Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 04 de mayo de 2015
205° y 156°

PARTE ACTORA: HENRY JOSELITO PINZÓN MENDEZ, JOSÉ LUIS LEAL BRICEÑO, LUIS GUILLERMO AGUILERA GUZMÁN, ROIBER ENRIQUE BRICEÑO VASQUEZ, SAMUEL DARIO ALVARADO LARA, FRANKLIN YASER AVENDAÑO MARQUEZ, JEAN CARLOS PINO y YEINNI JHAKELINE RIVAS VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº 9.314.398, 20.789.354, 6.516.761, 19.588.762, 23.578.405, 16.954.537, 25.839.710 y 19.829.727, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN ONILDA GOMÉZ PAZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 75.129.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES TOMATO GOURMET 1515, C.A., sin evidenciar mas datos en el expediente; SOCIEDAD MERCANTIL CARACAS THEATER CLUB, inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de junio de 1996, bajo el Nº 50, tomo 10, y en forma personal contra la ciudadana YENNY MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.274.716.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE AGUILERA, NORIS AGUILERA, JESUS VILORIA, FREDDA LINARES y LUIS FERNANDEZ, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 23.506, 40.245, 93.825, 59.503 y 130.588, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA.
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2015-000405.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 11 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Henry Pinzón Méndez y otros, contra la Sociedad Mercantil Inversiones Tomato Gourmet 1515, C.A., Sociedad Mercantil Caracas Theater Club, y en forma personal contra la ciudadana Yenny Muñoz.

Recibido el presente expediente, se fijo la audiencia oral y pública para el día 27/04/2015, siendo que la misma se llevó a cabo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:
La representación judicial de la parte demandada apelante durante el desarrollo de la audiencia oral celebrada por ante esta alzada, en líneas generales, solicitó se revoque la decisión recurrida y se acuerde la reposición de la causa al estado de aplicar un despacho saneador sobre la solicitud de tercería peticionada por ellos; señala que en la tramitación de la presente causa no se le ha resguardado su derecho a la defensa, toda vez que el proceso fue subvertido por los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución que han conocido del presente asunto; indica que tuvo incertidumbre en cuanto a cual era el momento para ejercer, tanto el recurso de apelación contra la negativa de tercería, como para comparecer a la audiencia de preliminar; señala que no obstante ello, el día en que se llevo a cabo la audiencia preliminar presentó una crisis hipertensiva, para lo cual consignó constancia medica; indica que se le solaparon lapsos procesales, lo que aparejo una especie de desorden procesal; señala que en caso que no prosperen sus denuncias solicita se revise lo acordado en la decisión sujeta a reclamo, pues el a quo otorgó, todos los conceptos pretendidos en el escrito libelar y su reforma, no obstante, haberse demandado conceptos exorbitantes, los cuales de acuerdo con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deben ser demostrados por el actor; por todo lo anterior solicita se revisen los puntos expuestos y se revoque la decisión recurrida reponiendo la causa al estado de aplicar un despacho saneador, sobre la solicitud de tercería ejercida por ellos.

Por su parte la representación judicial de la parte actora, no apelante, en líneas generales, señaló que la sentencia recurrida estaba ajustada a derecho, por lo que solicita se declare sin lugar la apelación y se confirme el fallo recurrido.

Ahora bien, de una revisión al físico del expediente, en concordancia con la verificación al “Sistema Juris 2000”, esta Superioridad observa que:

1) En fecha 20/11/2014, el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, previa distribución, admitió la presente demanda y su reforma, ordenando la notificación de la parte codemandada, a saber, Inversiones Tomatto Gourmet 1515, C.A., Caracas Theater Club, C.A., y de forma personal a la ciudadana Yenny Muños, expresando que: “…Se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a los codemandados (…) a fin de que comparezcan por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 11:00 a.m., del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la última de las notificaciones ordenadas, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar….”. (Ver folio 118).

2) En fecha 12/01/2015, la representación judicial de la parte actora desiste de la demanda contra Inversiones Tomatto Gourmet 1515, C.A., y la ciudadana Yenny Muños, siendo homologado dicho desistimiento en fecha 15/01/2015, no obstante, carecer la precitada representación judicial de capacidad para disponer del objeto y del derecho en litigio. (Ver folios 54, 138 al 140 y 174 y 175).

3) En fecha 27/01/2015, la Secretaría del Tribunal, conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deja constancia de haberse practicado la notificación de la Sociedad Mercantil Caracas Theater Club, C.A.; siendo que con ello comienza a transcurrir el lapso de 10 días hábiles para que se lleve a cabo la audiencia preliminar. (Ver folio 144).

4) En fecha 11/02/2015, la representación judicial de la parte codemandada Caracas Theater Club, mediante diligencia consignada a las 08:34 a.m., solicita la intervención como tercero de la Sociedad Mercantil TOMATTO GOURMET, C.A., al considerar que esta “…tiene estrechas vinculaciones con lo que entendemos es la petición de los demandantes, ya que la parte actora señala en su libelo de demanda, que todos y cada uno de ellos prestaron servicios para la mencionada empresa, la cual tenía, según su decir, como sede el espacio físico perteneciente a mi mandante CARACAS THEATER CLUB….”. (Ver folios 145 al 153).

5) En esa misma fecha (11/02/2015), previo sorteo, al Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, le corresponde llevar a cabo la audiencia preliminar, pautada para las 11:00 a.m., dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, empero, sin anular actuación alguna, establece que se abstiene de celebrar la audiencia y ordena devolver el expediente al Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, “…a los fines de ley…”. (Ver folios 154 y 155).

6) En fecha 18/02/2015, el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°), una vez recibido el expediente, por medio de auto declara inadmisible la tercería propuesta, al considerar que: “…el interviniente no aporta medios suficientes ni fehacientes de su interés directo, personal y legítimo en que se fundamenta su incorporación por Tercería a la presente causa…”, siendo que en ese mismo auto, sin revocar ninguna actuación, ni siguiendo lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo – artículos 126 y 128 -, expresado en la parte in fine del punto anterior, procede a fijar “…la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa para el décimo (10°) día hábil siguientes al día de hoy a las 11.00 a.m., no siendo necesaria la notificación de las partes…”. (Ver folios 157 al 160).

7) En fecha 04/03/2015, previo sorteo, al Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, le correspondió llevar a cabo la audiencia preliminar, pautada para las 11:00 a.m., dejando constancia de la comparecencia de la parte actora, así como de la incomparecencia de la parte demandada, siendo que, estableció “…que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos; asimismo, de conformidad con el artículo 158 ejusdem, este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles, a los fines de publicar la sentencia…”. (Ver folios 161 y 162).

8) En fecha 11/03/2015, el a quo declara, que la demanda es con lugar, ordenando el pago de todos los conceptos y cantidades reclamados por lo actores. (Ver folios 176 al 187).

Consideraciones para decidir:

En tal sentido, vale acotar que para la resolución de la presente apelación, pertinente es señalar la siguiente normativa prevista en nuestro ordenamiento jurídico:

Artículo 26, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”.
Artículo 49, ejusdem: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”.

Artículo 257, ejusdem:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”.

Pertinente es traer a colación la sentencia Nº 468 del 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, la cual estableció que “…Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.

Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.

En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)” por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.

Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:

La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites…”. (Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985). (Subrayado y negritas de esta Alzada).

Así mismo importa observar la sentencia N° 443, de fecha 23/05/2000, proferida por la Sala Constitucional, donde indicó que “…para que el apoderado judicial pueda desistir de la demanda no solo debe constar en el texto del poder que se encuentra facultado para desistir, sino que además debe tener capacidad para disponer del objeto en litigio y, a tales fines, tal capacidad debe ser conferida expresamente al momento de otorgamiento del poder, es decir, que la facultad para disponer del objeto y del derecho en litigio debe constar expresamente en el poder que se otorgue, no bastando como ya se dijo que simplemente se enuncie que se tiene facultades para desistir…”.

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1646, 26/07/2007, respecto al desorden procesal estableció:

“…ha dicho la Sala Constitucional, criterio que ha sido reproducido por esta Sala, que ‘…el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales...”.

Pues bien, primeramente importa destacar que el apoderado judicial de la demandada produjo a los autos constancia medica a los fines de justificar su incomparecencia al acto de audiencia preliminar, previsto para el día 04/03/2015, arguyendo que presentó una crisis hipertensiva, no obstante, dicha instrumental carece de valor probatorio, toda vez que el proponente no se ajustó a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-.

Ahora bien, al margen de lo anteriormente expuesto, vale advertir que al verificarse los extremos a los que se contrae el ordenamiento jurídico y cotejarse con los hechos plasmados supra, esta alzada considera, de la revisión que se realizó a las actas procesales, que existen violaciones a la tutela judicial efectiva de la parte demandada, susceptible de crear inseguridad jurídica y por ende afectar el derecho a la defensa de la misma, toda vez que se constata de autos que se configuró una especie de desorden procesal, por cuanto no se siguió el debido proceso, es decir, se observa que en la sustanciación de la causa, por un lado el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Sustanciación Mediación y Ejecución, una vez que verifica que la demandada interpone escrito de tercería, procede a abstenerse de celebrar la audiencia, empero, sin anular actuación alguna, ordena “…a los fines de ley…” la devolución del expediente al Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo que el precitado Juzgado (45°), recibe el expediente y declara la inadmisibilidad de la tercería propuesta, no obstante, obviar la figura del despacho saneador, la cual de acuerdo al fundamento de lo decidido y al principio pro accione ha debido aplicarse en el presente asunto, ello a los fines de no violentar la tutela judicial efectiva de la demandada; igualmente se verifica de autos que el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, sin anular actuación alguna, y lejos de cumplir con lo previsto en los artículos 298 del Código de Procedimiento Civil y 11, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no deja trascurrir el lapso para el ejercicio del recurso de apelación contra la precitada decisión, ni ordena que la secretaría deje constancia, a los fines que comience a transcurrir el lapso para que se lleve a cabo la audiencia preliminar; tal como fue señalado en el auto de admisión de la demanda y como se observa de la parte in fine del acta de fecha 11/02/2015, amen que así lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 126 cuando señala que al “…día siguiente de la constancia que ponga el secretario, en autos, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…”, y 128 que establece que “…El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal (…) a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación…”, lapsos estos que no pueden correr simultáneamente, pues tal solapamiento crea inseguridad jurídica y con ello vulnera el debido proceso, produciéndose un desorden procesal, como se observa ha ocurrido en el presente asunto, por lo que, estas circunstancias son contrarias a derecho, pues afectan al orden público procesal y por ende el derecho a la defensa de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, siendo que, con base al principio pro defensa, lo correcto es, reponer la causa la causa al estado que, el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aplique un despacho saneador a la solicitud de tercería presentada por la parte demandada y negada mediante auto de fecha 18 de febrero de 2015, revocándose la decisión apelada, así como el auto de fecha 18/02/2015, y demás actuaciones que guarden relación con la presente decisión. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale señalar que de autos igualmente se constata que el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 15/01/2015, homologo el desistimiento de la demanda presentado por la representación judicial de la parte actora contra la Sociedad Mercantil Inversiones Tomatto Gourmet 1515, C.A., y la ciudadana Yenny Muños, no obstante, carecer la precitada representación judicial de capacidad para disponer del objeto y del derecho en litigio, facultad esta que “…debe constar expresamente en el poder que se otorgue, no bastando como ya se dijo que simplemente se enuncie que se tiene facultades para desistir…”, tal como lo indica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 443, de fecha 23/05/2000, circunstancia esta que vulnera al orden publico procesal; así mismo se verifica de autos que el a quo (45°) señalo para negar la tercería que el proponente “…no aporta medios suficientes ni fehacientes de su interés directo, personal y legítimo…”, sin embargo, antes de negar la misma, debió en todo caso aplicar el despacho saneador previsto en el artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues recién acababa de homologar un desistimiento de la acción contra la Sociedad Mercantil Inversiones Tomatto Gourmet 1515, C.A., de la cual, tanto en el escrito libelar, como en la reforma, los accionantes señalan que laboraban para los socios de la Sociedad Mercantil Caracas Theater Club, C.A., en los restaurantes y barras existentes en el mismo, que a su vez eran regentados por “…Inversiones Tomato Gourmet 1515, C.A., quienes tenían la concesión por el servicio de dichos restaurantes, siendo esta nuestro patrón directo o principal….”, es decir, de las actuaciones pretéritas se observa que no se cumplió con el principio de legalidad, toda vez que los actos procesales deben suscitarse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, siendo que las circunstancias señaladas supra, son contrarias a derecho e infeccionan al proceso de ilegalidad, lo que implica una vulneración al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de la parte demandada. Así se establece.-

Por ultimo, vale indicar que los argumentos sostenidos en la presente causa, son criterios que este Tribunal a tomado en cuenta en decisiones similares, entre otras, en el expediente N° AP21-R-2015-000188, cuya sentencia es de fecha 27/03/2015, con lo cual se preserva el principio de expectativa plausible o confianza legitima, que de acuerdo con la Sala Constitucional es del siguiente tenor:

“…La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación.
(…).
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).
(…).
La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema…”. (Sentencia Nº 578, de fecha 30/03/2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 11 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Henry Pinzón Méndez y otros, contra la Sociedad Mercantil Inversiones Tomato Gourmet 1515, C.A., Sociedad Mercantil Caracas Theater Club, y en forma personal contra la ciudadana Yenny Muñoz. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que, el Juzgado in comento aplique un despacho saneador a la solicitud de tercería presentada por la parte demandada y negada mediante auto de fecha 18 de febrero de 2015. TERCERO: SE ANULA la decisión in comento y demás actuaciones que guarden relación con la presente decisión.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ;
WILLIAM GIMÉNEZ




EL SECRETARIO;
HECTOR RODRIGUEZ




NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-



EL SECRETARIO;


WG/HR/rg.
Exp. N°: AP21-R-2015-000405.