Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 08 de mayo de 2015
205° y 156°
PARTE ACTORA: ADOLFO PABLO LEONARD PAUL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 495.373.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RODOLFO RODRIGUEZ LANZ, MARITZA MOLINA, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 75.072 y 47.003, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 2008, bajo el número 70, Tomo 67-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO MORERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 115.461.
MOTIVO: INCIDENCIA.
EXPEDIENTE Nº: AP22-R-2015-000003.
Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y adhesión de la parte actora, contra el auto de fecha 18 de febrero de 2015, dictado por el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Adolfo Pablo Leonard Paúl contra la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).
Recibido como fue el presente expediente se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 25/03/2015, la misma se llevó a cabo, difiriéndose el dispositivo oral del fallo, llegada la oportunidad de ley para dictarlo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:
En la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante circunscribió su apelación a los siguientes hechos: que la presente causa esta en etapa de ejecución específicamente en actualización de la experticia peticionada por la parte actora, a pesar que dicha representación considera que su mandante canceló todos y cada uno de los derechos establecidos en la sentencia que quedó definitivamente firme. Alega que en fecha 07/10/2014, durante acto conciliatorio, se suscribió acta convenio de cumplimiento por parte de su mandante, estableciendo conjuntamente las partes para ello unos parámetros, tales como, la prevención de cualquier otro litigio futuro sobre la causa ya decidida; pagos de pensiones, prestaciones, indexaciones, corrección monetaria e intereses, cancelando al actor en ese misma oportunidad la cantidad de Bs. 976.387, 99; que de la misma forma convinieron las partes discriminar en el punto sexto, todos los conceptos cancelados y el cual estaba recibiendo y se estableció, que no tenia el actor nada mas que reclamar, y que en el punto siete esta relacionado con el resto de los conceptos y corrección monetaria; que en el punto ocho, se estableció que no existía ninguna otra deuda, y en el punto nueve, se estableció que “quedaba pendiente todavía la incorporación del accionante a la nómina de pensionados y jubilados de la Cantv”, estableciendo para ello dos factores importantes, que era que el actor debía trasladarse a la empresa a los efectos de aportar lo datos correspondientes para la apertura de la nomina y acto seguido se realizarían los cómputos correspondientes desde la fecha de corte de pago de las pensiones retroactivas por el monto del salario mínimo, para luego hacer el efectivo deposito (hecho que ocurrió en fecha 15/01/2015) pero que por ser su mandante una empresa del estado este pago por razones del ámbito presupuestario se realizó un mes después, pagando su mandante en el momento la cantidad aproximada de Bs. 73 mil, sobre las pensiones de forma retroactiva mas el pago efectuado con anterioridad; asimismo señala que previo a la referida situación el a quo no espero que constara en autos la consignación de los pagos efectuados, si no que acordó mediante auto expreso el cierre y archivo del expediente, situación que generó apelación por parte del accionante solicitando la revocatoria de este auto toda vez que estaban pagos pendientes, indica que posteriormente el a quo solicitó a la CANTV cuales eran los tramites pertinentes para el pago pendiente, procediendo en fecha 15/01/2015 a cargar en la cuenta de nomina del actor es decir en esa fecha el actor ya había recibido el pago correspondiente; que una vez que se consignan los soportes peticionados por el Tribunal, ese mismo día la parte actora mediante diligencia solicitó una actualización de la experticia, siendo que en fecha 18/02/2015 la recurrida se pronunció sobre este pedimento, a pesar que su mandante ya había cumplido con su obligación la cual se tradujo en mas de un millardo de bolívares antes de la petición de actualización, que en virtud de lo anterior solicita se declare con lugar su apelación y se revoque el auto recurrido, y que se debe tenga en cuenta que la apelación se escucho en un solo efecto y en el expediente principal se han seguido con actuaciones subsiguientes al auto apelado,.
Por su parte la representante judicial de la parte actora adherente, manifestó que en líneas generales lo expuesto en su escrito de adhesión, a saber: considera que a su representado le corresponden todo los beneficios laborales previsto en el anexo “C” del contrato colectivo desde el día 1994 al 2014, así como los beneficios de fin de año, intereses moratorios, corrección monetaria general , así también las diferencias de las pensiones generadas en el marco de la accionada; por todo lo anterior solicita se declare con lugar su adhesión.
Ahora bien, el a quo estableció en el auto recurrido de fecha 18/02/2015, lo siguiente:
“…Vista la anterior diligencia presentada por los ciudadanos RODOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ LANZ, y MARITZA COROMOTO MOLINA MANZILLA, inscritos en el INPREABOGADO, bajo los Nros. 75.072, y 47.003, respectivamente actuando en este acto, en nombre y representación del ciudadano: ADOLFO PABLO LEONARD PAUL, en la cual solicita a este Tribunal y hace además una serie de señalamientos que se resumen de seguidas, asimismo la demandada C.A.N.T.V. señalo en diligencia que cursa a los folios 77 al 84 que dejaba constancia de los pagos realizados al trabajador por concepto de las pensiones adeudadas, a los efectos de demostrar el cumplimiento integro de la sentencia, y lo dispuesto en el acta de cumplimiento suscrito previamente por las partes, solicitando el cierre del expediente por lo inoficioso de la solicitud del accionante.
En primer lugar indica que del acta levantada con motivo del cumplimiento de la sentencia dictada en esta causa, en fecha 02 de Abril de 2014, y a tales fines la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), señalo que respetará todos los beneficios y derechos contemplados en dicha sentencia, y de manera especial LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN, como también los demás BENEFICIOS INHERENTES A LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN, contemplados en el anexo “C” de la Convención Colectiva, entre los cuales se encuentran las pensiones de jubilación y bonificaciones de fin de año causadas desde la fecha del reconocimiento de la jubilación, pago por ajustes o incrementos de pensiones de jubilación, los cuales han sido fijados por las partes atendiendo a los parámetros establecidos en la sentencia del juicio de FETRAJUPTEL.
Señalo el solicitante y trajo a colación parte la cláusula Cuarta estampada en tal acta, describiendo lo que se estableció en la misma, para pasar más adelante a una serie de obligaciones que a su consideración están pendientes por cancelar por parte de C.A.N.T.V., pormenorizando y determinando una serie de conceptos que la Experta Contable debe cuantificar y recalcular, además de las obligaciones de pago asumidas y reconocidas por parte de la demandada que se transcriben a continuación:
Las bonificaciones de fin de año, adeudadas y no pagadas a nuestro representado, ADOLFO LEONAR, durante los años 1994 al año 2014, la correción monetaria de las bonificaciones de fin de año, adeudadas y no pagadas a nuestro representado, V, durante los años 1994 al año 2014, los intereses moratorios causados por las bonificaciones de fin de año, adeudadas y no pagadas a nuestro representado, ADOLFO LEONAR, durante lso años 1994 al año 2014, el bono de alimentación, o bono solidario otorgado por la C.A.N.T.V. a los jubilados, según contrato colectivo, adeudadas y no pagadas a nuestro representado, ADOLFO LEONAR, durante lso años 1994 al año 2014, la correción monetaria del bono de alimentación, o bono solidario otorgado por la C.A.N.T.V. a los jubilados, según contrato colectivo, adeudadas y no pagadas a nuestro representado, V, durante los años 1994 al año 2014, los intereses moratorios causados por el bono de alimentación, o bono solidario otorgado por la C.A.N.T.V. a los jubilados, según contrato colectivo, adeudadas y no pagadas a nuestro representado, ADOLFO LEONAR, durante los años 1994 al año 2014, las diferencias de las pensiones de jubilación, según contrato colectivo según acuerdo marco de FETRAJUPTEL, adeudadas y no pagadas a nuestro representado, ADOLFO LEONAR, durante los años 1994 al año 2014, la corrección monetaria de las diferencias de las de jubilación, según contrato colectivo según acuerdo marco de FETRAJUPTEL, adeudadas y no pagadas a nuestro representado, ADOLFO LEONAR, durante los años 1994 al año 2014, los intereses moratorios causados de las diferencias de las de jubilación, según contrato colectivo según acuerdo marco de FETRAJUPTEL, adeudadas y no pagadas a nuestro representado, ADOLFO LEONAR , durante los años 1994 al año 2014, las pensiones de jubilación del lapso del 01-04-2013 al 31-12-2014, la corrección monetaria de las pensiones de jubilación del lapso del 01-04-2013 al 31-12-2014, los intereses moratorios causados de las pensiones de jubilación del lapso del 01-04-2013 al 31-12-2014.
Finalmente y por cuanto considera que hasta la presente fecha la C.A.N.T.V., no ha cumplido con el efectivo pago retroactivo de los beneficios inherentes a la pensión de jubilación, previstos en el referido anexo “c”, entre los cuales se encuentras las bonificaciones de fin de año acumuladas desde el año 1994 al 2014, con su respectiva corrección monetaria, e intereses moratorios, como también le sean pagadas las pensiones de jubilación generadas a partir del 01-04-2013, como también todas las diferencias pendientes a partir de dicha fecha en todos y cada uno de los conceptos condenados, para lo cual solicitamos se acuerde la notificación de la LICDA. Ildemary Granados, para que proceda a actualizar el informe pericial, incluyendo todos los conceptos condenados pendientes, entre los cuales se encuentras las bonificaciones de fin de año acumuladas desde el año 1994 al 2014, con su respectiva corrección monetaria, e intereses moratorios, como las pensiones de jubilación generadas a partir del 01-04-2013, como también todas las diferencias pendientes a partir de dicha fecha en todos y cada uno de los conceptos condenados.
Al respecto de todo lo antes señalado, debe indicarse que a la fecha la demandada COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), realizo el pago de las Pensiones de Jubilación adeudas al trabajador, según consta de la consignación que hiciera al expediente.
Asimismo este Tribunal analizando la solicitud de la demandante sobre los requerimientos que realiza que sean objeto de corrección monetaria ya asimismo le sean calculados los intereses moratorios que según su decir debe cancelar C.A.N.T.V. y que corresponden a su representado, se permite señalar que en la decisión dictada en fecha 02 de abril de 2014, la cual definitivamente firme como se encuentra y siendo Cosa Juzgada para ambas partes, objeto de Ejecución tal como lo indica el solicitante en fecha 07 de octubre de 2014 se levantó Acta suscrita entre los interesados y este Juzgado, en al cual se determinó la forma de cumplir tal decisión. La representación de la parte actora hace una serie de solicitudes basado en que la cláusula cuarta de la mencionada acta en la que se señala que con respecto a la pensión de jubilación que le corresponde percibir a “EL DEMANDANTE”, a partir del día primero (01) de abril de 2013, hasta la fecha de su incorporación en nómina de jubilados debe calcularse en base al salario mínimo, tomando en consideración los siguientes aspectos: a partir del 01 de abril de 2013, hasta la presente fecha, a razón de los salarios mínimos fijados por el Ejecutivo Nacional, para a partir de dicha fechas hasta la fecha del presente cumplimiento, debiendo ser ajustada la referida pensión cada vez que sea decretado por el Ejecutivo Nacional un aumento de salario mínimo, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 80 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma se le reconocerá todos los conceptos condenados desde el 01 de abril de 2013 hasta la presente fecha, es decir hasta el 07 de octubre de 2014, además señala la cláusula que dichas pensiones serán canceladas en forma retroactiva al momento de la señalada incorporación en nómina de jubilados, lo señalado en esta cláusula es lo que efectivamente el apoderado actor reclama en este momento.
Concatenando esto con lo solicitado por la parte actora, es decir, la serie de señalamientos supra transcritos que se reproducen en este aparte, volviendo a señalar la decisión dictada en fecha 02 de abril de 2014, por este despacho específicamente lo que se señala a continuación; “ La parte actora presento escrito en fecha 23/04/2013, en el que señala.
“…mi representado está de acuerdo con el monto fijado en dicho informe más sin embargo solicito de conformidad con lo previsto en el 249 del Código de Procedimiento civil, se proceda a la revisión de dicho informe pericial, en cuanto a que se indiquen como beneficios correspondientes a mi representado las bonificaciones de fin de año y los bonos de alimentación y demás beneficios previstos en el anexo “c” referido al plan de jubilación de los contratos colectivos celebrados en C.A.N.T.V. durante los años 1994 al 2013 , tal como quedó establecido en la parte motiva de la sentencia dictada el 21 de julio de 2008 , por el juzgado segundo superior…”
Señalo este Tribunal en la oportunidad procesal pertinente
Con respecto a este señalamiento debe este juzgado señalar que en vista que el Tribunal Superior estableció que el jubilado se hace acreedor de los beneficios previstos en anexo “c” referido al plan de jubilación de los contratos colectivos celebrados en C.A.N.T.V. , además del monto de la experticia, el jubilado tiene derecho a los beneficios señalados en el anexo “c” . Pero este punto no infiere para nada en el cálculo de los conceptos ordenados en al experticia. ASI SE DECLARA “
Razonando lo anterior debe ser claro y preciso este Juzgador al señalar que mal podría ordenar una actualización de una serie de conceptos que de ninguna manera fueron acordados por la sentencia del Juzgado Cuarto Superior ni menos aún por la dictada por este despacho motivo de la impugnación habida en esta causa, por cuanto se siguieron para su elaboración los parámetros que señalo el Juzgado Cuarto Superior Transitorio del Trabajo, siendo que la misma parte actora está de acuerdo con los montos condenados, según lo que manifestó en su escrito de fecha 23 de abril de 2013, además que nuevamente observa este despacho que la actora solicita la revisión de dichos conceptos, que de considerar la demandante son adeudados a su representado, deberá realizar los trámites pertinentes por vías distintas a las pretendidas en su solicitud, ya que de ninguna manera podrían realizarse dentro de este procedimiento, que es cosa Juzgada Formal. ASI SE ESTABLECE.
En relación a que la cláusula Cuarta señalo además que de igual forma se le reconocerá todos los conceptos condenados desde el 01 de abril de 2013 hasta la presente fecha, es decir hasta el 07 de octubre de 2014, estos conceptos están enmarcados dentro de la suma condenada a pagar al ciudadano ADOLFO PABLO LEONAR PAUL, es decir, la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 99/100 CÉNTIMOS (BS. F. 976.386,99), por antigüedad, intereses de mora corrección monetaria y todos los montos allí condenados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión recaída en el caso JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., señalo con respecto de la indexación por la pérdida de valor de la moneda durante la fase de ejecución del proceso, que el trabajador una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de la ejecución, es decir aquél que fue el Tribunal de la causa, calcule la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución, así las cosas, este Tribunal, visto lo señalado en la cláusula Cuarta del acta de fecha 07 de octubre de 2014, ordena la Notificación de la ciudadana LIC.
ILDEMARY GRANADO, a fin de que proceda a realizar la Corrección monetaria sobre el monto de NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 99/100 CÉNTIMOS (BS. F. 976.386,99), desde el día 07 de octubre de 2014, hasta la fecha de consignación del Informe Pericial, conforme a lo establecido en la Sentencia Transcrita. ASI SE DECIDE.
En referencia a lo señalado por la empresa demandada C.A.N.T.V., es decir, que dejaba constancia de los pagos realizados al trabajador por concepto de las pensiones adeudadas, a los efectos de demostrar el cumplimiento integro de la sentencia, y lo dispuesto en el acta de cumplimiento suscrito previamente por las partes, solicitando el cierre del expediente por lo inoficioso de la solicitud del accionante, debe señalar quien suscribe que en efecto la demandada esta dando cumplimiento al pago de lo ordenado en la sentencia a este respecto, pero aun no ha dado cumplimiento a lo acordado por las partes en la cláusula CUARTA referida a que se le reconocerá todos los conceptos condenados desde el 01 de abril de 2013 hasta la presente fecha, es decir hasta el 07 de octubre de 2014, según lo establecido en este auto corresponde a la actualización de los conceptos adeudados y ordenados supra, con el señalamiento que dicha actualización será hasta el momento en que la Experta Contable rinda su Informe respectivo, motivo por el cual debe negarse lo solicitado por el demandante. Y ASI SE ESTABLECE. Se ordena librar Boleta de Notificación a la LIC. ILDEMARY GRANADOS a fin de que realice y consigne la Actualización de la Experticia ordenada en un lapso de Diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos su Notificación. Se ordena asimismo Notificar a la Procuraduría General de la Republica...”.
En tal sentido, vista la forma como los recurrentes expresaron sus dichos, se pasa a determinar la contrariedad a derecho o no del auto recurrido. Así se establece.-
Consideraciones para decidir:
Previo
Vista la adhesión a la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 23/02/2013 (ver folios 50 y 51), quien decide considera pertinente señalar que la misma se tiene por valida, toda vez que cumple con los parámetros señalados por la Sala de Casación Social, a saber, se atuvo a lo previsto en el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil, disposición que establece el derecho de adherirse a la apelación interpuesta por el adversario (normativa aplicable por la remisión que hace el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), asimismo, interpuso el referido recurso por escrito y antes que se llevara a cabo la celebración de la audiencia oral, cumpliendo así con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 301 de la legislación adjetiva civil, siendo que igualmente señalo de manera expresa los motivos por los cuales se adhirió a la misma, dejando claro el alcance de la adhesión y, ajustándose en tal sentido, a lo contemplado en el artículo 302 ejusdem, por lo que, ante tales circunstancias esta Alzada, le confiere validez a tal actuación, todo en atención a lo decidido en la sentencia Nº 1365 de fecha 19 de junio de 2007, proferida por la Sala de Casación Social, cuya aplicación deviene por virtud de lo establecido en el artículo 16 literal “f” de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores. Así se establece.
Pues bien, vale señalar que en la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, tanto la representación judicial de la parte demandada apelante, como el apoderado judicial de la parte actora adherente, fundamentalmente solicitaron se revocara el auto recurrido al ser contrario a derecho, toda vez que la demandada considera que nada le adeuda a la parte actora, mientras que la parte actora considera que a su representado le corresponden todo los beneficios laborales previsto en el anexo “C” del contrato colectivo desde el día 1994 al 2014, así como los beneficios de fin de año, intereses moratorios, corrección monetaria general, así también las diferencias de las pensiones generadas; ahora bien, al analizarse el auto recurrido esta Alzada considera que los pedimentos solicitados por los recurrentes son improcedentes, por cuanto, del contenido de la decisión recurrida, esencialmente, se observa que el a quo se basó en lo establecido en el acta “…levantada con motivo del cumplimiento de la sentencia dictada en esta causa, en fecha 02 de Abril de 2014…”, es decir, el a quo, mediante el auto recurrido (18/02/2015) hace un recuento de actuaciones pretéritas y que quedaron firmes, las cuales le sirvieron de sustento para ordenar la actualización de la experticia peticionada por la parte actora, arguyendo al tal efecto que aun la demandada “…no ha dado cumplimiento a lo acordado por las partes en la cláusula CUARTA referida a que se le reconocerá todos los conceptos condenados desde el 01 de abril de 2013 hasta la presente fecha, es decir hasta el 07 de octubre de 2014, según lo establecido en este auto corresponde a la actualización de los conceptos adeudados...” , y, para negarle a la propia parte actora la solicitud de reconocimiento de conceptos laborales que están fuera de lo acordado en acta in comento (contra la cual no ejerció recurso alguno), por lo que, la actualización de los montos ordenadas por el a quo, se ajusta a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mientras que lo peticionado en el escrito de adhesión, implica el replantearse nuevamente hechos o circunstancias ya juzgados y cuyas fases precluyeron, careciendo de asidero jurídico dichas peticiones, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, no ajustada a derecho la presente solicitud. Así se establece.-
Visto lo anterior, se declara, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar el recurso de apelación de la parte demandada, sin lugar la adhesión a la apelación propuesta por la parte actora, en consecuencia se confirma el auto recurrido. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 18 de febrero de 2015, dictado por el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Adolfo Pablo Leonard Paúl contra la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). SEGUNDO: SIN LUGAR la adhesión a la apelación ejercida por la parte actora, contra la decisión in comento. TERCERO: SE CONFIRMA el auto recurrido.
No hay especial condenatoria en costas a la parte recurrente, en virtud de la naturaleza del ente demandado.
Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales de la Republica, no es menester que se notifique a la Procuraduría General de la República.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA;
GENESIS URIBE
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA;
WG/GU/rg.
Exp. N°: AP22-R-2015-000003.
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