA









WG/GU/rg.
Exp. Nº: AP21-R-2015-000452.