REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO (8°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2015-000585
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: GUSTAVO ADOLFO NOGUERA MEJIAS y RAFAEL ENRIQUE DELGADO FUENTES, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° V-6.967.936 y V-8.530.477, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: PEDRO LAPREA y FRANCISCO LAPREA, abogados en ejercicios, inscritos en el IPSA bajo los N° 26.264 y 178.230, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: Auto de fecha 14 de abril de 2015 dictado por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Recurso de Hecho.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 06 de abril de 2015 el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dictó auto mediante el cual ordeno librar nuevamente notificación al codemandado Martín Sequera, por cuanto su notificación no cumplió con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 09 de abril de 2015, el abogado Pedro Laprea, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 06 de abril de 2015, recurso que fue signado bajo el N° AP21-R-2015-000537. El 14 de abril de 2015, el Juzgado referido anteriormente negó el recurso de apelación ejercido por ser contra un auto de mero trámite.
En virtud de ello, en fecha 20 de abril de 2015, el abogado Pedro Laprea, interpone recurso de hecho contra la negativa de la apelación, el cual fue debidamente recibido por esta Alzada en fecha 24 de abril de 2015.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Punto Previo:
De acuerdo a lo expuesto, tenemos que el presente recurso de hecho versa sobre la negativa de la apelación de fecha 14 de abril de 2015 ejercida en fecha 09 de abril de 2015 contra el auto de fecha 06 de abril del mismo año, emanado del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, conviene transcribir el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual consagra lo siguiente con relación al recurso de hecho:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolas ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
A mayor abundamiento, es necesario hacer referencia a la sentencia del 19 de noviembre de 2002, expediente Nro. 01-0221, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio ha sido reiterado, en la cual se estableció:
“(…) Es así como el recurso de hecho dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil es el medio establecido para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia, por lo tanto, el recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación (...)” (Vid. Sent. N° 780/2002)
De igual manera, el Dr. Humberto Cuenca en su obra “Curso de Casación Civil”, al referirse al Recurso de hecho, infiere:
(…)El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal, su objeto es examinar la resolución denegatoria(...)
En tal sentido, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que el recurrente de hecho procedió tempestivamente a los efectos de ejercer el presente recurso, es decir, dentro del lapso preclusivo de cinco (5) días previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo antes expuesto corresponde a esta Juzgadora determinar si la decisión impugnada era recurrible en apelación o si por el contrario este recurso no era procedente por tratarse de un auto de mero trámite. Así las cosas, se evidencia que el presente recurso se circunscribe a la negativa de oír la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha 06 de abril de 2015, emanado del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, cuya negativa se fundamenta en las siguientes premisas:
“(…) este Tribunal NIEGA el recurso de apelación ejercido contra el mencionado auto, en virtud que dicho auto es de mero trámite (…)”
En ese sentido, este Juzgado determina que el a quo actuó conforme a derecho al haber negado la apelación, ya que ésta iba dirigida a un auto de mero trámite, y tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 13 de diciembre de 2002 los auto de mero trámite o mera sustanciación:
“Son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes(…)En tal sentido, lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, por lo tanto no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.”
Partiendo de dichas consideraciones, se evidencia que la apelación ejercida efectivamente iba dirigida a impugnar un auto de mero trámite, ya que el mismo tenia como objeto el desarrollo adecuado del proceso, ordenando que fuera efectuada de manera debida la práctica de la notificación del codemandado, lo cual no produce ningún gravamen a las partes, sino que más bien, es una acción garantista que permite evitar dilaciones innecesarias. En tal sentido, resulta forzoso para esta Alzada declara sin lugar el presente recurso de hecho, confirmando el auto recurrido. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo (8°) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado Pedro Laprea, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO NOGUERA MEJIAS y RAFAEL ENRIQUE DELGADO FUENTES contra la negativa de apelación efectuada mediante auto de fecha 14 de abril de 2015 dictado por el Tribunal Décimo Octavo (14°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánicas Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO (8°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez,
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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,
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Abg. JOSEFA MANTILLA
En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
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Abg. JOSEFA MANTILLA
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