REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO (8°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (06) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2015-000529
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: CENTRO MÉDICO LOIRA sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 9 de diciembre de 1977, bajo el N° 59, Tomo 143-A, con una última modificación en fecha 17 de mayo de 2007 bajo el N° 46, Tomo 90-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: IBRAIN ALEXANDER ROJAS, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 105.592.
PARTE RECURRIDA: Auto de fecha 30 de marzo de 2015 dictado por el Tribunal Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Recurso de Hecho.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 23 de marzo de 2015 el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual se negó la impugnación a través del recurso de reclamo sobre la experticia complementaria del fallo realizada por el experto contable, dicho reclamo presentado por la parte accionada fue negado por ser extemporáneo según decisión de Primera Instancia, y en la misma fecha dictó auto mediante el cual decretó la ejecución voluntaria.
El 27 de marzo de 2015 el abogado Ibrain Rojas, apoderado judicial de la parte demandada apela de dichos autos, recursos que fueron signados bajo los N° AP21-R-2015-000488 y AP21-R-2015-000489. El 30 de marzo de 2015, el Juzgado referido anteriormente negó el recurso de apelación ejercido contra la negativa del reclamo de la experticia, en virtud de haber precluido la oportunidad legal para su interposición de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo, negó la apelación interpuesta contra el auto que decretó la ejecución voluntaria, por tratarse de un auto de mero trámite, que no admite recurso alguno.
En virtud de ello, en fecha 8 de abril de 2015, el abogado Ibrain Rojas interpone recurso de hecho contra el auto de fecha 30 de marzo de 2015, proferido por el precitado Juzgado, el cual fue signado bajo el N° AP21-R-2015-000529, y fue debidamente recibido por esta Alzada en fecha 13 de abril de 2015.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Punto Previo:
De acuerdo a lo expuesto, tenemos que el presente recurso de hecho versa sobre las apelaciones de los autos de fecha 23 de marzo emanados del Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, ejercidas en fecha 27 de marzo de 2015, las cuales fueron negadas mediante auto de fecha 30 de marzo de 2015.
A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal de Alzada, conviene transcribir el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra lo siguiente con relación al recurso de hecho:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolas ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
A mayor abundamiento, es necesario hacer referencia al criterio que ha mantenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia del 19 de noviembre de 2002, expediente Nro. 01-0221, caso acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MODESTA AROCHA, contra la sentencia dictada el 4 de agosto de 2001 por el JUZGADO SUPERIOR SEXTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Magistrado Ponente: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, en la cual se estableció:
“(…) Es así como el recurso de hecho dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil es el medio establecido “(...) para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia, por lo tanto, el recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación (...)” (Vid. Sent. N° 780/2002), concediéndose para su ejercicio un lapso de cinco (5) días más el término de la distancia, si hubiere lugar a él; de manera que es un lapso preclusivo que una vez vencido sin haberse ejercido el recurso fenece el derecho.
En este orden de ideas se destaca que el Dr. Humberto Cuenca en su obra “Curso de Casación Civil”, al referirse al Recurso de hecho, señala:
(…) El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal, su objeto es examinar la resolución denegatoria (...)
En tal sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el recurrente de hecho procedió tempestivamente a los efectos de ejercer el presente recurso, es decir, dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo antes expuesto corresponde a esta Juzgadora determinar si las decisiones en cuestión eran recurribles en apelación o si por el contrario este recurso no era procedente por estar en presencia de autos de mero trámite. Así las cosas, se evidencia que el presente recurso se circunscribe a la negativa de oír las apelaciones interpuestas por la parte demandada contra los autos de fecha 23 de marzo de 2015, emanados del Tribunal Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, cuyas decisiones se fundamentan en las siguiente premisa:
“(…) este Juzgado niega por extemporáneo el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, en virtud que precluyó la oportunidad legal para su interposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el lapso para recurrir del precitado auto transcurrió de la siguiente manera: martes veinticuatro (24), miércoles veinticinco (25) y jueves veintiséis (26) de marzo de 2015. Así se establece.
Ahora bien, respecto a la diligencia consignada en la misma fecha por el prenombrado profesional del derecho, mediante la cual apela del auto dictado por este Juzgado el 23/03/2015 -que decretó la ejecución voluntaria-, al respecto, este Tribunal indica que la apelación solicitada no puede ser oída, toda vez que jurídicamente el auto recurrido no admite recurso alguno, pues es de los llamados de mero trámite, por cuanto en el auto apelado no se decidió sobre ninguna diferencia entre las partes litigantes, ni con el mismo se causa gravamen irreparable a las partes, sino que la Juez, en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente y dentro del ejercicio de su facultad rectora, decretó la ejecución voluntaria a los fines de darle continuidad a la presente causa, en virtud que el informe pericial no fue impugnado dentro de la oportunidad procesal correspondiente, tal como se estableció supra. Así se establece. (…)”
Siendo ello así, se desprende de los autos que las apelaciones interpuestas por la parte demandada, tienen como objeto el reclamo de la experticia complementaria del fallo por considerarla excesiva y el reclamo por haberse declarado la ejecución voluntaria sin que se agotara el lapso para interponer los recursos correspondientes. En ese sentido, este Juzgado determina que el a quo actuó conforme a derecho al haber negado la apelación primigenia por ser extemporánea, ya que la decisión fue dictada en fecha 23 de marzo de 2015, transcurriendo el lapso para recurrir de la siguiente manera: martes veinticuatro (24), miércoles veinticinco (25) y jueves veintiséis (26) de marzo de 2015, por lo que ciertamente la interposición del recurso de apelación en fecha 27 de marzo de 2015, se encontraba fuera del lapso legal correspondiente, de conformidad con el contenido del Art. 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en la presente causa el asunto se encuentra en fase de ejecución. Así se establece.-
Asimismo, el a quo actuó conforme a derecho al haber negado la segunda apelación, ya que ésta iba dirigida a anular un auto de mero trámite, y tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 13 de diciembre de 2002, los auto de mero trámite o mera sustanciación “Son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes(…)En tal sentido, lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, por lo tanto no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.”
Partiendo de dichas consideraciones, queda establecido que en el presente asunto efectivamente se trataba de un auto de mero trámite, ya que el mismo iba dirigido a dar continuidad al proceso, estableciendo el lapso para dar cumplimiento voluntario a la decisión que ha quedado definitivamente firme. En consecuencia se declara sin lugar el recurso de hecho ejercido contra la negativa de apelación contenida en el auto de fecha 30-03-2015. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo (8°) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado IBRAIN ALEXANDER ROJAS, en su condición de apoderado judicial del CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A. contra la negativa de apelación contenida en el auto de fecha 30-03-2015, dictado por el Tribunal Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte recurrente.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO (8°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez,
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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ.
LA SECRETARIA,
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Abg. JOSEFA MANTILLA
En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
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Abg. JOSEFA MANTILLA
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