REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, once (11) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2015-000164

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: HENRY ASDRUBAL SEGOVIA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.824.294.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FABIOLA ALVAREZ SALAZAR, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No. 49.596.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL. Ente descentralizado funcionalmente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCA SBARRA ROMANUELLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 64.472.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora en contra del sentencia de fecha 26 de enero de 2015 dictada por el Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.


ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 25 de Marzo de 2011 de manera personal y subordinada; en fecha 11 septiembre de 2012 fue despedido injustificadamente; el tiempo transcurrido en la relación laboral es de un año cuatro meses y dieseis días, desempeñando funciones de Técnico Catastral; que ésta prestación se realizó de manera periódica y continua; que su jornada laboral era de 8:00 a.m. a 5 p.m., de lunes a viernes, devengando los beneficios prescritos en la Ley Orgánica del Trabajo percibiendo un remuneración de Bs. 3.500,00 mensual; al momento de solicitar el pago de sus prestaciones sociales fue negativa la respuesta, insistiendo en la misma siendo infructuosas las gestiones, razón por la cual demanda los siguientes conceptos: Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono de alimentación (cesta tickets), indemnización por despido injustificado, intereses, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 26.736,91.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Niega que la relación que lo uniera con el actor fuese laboral, por cuanto el ciudadano Héctor Castaño, prestó sus servicios profesionales de forma autónoma e independiente bajo la figura de servicios profesionales para la ejecución del Proyecto Sistema Nacional Bolivariano de Cartografía Comunal, con sus propios medios, prestando su accesoria en la materia, no cumplía horario, consignando informes mensuales y una factura donde se le hacia retenciones de impuestos.

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA

El motivo de la apelación interpuesta versa sobre la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta por la parte actora entre de la entidad de trabajo Funda-comunal, ya que considera la parte actora que el criterio asumido por el a quo de entender que la relación laboral que unió a las partes fue únicamente por Honorarios Profesionales. Alega que en el presente caso estamos en presencia de una simulación de relación laboral, ya que de la declaración de parte tomada en la audiencia de juicio se determinó que a pesar que el actor realizaba sus labores fuera de la sede de la entidad de trabajo, el mismo debía regresar a la oficina para cumplir el resto del horario establecido. Alega la parte recurrente que existe una completa subordinación del trabajador a la Fundación por lo que no podía realizar ninguna otra actividad. Por ultimo establece el actor que de haberse realizado un correcto análisis de los elementos consignados al expediente se pudiera verificar la relación laboral por lo que solicita que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar.

OBSERVACIONES A LA APELACION DE LA ACTORA

Alega la parte demandada no recurrente que el trabajador fue contratado por Honorarios Profesionales para el proyecto denominado Proyecto Nacional Bolivariano de Cartografía Comunal, en la zona de Petare en conjunto con los voceros de los consejos comunales, para el levantamiento geográfico y delimitación de zonas. Establece que por confesión de parte el actor dejo sentado que de su casa se trasladaba hasta Petare donde realizaba el levantamiento y el croquis, para luego redactar un informe técnico. Aduce la accionada que para que se le realizaran los pagos a la parte actora el mismo debía consignar el informe técnico con una factura a la cual se le descontaba el 8% del impuesto al valor agregado (IVA). En decir de Fundacomunal el trabajador jamás devengó ningún tipo de beneficios laborales ya que el mismo no estaba inscrito en nomina, ni estaba subordinado a cumplir un horario de trabajo, ni tampoco tenia una serie de funciones asignada ya que el mismo fue contratado para brindar una asesoria en materia geográfica catastral. Por lo antes expuesto solicita la parte accionada que sea declarado Sin lugar y confirmada la sentencia de primera instancia.

CONTROVERSIA

La presente controversia se centra en determinar si efectivamente existe una vinculo laboral entre la parte actora y la accionada, o si por el contrario la relación se acordó por honorarios profesionales.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA Y VALORADAS POR EL A QUO:

Las pruebas promovidas por la parte actora admitidas por el Tribunal a quo son las siguientes:

Documentales:
Cursantes a los folios 34 al 106 inclusive. Copia certificada del Expediente Administrativo iniciado en la Sala de Reclamos, Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital. A estas documentales se le otorga pleno valor probatorio.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA Y VALORADAS POR EL A QUO:

Documentales:
Recibo de pago por honorarios profesionales, informes de actividad establecido en el marco de servicios profesionales mes del junio, julio del 2012 y facturas de cobros del 23 de julio 2012 y 01 de Agosto del 2012 donde el actor informa de las labores realizadas y cobra a la demandada por sus labores. Se le otorga pleno valor probatorio al no estar impugnada por la parte actora.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas y valoradas como fueron los medios probatorios aportados por cada una de las partes y de acuerdo a la controversia planteada, esta Juzgadora pasa a realizar la resolución del asunto planteado:

De la Existencia de una Relación Laboral
La presente controversia se circunscribe en determinar la naturaleza de la relación que unió al ciudadano Henry Segovia con la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal, por lo que debe esta Alzada pasar a verificar los elementos contenidos en el presente expediente a los fines de practicar el test de laboralidad.

Ha sido criterio reiterado y pacifico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de determinar cuales son los elementos que permitan verificar la existencia de una relación de trabajo por lo que se traer a colación la sentencia Caso: Mireya Orta de Silva contra Federación Nacional De Profesionales De La Docencia-Colegio De Profesores De Venezuela (FENAPRODO-Cpv), de fecha 13 de agosto de 2002 con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz de la cual se resalta lo siguiente:

“La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

Conteste con el dinamismo que ha adquirido actualmente el Derecho del Trabajo, improbable sería pensar que tal connotación de la dependencia no escape de los confines de aquellas relaciones jurídicas cobijadas por la laboralidad.

De ordinario, todos los contratos prestacionales mantienen intrínsecamente a la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes, esto, a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico.

En esta dirección apuntó la Sala, en la aludida decisión de fecha 28 de mayo de 2002, expresando:

“Sin embargo, relatan los actores una serie de situaciones que a su entender, son definitorias del elemento subordinación o dependencia en la supuesta relación de éstos con la demandada. (...)

(...) Debemos recordar que toda relación de naturaleza consensual o contractual, responde a las obligaciones contraídas por las partes, y por tanto, una de ellas queda sujeta a la voluntad de la otra, pues en definitiva, de la actitud o conducta de estas (las partes), devendrá la idoneidad para hacer de tal acuerdo o contrato un instrumento eficaz para satisfacer sus respectivas pretensiones.”

De tal manera, la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, pues, el hecho de que no concurra como elemento unívoco de la relación laboral, al resultar también común en otras que tienen igualmente por objeto la prestación de un servicio, perdura sin embargo como elemento indubitable en la estructura de ésta.

En efecto, no toda manifestación de la dependencia o subordinación se identifica exclusivamente con la laboralidad, y en tanto, decae su eficacia como criterio denotativo, diseminando su alcance a otras relaciones jurídicas.

A pesar de lo asentado, la subordinación concebida en el marco de una prestación personal de servicios por cuenta ajena y por tanto remunerada; es decir, entendida como el poder de organización y dirección que ostenta quien recibe la prestación, fundado por la inserción del prestatario del servicio en el proceso productivo organizado por éste, lo cual a su vez, concreta el aprovechamiento originario de los dividendos que produce la materialización de tal servicio, asumiendo por ende los riesgos que de dicho proceso productivo dimanan, y lo que en definitiva explica el deber de obediencia al que se encuentra sujeto el ejecutor del servicio en la dinámica de su prestación; resulta un elemento categórico en la relación jurídica que protege el Derecho del Trabajo.

Así, entenderemos a la dependencia como una prolongación de la ajenidad, pero sin la cual esta última podría comprenderse.

Esta interdependencia de elementos está íntimamente vinculada con la causa y objeto de la relación de trabajo, y que como propusieran los Catedráticos Manuel Alonso Olea y María Emilia Casas Baamonde: “...la causa del contrato de trabajo son para el cesionario los frutos que se le ceden, bienes o servicios, y no el trabajo del cedente, medio para la obtención de aquellos o, si se quiere, objeto y no causa del contrato”. (Manuel Alonso Olea y María Emilia Casas Baamonde, Derecho del Trabajo, Décima octava edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47).

Por ende, el ajeno que aspira recibir y remunerar los frutos, tiene el poder de organizar y dirigir el medio para la obtención de los mismos, a saber, la prestación del servicio.

(Omisis..)

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.”

De lo anteriormente transcrito se puede evidenciar que uno de los elementos fundamentales para verificación de la existencia de una relación es la llamada subordinación o dependencia, mas sin embargo por si solo no puede ser determinante en este examen, por lo que debe analizarse en conjunto con la Forma de Determinación de la labor prestada, tiempo y condiciones de trabajo, forma de de pago de la labor prestada y por ultimo supervisión de las labores realizadas.

Con respecto a los elementos previamente mencionados observa esta Alzada que de una revisión de la declaración de parte tomada en la audiencia de juicio el trabajador alega haber ingresado a institución por Honorarios Profesionales en conjunto con otros profesionales, que el mismo se trasladaba desde hogar de residencia hasta el sitio donde se estaban realizando el proyecto en la zona de Petare. Que como forma de pago se determino que el mismo debía consignar un informe de su gestión con una factura con sus honorarios la cual al principio en su decir elaborada por el mismo y luego era rellenada por la entidad de trabajo. Estableció que luego de entregado el informe la Fundación podía pasar hasta 15 días para que se le realizara el pago y mismo era mensual.

Para decidir señala esta Alzada que el actual proceso laboral venezolano existe una presunción de laboralidad a favor de todos los ciudadanos que alegan haber sido trabajador de determinada entidad de trabajo por lo que correspondería la carga de la prueba a la parte accionada desvirtuar todo lo alegado por su contra parte. En el presenta caso la parte accionada FUNDACOMUNAL alego en su escrito de contestación a la demanda lo siguiente:

“Niego rechazo y contradigo, lo alegado por el demandante en cuanto a la existencia de una relación de trabajo, toda vez que mi representada suscribió una relación contractual bajo la figura de servicios profesionales para la ejecución del Proyecto Sistema Nacional Bolivariano de Cartografía Comunal, conviniendo prestar su actividad profesional en el área geográfica por su propia cuenta…”

De lo transcrito se deduce que corresponde la carga de la prueba a la demandada demostrar la existencia de dicho vinculó contractual, para lo cual consignó insertos en los folios 111 al 130 de la primera pieza del expediente recibos de pago por honorarios profesionales, los informes mensuales presentados por el actor más sus respectivas facturas, lo que concuerda con lo alegado por la accionada tanto en la audiencia de juicio como en su escrito de contestación y con la declaración de parte brindada por el trabajador. Es por lo que en opinión de esta Juzgadora la parte demandada cumplió con su carga de la prueba de demostrar la existencia de un vínculo de carácter contractual por Honorarios Profesionales entre su mandante y actor. No se evidencia a los autos el cumplimiento por parte del actor de un horario de trabajo, así como tampoco la subordinación. Quedo demostrado que los pagos realizados al actor eran de forma mensual y con ocasión a la presentación de informe de progreso mensual. Aunado al hecho que no existen elementos en las actas procesales del presente expediente que permitan presumir la existencia de una relación de naturaleza distinta a la alegada por la accionada. De otra parte de la declaración de parte se observa que el actor confeso que la relación fue convenida por honorarios Profesionales. Por lo que debe forzosamente esta Alzada confirmar la sentencia de primera instancia y declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación presentado por la parte actora.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra de la decisión de fecha 26 de enero de 2015 emanada del Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano HENRY ASDRUBAL SEGOVIA BLANCO, antes identificado contra la entidad de trabajo FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,

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Abg. JOSEFA MANTILLA



En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-







LA SECRETARIA,

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Abg. JOSEFA MANTILLA

Asunto: AP21-R-2015-000164
GON/JR/JM.