Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 07 de mayo de 2015
205° y 156°
PARTE ACTORA: MIRIANY COROMOTO ARISTIGUETA ACEVEDO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad N° 14.559.704.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FREDDY RODRIGUEZ FERNANDEZ y ARMANDO RIVERA CASTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 69.366 y 140.591, respectivamente.
PARTES CODEMANDADAS: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LOVERDE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de octubre de 2004, bajo el N° 41, Tomo 976-A; SOCIEDAD MERCANTIL TRADE INVESMENT CONSULTIN GROUP VALCI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2007, bajo el N° 65, Tomo 1560-A; y, SOCIEDAD MERCANTIL PROFESIONAL DEVELOPMENT GROUP VALCI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 2007, bajo el N° 6, Tomo 1554-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS: No acreditado en autos.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2015-000270.
Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 18 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana Miriany Coromoto Aristigueta Acevedo contra el Grupo de entidades de trabajo Sociedad Mercantil Inversiones Loverde, C.A., Sociedad Mercantil Trade Invesment Consultin Group Valci, C.A., y, Sociedad Mercantil Profesional Development Group Valci, C.A.
Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 29/04/2015, siendo que la misma se llevó a cabo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:
En fecha 09 de febrero de 2015, previa distribución, correspondió al Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, llevar a cabo la audiencia preliminar, siendo que en la precitada oportunidad, la Juez, vista la incomparecencia de la parte codemandada, difirió la oportunidad para la publicación de la sentencia correspondiente (ver acta de fecha 09/02/2015, cursante al folio 39), procediendo a publicar el fallo en fecha 18/02/2015, cuyo texto, en la parte que nos interesa, indica: “…Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 09 de febrero de 2015 y, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse, ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar efectuada en fecha nueve (9) de febrero del presente año, donde fue dejada expresa constancia de la sola comparecencia de la parte actora ciudadana Mariany Coromoto Aristigueta Acevedo y de su apoderado judicial Abogado Freddy Rafael Rodríguez Fernández, este Juzgado considera pertinente, luego de haber efectuado un estudio de las actas procesales que forman el expediente, verificar la validez y legalidad de la notificación practicada a las hoy empresas demandadas INVERSIONES LOVERDE, C.A., TRADE INVESMENT CONSULTIN GROUP VALCI, C.A., y PROFESIONAL DEVELOPMENT GROUP VALCI, C.A., en virtud de haberse observado una circunstancia que debe ser objeto de estudio:
En el presente asunto, específicamente en el las actas procesales contenidas en los folios, treinta y uno (31) al treinta y seis (36) ambos inclusive, se encuentran las diligencias del alguacil y los ejemplares de los carteles de notificación recibidos, de donde se resume por sus contenidos, haber sido la ciudadana “Luz Marina Yépez”, en su condición de “Domestica”, quien en fecha 20-01-2015, recibió las notificaciones, siendo ello un elemento que pudiera causar un gravamen a la parte demandada, ante la consecuencia que debe decretarse en la actual fase procesal.
Nuestra carta magna, señala en sus artículos 26 y 49, lo siguiente:
(…)
Por su parte, nuestra ley adjetiva procesal, en el artículo 126, señala:
(…)
Nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.499 del 10 de octubre de 2005, señala y de manera pertinente se transcribe a continuación, en cuanto a la notificación, que:
(…)
Por otra parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 383 de fecha 03 de abril de 2008, estableció que:
(…)
En tal sentido, cabe destacar, que la notificación tiene por finalidad poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna manera su esfera jurídica, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la misma. En efecto, el referido acto del procedimiento es considerado esencial, para la debida prosecución de un proceso judicial, y su omisión o mala práctica equivale a una disminución extrema a las garantías de los particulares y, en consecuencia, a la vulneración de derechos constitucionales -derecho a la defensa y al debido proceso-, en el íter procedimental.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que en el escrito de demanda se solicitó que la notificación de la demandada fuera realizada en la persona de uno cualquiera de sus representantes legales, y que se ordenara la notificación de la Ciudadana NEYLA TATIANA VALVERDE MORALES, en su carácter de Directora de las sociedades de Comercio denominadas INVERSIONES LOVERDE, C.A., TRADE INVESMENT CONSULTIN GROUP VALCI, C.A., y PROFESIONAL DEVELOPMENT GROUP VALCI, C.A., en la siguiente dirección: Calle Caroni, Urbanización Piedra Azul, Parcela 67-B Quinta “CALAMARI”, Municipio Autónomo Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, teléfonos (0424)-331.5039, (0212)-227.8064 y (0212)-227.8067, sin embargo, de la declaración del Alguacil, se evidencia que el cartel respectivo se entregó a una persona quien quedó identificada como Luz Marina Yépez, de C.i. 13.747.679, en su cargo de “Domestica” sin expresar ningún otro particular.
De la propia narración hecha por el Alguacil Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano GILBER BLANCA, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, ya que el mismo no precisó si la persona que recibió el cartel, era trabajadora de la parte accionada que debía ser emplazada, en tal virtud y, en criterio de quien aquí decide, la notificación practicada por el Alguacil adolece de vicios, puesto que ha debido el alguacil indicar la cualidad de trabajadora de la demandada o no, de la persona a quien se le entregaron los carteles a fin de lograr seguridad jurídica y de que ésta efectivamente cumpliera su cometido como lo era, poner a la accionada en conocimiento sobre la demanda incoada en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, y en virtud que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente establecido el nexo o conexión que la ciudadana Luz Marina Yépez en su condición de Domestica tuviera con la empresa a notificar en la persona de la ciudadana NEYLA TATIANA VALVERDE MORALES, en su carácter de Directora de las empresas demandadas pudiéndose tratar en este caso de cualquier otra persona ajena a las mismas. (Subrayado de este Tribunal).
Por estas razones y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y cumplir con el principio constitucional del debido proceso, esta juzgadora considera que en el presente asunto existe un vicio en la notificación de la demandada, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, REPONE la causa al estado en que se vuelva a notificar a las empresas demandadas INVERSIONES LOVERDE, C.A., TRADE INVESMENT CONSULTIN GROUP VALCI, C.A., y PROFESIONAL DEVELOPMENT GROUP VALCI, C.A., en consecuencia se revocan las actuaciones que rielan en los folios 31 al 36 ambos inclusive, del presente expediente y, así mismo se ordena la remisión del asunto al Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a los fines que provea lo conducente. ASI SE ESTABLECE.-
Sobre la base de las consideraciones anteriores, se hace la salvedad, que por cuanto la consecuencia jurídica esperada no fue la establecida en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dado que en Acta Audiencia Preliminar de fecha 09 de febrero del presente año, cursante al folio 39 del expediente, se ordenó la apertura de dos cuaderno de recaudos a los fines de agregar el escrito de promoción de pruebas y anexos presentados por el apoderado judicial de la parte actora, es por lo que se deja sin efecto tal mandato y se ordena que las pruebas aportadas y el escrito de promoción consignado por la representación judicial de la parte actora, sean remitidas en custodia a la Unidad de Deposito de Bienes, ubicada en piso 3, a los fines que sean retiradas por la parte actora en la oportunidad que considere pertinente. ASI SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SE REPONE la causa al estado en que se vuelva a notificar a las empresas demandadas INVERSIONES LOVERDE, C.A., TRADE INVESMENT CONSULTIN GROUP VALCI, C.A., y PROFESIONAL DEVELOPMENT GROUP VALCI, C.A., SEGUNDO: se revocan las actuaciones que rielan a los folios 31 al 36 ambos inclusive, del presente expediente y TERCERO: se ordena la remisión del asunto al Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a los fines que provea lo conducente. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión…”.
Pues bien, en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada la representación judicial de la parte demandante apelante adujo, en términos generales, que no es cierto que la notificación de las codemandadas sea contraria a derecho; que ante la incomparecencia de las codemandadas a la audiencia preliminar, se debió aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que la representante legal de la demandada fue debidamente notificada en dicho domicilio o lugar donde habita la precitada representante legal; señala que la dirección procesal traída a los autos, funge como sede procesal, domicilio fiscal de las codemandadas incluso como domicilio habitacional de su representante legal ciudadana Neyla Valverde; que en marzo de 2014 se intentó una demanda contra las codemandas, lográndose su notificación, no obstante, dicho juicio quedó desistido, siendo que el domicilio de aquel entonces es el mismo que se trajo a este nuevo proceso; que el alguacil cumplió con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que considera que el alguacil cumplió con todas las formalidades, solicitando se declare con lugar su apelación, se revoque la decisión recurrida y se ordene al a quo aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .
Ahora bien, vista la forma como ha sido circunscrita la apelación, la presente controversia versa en determinar si es o no contrario a derecho, lo decidido por el a quo en la decisión de fecha 18 de febrero de 2015, donde procedió a reponer la causa al estado en que se vuelva a notificar a las empresas demandadas, dejando sin efecto las actuaciones realizadas por el alguacil, cursantes a los folios 31 al 36 del presente expediente (ambos inclusive), toda vez que, en su decir, las mismas no se circunscriben a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni se ajusta a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Consideraciones para decidir:
Pertinente es traer a colación lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber: “…Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…”.
Así mismo, oportuno es señalar la sentencia Nº 383, de fecha 03/04/2008 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde esencialmente se estableció que, como quiera: “...que en el escrito de demanda se solicitó que la notificación de la demandada fuera realizada en cualquiera de sus dos representantes legales, ciudadanas María Teresa Conde Expósito o Maribel Tamara Conde, sin embargo, de la declaración del Alguacil, se evidencia que no se entregó el cartel respectivo a ninguna de éstas dos ciudadanas, sino a una persona que dijo ser empleado de la empresa accionada, la cual no fue debidamente identificada, pues se omitió la indicación de su cédula de identidad y no se mencionó el cargo que supuestamente desempeñaba en la empresa demandada…”, circunstancia esta que no es el caso de autos, toda vez, que tal como lo indica el propio Juzgado Vigésimo (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el presente asunto se constató que: “…específicamente en el las actas procesales contenidas en los folios, treinta y uno (31) al treinta y seis (36) ambos inclusive, se encuentran las diligencias del alguacil y los ejemplares de los carteles de notificación recibidos, de donde se resume por sus contenidos, haber sido la ciudadana “Luz Marina Yépez”, en su condición de “Domestica”, quien en fecha 20-01-2015, recibió las notificaciones…”, es decir, de autos se verifica que la parte actora intenta su demanda contra las precitadas personas jurídicas, señalando que conforman un grupo de empresas, así mismo, señala que la ciudadana Neyla Valverde funge como representante legal del grupo, e indica como domicilio procesal común la CALLE CARONI, URBANIZACIÓN PIEDRA AZUL, PARCELA 67-B QUINTA CALAMARI, MUNICIPIO BARUTA, estado MIRANDA, siendo que cuando se revisa y coteja esta circunstancia con la forma como el alguacil realizó el acto comunicacional, se verifica que este si cumplió con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues se dirigió al domicilio procesal in comento (vivienda donde reside la representante legal de las demandas), siendo atendido por la ciudadana Luz Yépez, portadora de la cedula de identidad N° 13.747.679, quien se identificó como domestica de la ciudadana Neyla Valverde, leyó el cartel de notificación, lo recibió y firmó, procediendo el alguacil a fijar un cartel de notificación en la puerta principal de entrada, que da acceso al inmueble. Así se establece.-
Vale señalar, igualmente, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de marzo de 2008, caso Cementos Caribe, estableció (con respecto al artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo) que la notificación practicada por el alguacil debe identificar a la persona a quien se le entrega la misma, así como, que debe señalarse su vinculación con la sociedad mercantil demandada, a fin de lograr seguridad jurídica y de que ésta efectivamente cumpla su cometido, como lo es, la poner a dicha parte en conocimiento sobre la realización de la audiencia preliminar o una prolongación o sobre la reanudación de la causa, etc., lo cual, es el caso de autos, toda vez, se evidencia de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente el ciudadano alguacil Gilber Blanca indicó, que: “…Una vez en la dirección me entreviste con: LUZ MARINA YEPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.747.679, en su carácter de DOMESTICA , le hice entrega del Cartel de Notificación dirigido a: (….), el cual lo revisó en todo su contenido, manifestando que lo recibía conforme y procedió a firmarlo (….). Así mismo dejo constancia en la puerta principal de entrada, que da acceso a las instalaciones del inmueble, fije un ejemplar del Cartel de Notificación…”, (ver folios 31 al 36 del presente expediente) es decir, se cumplió con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al igual que con la sentencia in comento. Así se establece.-
Entonces, concluimos diciendo que de autos se observa que en la notificación practicada por el alguacil en fecha 21 de enero de 2015, se verificaron las siguientes pautas, a saber, el ciudadano alguacil Gilber Blanca se dirigió al domicilio de la demandada y una vez en la dirección in comento hizo entrega del Cartel de Notificación dirigido a las Sociedades Mercantiles Inversiones Loverde, C.A., Trade Invesment Consultin Group Valci, C.A., y, Profesional Development Group Valci, C.A. (parte demandada); se identificó a la persona a quien se le entregó la misma (Luz Marina Yépez, portadora de la cedula de identidad Nº 13.747.679); se señaló su vinculación con la representante legal de las precitadas Sociedades Mercantiles (domestica), la cual revisó en todo su contenido manifestando que la recibía, firmando el cartel (constancia de recibido); así mismo, se fijó un ejemplar del cartel de notificación en la puerta principal de entrada que da acceso a las instalaciones del inmueble in comento, coligiéndose en tal sentido, en cuanto a que, no cabe dudas que con ese actuar se dio seguridad jurídica y se cumplió con el debido proceso, pues la notificación efectivamente ha cumplido su cometido, cual era el de poner a las codemandadas en conocimiento de la demanda que la parte actora incoara en su contra, amen de su puesta a derecho a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, lo cual, repito, si bien lo constató el a quo, no obstante, se apartó de los postulados que informan al articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pretexto de observar que la misma no se circunscribía a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al señalar que “…la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, ya que el mismo no precisó si la persona que recibió el cartel, era trabajadora de la parte accionada que debía ser emplazada….”, y que ha “…debido el alguacil indicar la cualidad de trabajadora de la demandada o no, de la persona a quien se le entregaron los carteles...”, sacrificando en este caso la justicia por formalidades no esenciales e incurriendo además en un exceso, consistente en suplir en todo caso una defensa de parte, pues la figura de la notificación es un mecanismo más flexible, sencillo y rápido y no conlleva a que necesariamente dicho acto comunicacional deba realizarse en una persona determinada, cuestión que implica la violación de la tutela judicial efectiva de la parte actora, al igual que la inobservancia de previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina tanto de la Sala de Casación Social, como de Sala Constitucional expuestas supra. Así se establece.-
En abono a lo anterior, importa señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la finalidad y las formas que debe revestir el acto de notificación de acuerdo a la Ley Adjetiva Laboral, en sentencia Nº 383, de fecha 3 de abril de 2008, establecido que:
“….La norma citada presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía…”.
Así las cosas, se establece que lo decido por el a quo en la decisión recurrida es contrario a derecho, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, siendo que tal situación conllevó a violentar el debido proceso y el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, la garantía a una tutela judicial efectiva dispuesta en el artículo 26 ejusdem, en consecuencia, resulta forzoso, declarar, tal como se indicó de forma oral al momento de dictar el dispositivo, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, nula la sentencia de fecha 18 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, ordenándose al precitado Juzgado, dar cumplimiento a la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Vale señalar que el anterior criterio se ha sostenido en otras decisiones análogas ha esta, entre otras, los expedientes N° AP21-R-2009-000487, AP21-R-2010-001794, AP21-R-2011-000027, AP21-R-2011-001822, AP21-R-2011-001983, AP21-R-2012-000051, AP21-R-2013-001118, entre otras, con lo cual se preserva el principio de expectativa plausible o confianza legitima. Así se establece.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 18 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana Miriany Coromoto Aristigueta Acevedo contra las Sociedades Mercantiles Inversiones Loverde, C.A., Trade Invesment Consultin Group Valci, C.A., y, Profesional Development Group Valci, C.A. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida. TERCERO: SE ORDENA al precitado Juzgado, dar cumplimiento a la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ;
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA;
GÉNESIS URIBE
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA;
WG/GU/rg.
Exp. N°: AP21-R-2015-000270.
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