REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de Mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
N° DE AUNTO: AP21-R-2015-000373
PARTE ACTORA: NELSON JOSE CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 12.191.271.
APODERADA JUDICIAL: ANGEL FERMIN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 74.399.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL FONDO DE RESTAURANTES EL TOLON C.A. OPERADORA DEL FONDO DE COMERCIO LA SUITE, FONDO DE COMERCIO RESTAURANT EL TOLON C.A. Y SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO CARACAS LOUNGE 2009 CA., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 10 de septiembre de 2003, bajo el numero 69, Tomo 808-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NAIS BLANCO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 16.976.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora en contra de la decisión de fecha 04 de Marzo de 2015 dictada por el Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 04 de marzo de 2010 los abogados Ángel Fermín y Rosa Chacón, debidamente inscritos en el IPSA bajo los Números 74.695 y 86.738 respectivamente actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Nelson Chacón, cédula de identidad N° 12.191.271 y por la otra el ciudadano Italo Balbi Bertí, asistido por la abogada Nais Blanco, inscrita en el IPSA bajo el N° 16.976, representado la couta parte de las acciones que corresponde como antiguo propietario de la sociedad mercantil Grupo hauhaus, C.A. accionista de la sociedad mercantil Fondo de Restaurant El Tolón, C.A., consignaron escrito transaccional, ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo.
Producto de dicho acuerdo transaccional las partes de común acuerdo convienen en fijar como en efecto fijan y aceptan el pago de la cantidad de Bs. 100.000,00 por conceptos y cantidades demandadas en el presente juicio, mediante dos cuotas las cuales serán canceladas la primera de ellas 04-03-2010 y la segunda el día 26-03-2010.
El día 04-03-2010 efectivamente fue cancelada la primera de las cuotas convenidas en pagar, sin embargo sobre la segunda de ellas, comenzó a transcurrir la mora por su incumplimiento.
En fecha 21 de abril de 2010 la abogada Alejandra Fermín en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita al Tribunal ejecutor la ejecución forzosa de la transacción vista el incumplimiento de la demandada a cancelar el pago de fecha 26 de marzo de 2010. Mediante auto de fecha 27 de abril de 2015 el Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial decreta la ejecución forzosa de la transacción.
En fecha 27 de mayo de 2010 se procede a ejecutar medida de embargo sobre los bienes de la empresa demandada, en la cual se dejo constancia que se suspende la misma. Previa solicitud de la parte actora el Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución acuerda la sustitución patronal en la Sociedad Mercantil Grupo Caracas Lounge 2009 CA.
En fecha 25 de febrero de 2015 el ciudadano Ángel Fermín actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicita la ejecución forzosa sobre los bienes de los accionistas de la demandada ciudadanos William Ladilav del Nogal Marquez, Italo Ignacio Balbi Berti y Jose Inacio Balbi Berti. Dicha solicitud fue negada en fecha 04 de marzo de 2015.
En fecha 10 de marzo de 2015 el Abogado Ángel Fermín, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora apela de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de fecha 04 de marzo de 2015.
Mediante acta de distribución de fecha 25 de marzo de 2015 corresponde a esta Alzada conocer de la presente causa, dándolo por recibo en fecha 30 de marzo de 2015, y fijando para el día 07 de mayo de 2015 la celebración de la audiencia oral y publica. Llegado el día para la celebración de la misma se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora recurrente, y de la no comparecencia de la demandada. Posteriormente la jueza de este despacho dicto el dispositivo oral del fallo en el presente caso.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente esta Alzada pasa a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto de la siguiente manera:
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN PARTE ACTORA
Alega la actora recurrente que la presente apelación se circunscribe a la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este circuito judicial Laboral, en fecha de 04 marzo de 2015, en la cual se declara improcedente la solicitud de la ejecución forzosa sobre los bienes propiedad de los accionistas de las empresas demandadas ciudadanos William Ladilav del Nogal Marquez, Italo Ignacio Balbi Berti y Jose Inacio Balbi Berti. Ahora bien, alega que luego que la demandada incumpliera con el pago de la segunda cuota del acuerdo transaccional se inicio el procedimiento de ejecución forzosa, establece que hasta la fecha no existe registro de bienes de las empresa como tampoco su ubicación física, alega que se puede verificar de la prueba de informe que solicito su representado que desde el año 2010 la empresas demandadas no tuvieron mas actividades comerciales. Se alega que nos encontramos en presencia de un fraude procesal, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 29 de la Carta Magna y el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita que le sea acordada medida de embargo a los bienes de los accionistas y la apertura de una articulación probatoria de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el debido proceso y la participación de los accionistas en el proceso. Alega que la juez de la recurrida niega la petición por cuanto para el momento de la interposición de la demanda se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo, mas sin embargo establece el recurrente que el constituyente estableció el in dubio pro-operario a los fines que le fueran aplicadas las normas mas beneficiosas al trabajador, por lo que es un deber constitucional del juez acordar lo solicitado. Por lo antes expuesto solicita la parte actora que sea declarado Con Lugar el presente recurso de apelación.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
El presente recurso se circunscribe a determinar si resulta procedente la solicitud de embargo ejecutivo sobre los bienes de los accionistas de las empresas demandadas ciudadanos William Ladilav del Nogal Marquez, Italo Ignacio Balbi Berti y Jose Inacio Balbi Berti, así como la apertura de una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha quedado la presente controversia y en atención a lo expuesto en el dispositivo oral del fallo esta Alzada pasa a realizar las siguientes argumentaciones:
Alega la parte recurrente que mediante escrito solicita embargo ejecutivo sobre bienes de los accionistas de la sociedad mercantil demandada; ciudadanos William Ladislav del Nogal Márquez, Italo Ignacio Balbi Berti, José Ignacio Balbi Berti, en aplicación de lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al incumplirse con el segundo pago acordado en la misma, lo cual no ha podido ejecutarse. Sobre este punto la Juez de la recurrida se pronuncio de la siguiente manera:
“…acogiendo el criterio sentado el 29 de enero de 2014, en la sentencia Nº 46 de la Sala de Casación Social, es forzoso para este Juzgado negar la ejecución forzosa de la transacción sobre bienes de los ciudadanos William Ladislav del Nogal Márquez, Italo Ignacio Balbi Berti y José inacio Balbi Berti, al no ser demandados ni condenados mediante sentencia, en ninguna de las instancias donde se conoció el presente juicio, menos que se les aplique una norma que no estaba vigente en el proceso de cognición de la causa ni que en la transacción presentada por las partes, se encuentre comprometida la solidaridad de los accionistas ya identificados. Así se establece…”
De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la ley aplicable por ratio temporis a la presente demanda es la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, sin embargo el recurrente invoca el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, que entro en vigencia el 07 de mayo del año 2012 cuyo contenido establece lo siguiente:
Articulo 151: El salario, las prestaciones e indemnizaciones o cualquier otro crédito adeudado al trabajador o la trabajadora con ocasión de la relación de trabajo, gozarán de privilegio y preferencia absoluta sobre cualquier otra deuda del patrono o patrona, incluyendo los créditos hipotecarios y prendarios, obligando al Juez o Jueza del trabajo a preservar esta garantía. La protección especial de este crédito se regirá por lo estipulado en esta Ley.
Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado o patrona involucrada. Negrillas y subrayado de esta Alzada.
Efectivamente de la lectura de la normativa antes transcrita, se puede evidenciar la intención del legislador de comprometer a los accionistas a fin de garantizar el eficaz cumplimiento de la sentencia definitivamente firme, de modo que permite que se accione solidariamente en contra de los bienes de estos-accionista- habida cuenta que explícitamente se contempla dicha solidaridad. En el caso de marras no estamos en presencia de este supuesto visto que la ley aplicable por ratio temporis es la anterior ley organica del trabajo la cual no contempla esta norma, es imposible aplicar una normativa retroactivamente, así la misma beneficie al trabajador. De aplicarse estas normativas en forma retroactiva se generarían incertidumbre jurídica y se les estaría violentando el debido proceso y derecho a la defensa a aquellas personas las cuales no fueron traídas a juicio en su etapa procesal correspondiente por lo que mal podría en etapa de ejecución pretender esta acción. Así se decide.
Al respecto del presente punto de apelación es pertinente traer a acotación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de octubre de 2014 en el caso Carlos Guerra vs Avelino Gomes Henriques C.A. en la cual se señala lo siguiente:
“En el presente caso, la Sala considera que la solicitud aquí presentada no cuenta con elementos argumentales y probatorios suficientes que hagan viable el ejercicio de su potestad extraordinaria de revisión sobre la sentencia dictada el 27 de junio de 2014 por el Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto el actor no mencionó ni probó a lo largo del juicio la existencia de otros responsables solidarios que pudieran cumplir con el anotado mandato judicial. La anterior posibilidad no le venía dada, como erradamente interpreta, a partir de la norma contenida en el artículo 151 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076, Extraordinario, del 7 de mayo de 2012, que establece, entre otras prescripciones que fijan los privilegios de los derechos patrimoniales de los trabajadores y las trabajadoras, que “… Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales…”, sino a partir de la propia construcción jurisprudencial de esta Sala sobre la teoría del levantamiento del velo corporativo, vigente a la fecha de presentación de la demanda –hecho procesal ocurrido el 25 de junio de 2009, según refiere el actor en su escrito de revisión–, desarrollado a partir de la sentencia número 903 del 14 de mayo de 2004, caso: “Transporte Saet C.A.”, con base en los principios relativos al in dubio pro operario y de primacía de realidad sobre las formas o principio antiformalista, como rectores del Derecho Laboral.
Lo anterior fue debidamente apreciado por ambas instancias laborales, quienes acogieron las premisas de la sentencia número 900 dictada por esta Sala el 6 de julio de 2009 en el caso: “Industria Azucarera Santa Clara C.A.”, haciendo especial énfasis en la necesidad de contar con algún medio de prueba en el expediente que hiciera posible para el juez laboral determinar, en el decurso del proceso, a otros eventuales responsables solidarios para poder, de ser el caso, ordenar el cumplimiento del mandato judicial. De hecho, en la preindicada decisión, la determinación a través de la incidencia probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil resultaba incluso insuficiente para condenar a terceros extraños a la relación procesal, atendiendo al análisis que sigue:
“… la sentencia impugnada aplicó de manera retroactiva un criterio jurisprudencial ulterior a la fecha en que fue ejecutada y reformó los términos del dispositivo de la sentencia definitiva, violando el principio de la seguridad jurídica y garantías constitucionales de su representada. Adicionalmente, denuncia que ninguno de los supuestos que harían procedente la solidaridad solicitada se dan en el caso de autos, pues su representada nunca fue demandada, citada, hecha intervenir o identificada en el juicio antes de dictarse la sentencia de fondo y, por ende, no aparece incluida en la sentencia, razón por la cual, no podía condenársele por separado en violación del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe a los jueces volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia anterior. Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente y de la lectura a la sentencia objeto de impugnación, quedó plenamente comprobado que en el caso de autos, la demanda fue interpuesta por el solicitante de la revisión contra Central Azucarero Las Majaguas C.A., empresa ésta que mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y con competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quedó condenada al pago de cierta cantidad de dinero a favor del ciudadano Wladimir Troya La Cruz. Y, posteriormente, en fase de ejecución de sentencia, con ocasión a la solicitud efectuada por el apoderado actor el 22 de julio de 2005, se declaró con lugar su pretensión respecto al levantamiento del velo corporativo de las empresas INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA, C.A.; INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A.; DISTRIBUIDORA FADI, C.A.; AGROPRODUCTOS SESAME, S.A.; AGRÍCOLA CAÑA DULCE, C.A.; AZUCARERA LAS MAJAGUAS, C.A.; SERVICIOS AGRÍCOLAS EL TOCUYANO, C.A.; AGROPRODUCTOS AGROINSA, AGROPROPACIFIC, S.A. y SAN LÁZARO, S.A., a los fines de hacer extensiva la ejecución de la sentencia y responder de las obligaciones económicas de la empresa perdidosa.
Tal decisión, la efectuó el fallo en comento, en aplicación del criterio emanado de esta Sala Constitucional en sentencia Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: Transporte Saet C.A.), según la cual, se puede condenar a miembros de un grupo económico, aun cuando no hayan sido demandados ni citados, siempre que hayan pruebas inequívocas de ello. En este orden de ideas, consideró el juzgador que estamos en presencia de una ‘excepción’, según la cual, se puede ejecutar una sentencia contra un grupo aunque no se haya mencionado, siempre y cuando se logre demostrar su existencia mediante el aporte del correspondiente cúmulo probatorio, que en el caso de autos se verificó mediante la apertura de la incidencia probatoria conforme el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, al hacer un análisis del antecedente jurisprudencial reseñado por el fallo objeto de la presente revisión, observa esta Sala que, si bien el mismo permite ‘… al sentenciarse al grupo, podría condenarse a sus miembros identificados en el fallo, que fueron mencionados en la demanda, así no fueran emplazados. Las pruebas sobre la existencia del grupo, su controlante (sic), etcétera, permiten al juez condenar –si fuere el caso- a la unidad formada por todos los miembros y que quedó representada por el controlante….’, consideró pertinente establecer una excepción.
En este sentido determinó que:
‘…El principio anterior, a juicio de esta Sala, sufre una excepción en materia de orden público, cuando la ley señala una obligación -o una actividad- que debe corresponder en conjunto al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo. No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, como la denomina el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo o el artículo 323 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y como fuese planteado por el fallo sometido a consulta, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos; y este criterio funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 constitucionales, y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados en la demanda. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso.
En la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado….’ (Subrayado de la Sala).
Y, haciendo alusión al fallo anterior, esta Sala Constitucional, en sentencia Nº 979 del 26 de mayo de 2005, estableció:
‘Del fallo de esta Sala parcialmente transcrito, con anterioridad, se desprende, que cuando se demanda a un grupo económico, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, y señalar cuál de sus componentes ha incumplido y en la sentencia, el Juez podrá levantar el velo de la personalidad jurídica a los integrantes del grupo y determinar la responsabilidad de alguno de sus miembros, aunque ellos no hayan mantenido directamente una relación jurídica con el demandante, en un proceso determinado. En esos casos, al sentenciar al grupo económico, puede condenarse a uno de sus miembros referidos en el fallo que, igualmente fueron mencionados en la demanda, aunque no hayan sido emplazados, siempre y cuando en el debate probatorio se haya demostrado la unidad económica que conforma el grupo.
Por otra parte, la Sala debe señalar, ajustado al criterio del fallo citado ut supra, que el principio antes expuesto sufre una excepción, que es cuando se esté en presencia de una materia de orden público, supuesto en el cual, se entiende que a pesar de no haber sido demandado el grupo económico como tal, sino contra uno de sus componentes, si de autos quedan identificados los miembros del grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo.
… Omissis…
Asimismo, considera esta Sala que al encontrarse el proceso en fase de ejecución y no tratarse, el caso de autos, de una materia que afecte al interés general, ni que afecte al orden público, no puede ser aplicada la excepción al principio desarrollado por esta Sala en la sentencia del 14 de mayo de 2004 (caso: Transporte SAET S.A.), de manera tal, que la decisión impugnada atenta contra la garantía constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa de la accionante ya que decretó la medida de embargo ejecutivo sobre sus bienes, sin que haya sido sometida a un proceso y haya sido condenada por una sentencia judicial, alegando en fase ejecutiva su pertenencia a un grupo económico, sin que se encuentren involucradas materias que atiendan al orden público.
Cabe destacar, que como el objeto del juicio principal, en este caso, es el cobro de honorarios profesionales de abogados, originados por sus labores prestadas en un juicio por cobro de bolívares, si bien, como se señaló con anterioridad no es posible en el caso sub iúdice decretar, ya en la fase de ejecución, la medida de embargo ejecutivo sobre una empresa, distinta a la intimada, que supuestamente forma parte de un grupo económico, al que pertenece ésta, sin que haya sido alegada al momento de intimar dichos honorarios la existencia del grupo económico; lo anterior no obsta para que, la parte intimante, al ver frustrado su derecho al cobro de honorarios profesionales por la insolvencia de la intimada, pueda por nueva demanda accionar por cobro de honorarios profesionales, por el contenido laboral que ello encierra, contra otra empresa que forme parte del grupo económico al que pertenece su originaria deudora, y se le reconozca tal derecho al cobro, siempre que durante el contradictorio se alegue y demuestre la existencia del grupo, su conformación y se pruebe dicha existencia a fin de que la condena pueda recaer sobre otro de sus miembros.
En consecuencia, considera la Sala que la decisión impugnada, contentiva de un burdo razonamiento constituyó una extralimitación en la competencia de la juez, y atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso de la accionante, garantizados por la vigente Constitución, motivo por el cual, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida por el tercero interesado, confirma la sentencia dictada por el a quo, el 19 de julio de 2004, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta la nulidad de auto dictado el 26 de marzo de 2004 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como la nulidad de las diligencias dictadas en ese procedimiento, durante la fase de ejecución, del mandamiento de ejecución librado y de las diligencias de embargo practicadas. Así se decide…”. (Subrayado de la Sala)
Así las cosas, tal y como se desprende del contenido parcial de la sentencia que sirvió de fundamento para resolver la incidencia planteada en el presente caso, en cualquiera de los escenarios en que se pretenda la declaratoria de la existencia de un grupo económico a los fines de hacer extensiva la responsabilidad del cumplimiento de determinada obligación, el denominador común es: a) que en autos queden identificados quienes conforman el grupo y sus características y, b) que tal declaratoria se efectúe en la sentencia definitiva. Ello, obviamente a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes que eventualmente pudieran ser afectadas por la declaratoria de la existencia de la unidad económica, de manera que puedan hacer uso de los medios de impugnación existentes.
De lo anteriormente expuesto, se deriva la imposibilidad de que en fase de ejecución de sentencia, se pretenda dilucidar la existencia y consecuente extensión de los efectos de una condena a quien no ha sido parte en el juicio, pues la apertura de una articulación probatoria, dada su brevedad, es insuficiente para garantizarle a las partes el ejercicio pleno de su derecho a la defensa donde puedan desarrollar en toda su extensión el contradictorio con sus excepciones respectivas y las pruebas que a bien tuvieran promover”. ”
Como puede observarse, no se desconoce la posibilidad de concretar el mandamiento de ejecución de un fallo condenatorio contra cualquiera de los miembros de un grupo económico, ello sustentado en los principios in dubio pro operario y de primacía de realidad sobre las formas, ambos de naturaleza laboral recogidos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo, tal modo de proceder por parte del juez laboral requiere una mínima actividad probatoria de parte que permita revelar quiénes pueden eventualmente responder solidariamente por el condenado, procurando el respeto a las garantías más básicas del debido proceso, como contrapeso establecido en el artículo 49 del mismo Texto Fundamental.
Por lo anteriormente expuesto y sin menoscabo de los derechos que le fueron judicialmente reconocidos, mal puede el recurrente pretender que se emplace en fase de ejecución a un tercero para que sea condenado en los mismos términos en que lo fue la parte perdidosa y responda solidariamente por las obligaciones laborales, de ser el caso, con su patrimonio. En consecuencia por las motivaciones que anteceden es por lo que esta Alzada declara Sin Lugar el presente recurso de apelación.
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra del auto de fecha 04 de marzo de 2015 emanada del Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el auto apelado. TERCERO: IMPROCEDENTE la ejecución forzosa sobre bienes de los ciudadanos William Ladislav del Nogal Marquez, Italo Ignacio Balbi Berti y José Inacio Balbi Berti solicitada por la parte actora. CUARTO: IMPROCEDENTE la apertura de articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se condena en costas a la parte recurrente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA,
Abg. GRELOISIDA OJEDA N.
LA SECRETARIA,
Abg. JOSEFA MANTILLA
Nota: En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
Abg. JOSEFA MANTILLA
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