REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, CINCO (05) DE MAYO DE DOS MIL QUINCE (2015)
205º Y 156º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ASUNTO: AP21-R-2015-000163
PARTE ACTORA: ANGEL NAVAS, ESTEBAN ALVARADO, REYNALDO DIAZ, EDGAR BRACHO, FREDDY CARMONA, ALEXIS RODRIGUEZ, JUAN GARCIA, ALI BRICEÑO, ALCIDES CARRIÓN, JOSE LAUDICINA, FRANCISCO MALAVE, ALDO TORRES Y ALIRIO RINCON venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N°. 7.059.442, 7469.173, 5.090.061, 9.507.140, 9.400.031, 5.552.474, 5.082.602, 11.493.787, 8.234.736, 3.872.466, 5.862.023 y 6.358.278 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: HUMBERTO DECARLI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N°. 9928.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC). Sociedad mercantil adscrita al Ministerio del Poder Popular de Energía Eléctrica.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora en contra del auto de fecha 29 de enero de 2015 dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
ANTECEDENTES PROCESALES
El presente procedimiento se inicia en fecha 12 de diciembre de 2014 mediante demanda incoada por el abogado Humberto Decarli, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora por cumplimiento de Contrato Colectivo contra la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC).
Mediante acta de distribución de fecha 17 de diciembre de 2014 corresponde sustanciar la causa al Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, el cual dio por recibido el expediente en fecha 09 de enero de 2015.
Mediante auto de misma fecha el Tribunal pre citado se abstiene de admitir la demanda por no cumplir los requisitos establecidos en los numerales 3° y 4° del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se le ordenó al actor ampliar la narrativa de los hechos. Por lo que se le concedió dos días hábiles a los fines de subsanar los errores señalados en dicho auto.
En fecha 27 de enero de 2015 mediante diligencia el ciudadano Humberto Decarli en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de subsanación.
Posteriormente en fecha 29 de enero de 2015 el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, declaro la inadmisibilidad de la demanda al no estar llenos los supuestos del articulo 123 de la LOPTRA, en directa aplicación del articulo 124 de la misma ley.
En fecha 03 de febrero de 2015 el abogado Humberto Decarli en su carácter de apoderado judicial de la parte actora apela de la decisión de fecha 29 de enero, al cual se le asignó el numero AP21-R-2015-000163.
Mediante acta de distribución de fecha 13 de abril de 2015 corresponde a esta Alzada conocer de la presente causa, dándolo por recibo en fecha 20 de abril de 2015, y fijando para el día 27 de abril de 2015 la celebración de la audiencia oral y publica. Llegado el día para la celebración de la misma se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora recurrente, se celebró el acto mediante el cual se dicto el dispositivo del fallo en la presente causa.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente esta Alzada pasa a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto de la siguiente manera:
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Alega la parte actora recurrente que la presente apelación se circunscribe al auto dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito judicial Laboral en fecha 29 de enero de 2015, en la cual se declara inadmisible la demanda intentada por representada. Establece que la empresa demandada sistemáticamente ha violado diversas cláusulas de la contratación colectiva por lo que solicita el cumplimiento de la misma. Alega el recurrente que el juez de la recurrida otorgo un lapso para la subsanación del libelo de la demanda el cual en su opinión se cumplió. Ya que se establecieron los salarios de los trabajadores, lo dejado de percibir por concepto de viáticos y gastos de viaje. Arguye que las exigencias del sentenciador de primera instancia son muy rígidas al establecer que la cuantía de la demanda estimada en Bs. 20.000.000 no se encontraba demostrada, cuando en su decir corresponde a la demandada en este caso rebatir sus dichos e impugnar su estimatoria. Alega que el recurrente que en el auto mediante el cual se ordena la subsanación del libelo no explica de que manera todos lo puntos pretende que se corrijan, esta situación deja en un completo estado de indefensión a su representada. Por lo antes expuesto considera que si están llenos los extremos legales para la admisión de la demanda y así solicita sea declarado.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
El presente recurso se circunscribe a determinar si la demanda introducida en el presente expediente cumple con los extremos legales exigidos por la norma sustantiva laboral, a los fines de su admisión.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha quedado la presente controversia y en atención a lo expuesto en el dispositivo oral del fallo esta Alzada pasa a realizar las siguientes argumentaciones:
Es importante destacar que los jueces de Primera Instancia encargados de la admisión de las causas, deben revisar con detenimiento el contenido del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dice lo siguiente:
Artículo 123: Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución se presentara por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y sus estatutos.
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.
Ahora bien en caso que el juez sustanciador encuentre que no se han llenado alguno de los supuestos anteriormente citados puede aplicar el remedio judicial que se detalla en el artículo 124 de la ley adjetiva laboral que reza lo siguiente:
Artículo 124: Omiss…En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se les practique…
En el caso de marras podemos observar que en fecha 09 de enero de 2015 el Juzgado a quo ordeno un despacho saneador, otorgando dos días hábiles a los fines que la parte actora corrigiera lo indicado seguidamente:
“…al actor que amplíe la narrativa de los hechos, en el sentido que aclare los siguientes puntos: Se desprende del escrito libelar que los demandantes peticionan de manera genérica el cumplimento de la Contratación Colectiva 2009-2011 e indican a su vez, que convengan en pagar tanto a los trabajadores activos como a los jubilados todas las obligaciones contenidas en las cláusulas N° 1, 10, 11, 14, 16, 25, 28, 30,35, 44, 55, 64, 71, 80, 83, 86, 89, 99, 102 y 110, estimando el monto de la demanda en Bs. 20.000.000,00, tal pedimento lo hacen un total de doce (12) trabajadores que se encuentran descritos en el poder que riela del folio 40 al 42, que otorgan de manera personal a los profesionales del derecho HUMBERTO DECARLI, MARIA CACHUTT y EIFRE ZARAVIA, no obstante, en el libelo no se hace alusión de manera individualizada en cada uno de los trabajadores demandantes, cuales son los montos y conceptos que se le debitan, por ejemplo: En la cláusula 10 no indican los salarios de los trabajadores accionantes ni cuánto es el monto que debió deducírsele a éstos, ni cuales son los trabajadores activos ni los jubilados; de igual forma en la cláusula 11 no señalan cuáles de los demandantes debieron ser promovidos al cargo superior, es decir, como se vieron afectados en cuanto a su remuneración al no producirse sus ascensos en el tiempo estimado; en la cláusula 16 tampoco indican cuáles y como los demandantes se vieron afectados patrimonialmente por el cambio de horarios y como redundo en las incidencias salariares por tal desmejora; en la cláusula 28 no señalan cuanto dejaron de percibir cada uno de los accionantes por concepto de traslados, viáticos y gastos de viaje; en la cláusula 35 corre igual suerte, ya que, los demandantes no indican cuales son los montos y conceptos que les corresponden por terminación de la relación laboral; y así sucesivamente ocurre en cada una de las cláusulas restantes al indicar solo generalidades, que conllevan a no establecer de manera clara los derechos intersubjectivos de los demandantes, de hecho al folio 19 del libelo al final de la pagina hay una leyenda de “OTRO SI” donde se señaló que se deja sin efecto la demanda con respecto a otros 7 trabajadores por no tener el poder de estos para demandar, es decir, con respecto a los demandantes no existe ningún calculo aritmético, ni salarios en todos y cada uno de los conceptos reclamados de manera indeterminada en la convención, pues se de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, desconoce totalmente de donde emanada la cantidad de “Bs. 20.000.000,oo”, siendo ello una carga del actor…” (Subrayado del Tribunal de alzada)
En fecha 27 de enero de 2015 el representante judicial de la parte actora consigna escrito de subsanación del libelo a los fines de dar cumplimiento al despacho saneador ordenado por el a quo, siendo declarada la misma inadmisible en su decir por no haberse cumplido los extremos legales contenidos en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Para decidir pasa esta Alzada a verificar si entre el libelo y su posterior subsanación se encuentra llenos los extremos legales a los fines de su admisión de acuerdo al artículo 123 de la LOPTRA.
En cuanto a la identificación de las partes
Observa esta Alzada que al folio 01 del expediente, el representante judicial de los actores, realizó la identificación de cada uno de los demandantes con sus respectivos números de cedula de identidad, la identificación de su apoderado judicial. Así mismo se detalla al folio 19 del escrito libelar, que se establece el domicilio procesal de la accionada, de esta manera se encuentra cumplido los requisitos establecidos en el numeral 1 del artículo 123 de la LOPTRA. De una lectura de la demanda se desprende que en la acción que se ejerce en contra de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) se detalla el domicilio procesal de la misma y la máxima autoridad administrativa identificada en el folio 19 llenándose el requisito contenido en el numeral 2 del mencionado artículo. Por lo que de acuerdo a la revisión van acorde con la ley sustantiva laboral.
En cuanto al Objeto de la Demanda y la Narrativa de los hechos:
Establece la actora que la presente demanda se intenta contra la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) empresa del Estado adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, para lograr el cumplimiento de la Convención Colectiva Única del Trabajo año 2009-2011, celebrada entre la accionada y el Sindicato de Trabajadores Electricistas, similares y conexos del Distrito Federal y Estado Miranda. Alega la actora que se intenta la presente demanda a los fines que la empresa de cumplimiento a las cláusulas 1, 10, 11, 14, 16, 25, 28, 30, 35, 44, 55, 64, 71, 80, 83, 86, 89, 99, 102 y 110 de la convención colectiva y establece de manera breve las motivaciones por la cual considera que dichas normas están siendo violadas por la entidad de trabajador, cumpliendo con los requisitos establecido en los numerales 3 y 4 del articulo 123 de la LOPTRA.
Establecido lo anterior es menester señalar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente por remisión expresa del artículo 11 de la LOPTRA el cual señala:
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogida por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. De lo antes transcrito es evidente que existen únicamente dos razones por las cuales una causa puede ser declarada inadmisible la primera que la misma sea contraria al orden publico y las buenas costumbres y la segunda que dicha demanda violente expresamente alguna normativa legal.
Del análisis realizado por esta Alzada al libelo de demanda y su posterior subsanación, no evidencia que estén llenos los extremos de ninguno de los dos supuestos indicados, por cuanto la demanda por cumplimiento del contrato colectivo no es violatoria del orden público, ni obra contra las buenas costumbres. Por lo que mediante esta sentencia se ADMITE la demanda que incoara los ciudadanos ANGEL NAVAS, ESTEBAN ALVARADO, REYNALDO DIAZ, EDGAR BRACHO, FREDDY CARMONA, ALEXIS RODRIGUEZ, JUAN GARCIA, ALI BRICEÑO, ALCIDES CARRIÓN, JOSE LAUDICINA, FRANCISCO MALAVE, ALDO TORRES y ALIRIO RINCON ya identificados a los autos en contra de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) por cumplimiento de contratación colectiva cuanto ha lugar en derecho. Por lo que se ordena al Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución que corresponda, continuar con la consecución de la causa. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra del auto de fecha 29 de enero de 2015 emanada del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, SEGUNDO: Se revoca el auto apelado. TERCERO: SE ADMITE LA DEMANDA cuanto ha lugar en derecho, incoada por los ciudadanos Ángel Navas y Otros, contra Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) ambos plenamente identificados a los autos, por Cumplimiento de Contratación Colectiva, en consecuencia se ordena la prosecución de la presente causa de conformidad con el Art. 126 de la LOPTRA. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los cinco (05) días del mes
de Mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA,
Abg. GRELOISIDA OJEDA
LA SECRETARIA
Abg. JOSEFA MANTILLA
Nota: En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. JOSEFA MANTILLA
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