Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 27 de mayo de 2015
205º y 156º

PARTE ACTORA: OMAR PADRON, WILSON MNEDOZA, DANIEL PEÑA, JAIME GUZMAN, ONEIVER RAMIREZ, JOSE SOLORZANO y CARLOS CALZADILLA, venezolanos, mayores de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.351.474, 19.820.515, 18.493.428, 6.859.825, 15.075.003, 6.145.812 y 12.064.729, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EMILIO MONCADA y BELKIS DIAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nº 22.900 y 143.127, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL AGUILAR AIT, S.A., inscrita por ante el Registro de Comercio IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de febrero de 2007, bajo el Nº 41, Tomo: 11-A-CTO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EFRAIN SANCHEZ e INGRID HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nº 33.908 y 156.547, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA (DECAIMIENTO DEL RECURSO)
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2015-000298.

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto de fecha 10 de febrero de 2015, dictado por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por los ciudadanos Omar Padrón y otros, contra la Sociedad Mercantil Aguilar AIT, S.A.

Recibido el expediente por auto de fecha 18/03/2015, este Juzgado Superior, procedió a fijar la audiencia de parte para el día miércoles 15 de abril de 2015, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la cual ocurrió, dejándose constancia de la comparecencia de los representantes judiciales de ambas partes, quienes una vez expuestos sus alegatos, solicitaron la suspensión de la causa hasta el día 05/05/2015, siendo que luego esta Alzada por auto de fecha 08 de mayo de 2015, procedió a fijar para el día jueves veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015) a las once de la mañana (11:00 a.m.) la oportunidad para la lectura del dispositivo oral del fallo en el presente asunto.

Ahora bien, observa esta Alzada que en fecha 27 de mayo de 2015, el abogado Efraín Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 33.908, e su condición de representante judicial de la parte demandada, consignó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, manifestando que en: “…en virtud de que los extrabajadores Oneiver Ramírez, Daniel Peña y otros, en su carácter de demandantes por concepto de diferencias de prestaciones sociales, en la causa que riela en el expediente AP21-L-2014-001453; el día martes 26 de mayo del año en curso, las partes protagonistas en este caso de marras, coincidieron en la instrumentación de la mediación con la finalidad inexorable de llegar a un acuerdo transaccional, caracterizado por las reciprocas concesiones, a objeto de culminar dicho proceso, en tal sentido (…) desisto del Recurso de Apelación…”, consignando a tales efectos, copia simple de acta celebrada en fecha 26/05/2015, por ante el Juez Cuarto (4º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en la cual se homologó el acuerdo alcanzado entre las partes (ver folios 85 al 88).

Pues bien, visto el acuerdo transaccional suscrito por las partes en el juicio principal (el cual fue homologado por el Tribunal in comento), y dado el pedimento de la representación judicial de la parte demandada, en el sentido que se declare el desistimiento del recurso de apelación; al respecto, esta alzada indica que, antes que un desistimiento del recurso de apelación, tal actuar, procesalmente conlleva es a que se declare la extinción del presente asunto, toda vez que el recurso de apelación perdió el sustento jurídico que la soportaba, es decir, con la ocurrencia del precitado hecho, desde el punto de vista jurídico procesal, tal actuar denota una perdida del interés susceptible de extinguir el presente procedimiento, pues desapareció la causa o motivo en la que se apoyaba la presente incidencia, amen que, al finalizar el juicio principal, debe entenderse que lo accesorio siguió su suerte, por tanto, el pronunciamiento del a quo produjo que el presunto agravio denunciado, jurídicamente decaiga, por lo que, en razón de lo anteriormente expuesto, debe declarase, tal como se hará en la pete dispositiva del presente fallo, la extinción del presente proceso, toda vez que sobrevino una perdida del interés en mantener vivo el presente recurso, que implica un decaimiento del presente apelación. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: UNICO: EL DECAIMIENTO de la presente apelación dándose por terminando el presente procedimiento (la apelación ejercida); en consecuencia, se indica que llegada la oportunidad legal correspondiente, se ordenará enviar el presente expediente al Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Finalmente se deja sin efecto el auto de fecha 08/05/2015.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ





LA SECRETARIA;
GENESIS URIBE






NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-


LA SECRETARIA,





WG/GU/rg.
Exp. N°: AP21-R-2015-000298.-