REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de mayo de 2015.
205º y 156º
PARTE ACTORA: ZENAIDA ELVIRA GALINDO MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.571.548.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS TEÓFILO PERDOMO GONZÁLEZ y DOUGLAS JOSÉ VÁSQUEZ BELLO, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 94.577 y 71.152, respectivamente.

CODEMANDADAS: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24 de septiembre de 1987, bajo el N° 26, Tomo 91-A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARGENIS RAFAEL GUERRA CAMACARO, abogado en ejercicio, Inpreabogado No. 80.474.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Vistos: estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta el 25 de marzo de 2015, por el abogado LUIS PERDOMO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 2015, por el Juzgado Cuarto (4°) Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 26 de marzo de 2015.

El 9 de abril de 2015, se distribuyó el expediente; el 14 de abril de 2015 se dio por recibido; el 22 de abril de 2015 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el día martes 5 de mayo de 2015 a las 11:00 a.m.; en la oportunidad señalada se dictó el dispositivo del fallo.

Estando dentro de la oportunidad para hacerlo, este Tribunal Superior pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la demandante que prestó servicios de forma personal, directa y subordinada para la demandada desde el 16 de septiembre de 1998 con el cargo de Secretaria de Evaluación hasta el día 12 de junio de 2014, fecha en la cual culminó la relación de trabajo por renuncia, con un último salario de Bs. 4.251, cumpliendo una jornada de lunes a viernes en un horario de 8:00 a. m. a 4:00 p. m.; con un tiempo de servicio de 15 años, 7 meses y 26 días; demanda: Bs. 84.835,20 por prestación de antigüedad (artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras); Bs. 3.535 por utilidades fraccionadas 2014; Bs. 4.242 por vacaciones y bono vacacional fraccionados 2014; intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación; que nunca fue inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ni se le realizaron los descuentos de la ley de Política Habitacional; estimó la demanda en Bs.125.000,00.

La parte demandada tal como lo hizo constar el Juzgado de Primera Instancia, no dio contestación a la demanda en el lapso legalmente oportuno para ello.

CAPITULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia apelada declaró parcialmente con lugar la demanda, condenó al pago de diferencia de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, así como el cumplimiento relativo a la Seguridad Social; ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo y no condenó en costas.

De acuerdo con lo señalado por la parte actora (única apelante) en la audiencia de alzada, el objeto de su recurso se circunscribe a lo siguiente: Falta de aplicación del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud que fueron debidamente determinados en el escrito libelar los conceptos reclamados, prestación de antigüedad e intereses, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, solamente se demandaron esos 5 conceptos; que al momento de trabarse la litis y en el dictamen del dispositivo del fallo la sentencia de juicio, folio 155, condenó exactamente esos 5 conceptos contenidos en el libelo de la demanda, motivo por el cual debió haber sido declarado con lugar la demanda y no parcialmente con lugar como se hizo; que anteriormente el criterio para considerar el vencimiento total era que se condenara exactamente el mismo monto que se demandaba en el libelo pero mediante sentencia de fecha 7 de marzo de 2002 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, sentencia No. 144 (José Tesorero vs. Hilados Flexilón), hubo una aclaratoria donde se estableció que si la pretensión contenida en la acción comprendía todos y cada uno de los conceptos demandados en el libelo de la demanda debería ser declarado el vencimiento total y por ende con lugar la demanda y por consiguiente la expresa condenatoria en costas, criterio que se ha venido aplicando y manteniendo en el tiempo, por lo que indistintamente que los montos variasen o fluctuasen si eran concedidos todos los conceptos del libelo debía declararse el vencimiento total, con lugar la demanda y con la expresa condenatoria en costas.

La parte demanda realizó las siguientes observaciones: No se está de acuerdo con la exposición de la contraparte para este caso en concreto, debe analizarse que de los folios 160 al 163 donde se hizo el análisis de las pruebas y las motivaciones para decidir; es un error sostener que no importan los montos; el demandante demandó todas las prestaciones sociales sin incluir el adelanto que se le hizo a la trabajadora y que la demandada demostró; asimismo ocurrió con los intereses que no es lo mismo a que hubiese habido un error de cálculo; si no se hubiesen demostrado pagos se hubiese condenado la totalidad; además se demostró una fecha de ingreso distinta a la señalada en el libelo, por lo que no hubo el alegado vencimiento total; a pesar de no haberse contestado la demanda, hubo pruebas que pudieron desvirtuar algunas de las pretensiones de la parte actora, tal como la totalidad o parcialidad de las prestaciones adeudadas o el tiempo de servicio prestado.

En vista de los términos en que fue plantada la controversia, el único punto objeto de apelación es si procede o no la condenatoria en costas, en consecuencia, los conceptos y montos demandados están firmes y no pueden ser modificados por este Tribunal que se limitará a reproducir la condena establecida por la recurrida.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

De los folios 8 al 11; 25 y 26, instrumentos poderes que se aprecian y acreditan la representación judicial de los apoderados de la parte actora.

Según escrito que cursa a los folios 29 al 31, promovió los siguientes medios probatorios:

De los folios 32 al 37, documentales marcadas “A”, desde la “A1” hasta la “A5”, copias y originales de recibos de pago que no fueron objetados al momento de su evacuación por lo que se les otorga pleno valor probatorio evidenciándose el salario histórico percibido por la demandante, denominadas “sueldo básico” así como “deducción por anticipo”.

Las documentales insertas de los folios 38 al 46, marcadas “B” y de la “B1” a la “B7”, se desechan del proceso, por no contener firma, no estar suscritas por persona alguna y emanar de la parte actora, conforme al principio de alteridad de la prueba según el cual nadie puede hacer prueba a favor de si mismo.

Promovió la exhibición del “expediente personal laboral de la trabajadora”; la accionada señaló que el tribunal de primera instancia no apercibió oportunamente para su exhibición por falta de pronunciamiento sobre la admisión de tal prueba; no obstante ello se estableció que la parte demandada ya había incorporado instrumentos que demostraban la verdadera fecha de inicio de la relación laboral, teniéndose por cierta la fecha de inicio el 01-09-1997 para todos los efectos legales; respecto a la carga de la demandada de exhibir los documentos que demuestren el haber cumplido con la obligación de los descuentos realizados a la trabajadora por concepto del Seguro Social, Paro Forzoso y Fondo de Ahorro Habitacional, procede la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Del folio 135 al 140, copia simple de instrumento poder que se aprecia y acredita la representación del apoderado de la parte demandada.

Anexos al escrito probatorio que corre inserto de los folios 47 al 49, se promovieron:

Documentales que cursan insertas a los folios 50 al 107, marcadas “A”, “B1” a la “B 16”, “C1” a la “C16”, “D1” a la “D21”, “E1”, “E2”, “F1” y “F2”, que no fueron objetadas al momento de su evacuación, con excepción de la cursante al folio 107 (marcada F2), que se desecha del material probatorio por haber reconocido las partes que se trata de una carta de renuncia cuando la relación se encontraba vigente; el resto de las documentales son apreciadas conforme lo previsto en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose el contrato de trabajo celebrado entre las partes y los recibos de pago de salarios, utilidades, vacaciones, pagos de fideicomiso e intereses.

Se evidencia de la reproducción audiovisual que contiene la audiencia de juicio celebrada que fue efectuada la declaración de parte conforme lo prevé el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual la parte actora señaló, que ejerció el cargo de coordinadora, en el primer momento del contrato de trabajo, luego sus funciones fueron aumentado, como lo era estar pendiente del cumplimiento del horario de los profesores de su pago y a partir de la 1:00 p. m., le correspondía todo lo atinente a la disciplina de los estudiantes; que el cargo era de “secretaria de evaluación“, con un horario de 8:00 a. m. a 4:00 p. m., con una hora de almuerzo; que renuncio en fecha 11 de junio de 2014.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia apelada consideró que el objeto de la demanda se encontraba circunscrito a determinar: 1) la procedencia del pago de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas; 2) la procedencia de intereses sobe prestaciones sociales así como intereses de mora previo, que la demandada declaró que el patrono nunca le canceló nada por estos conceptos; que quedó demostrado que la demandada realizó adelantos de prestaciones sociales, no así para los conceptos de bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, como tampoco logró demostrar la demandada la procedencia de los conceptos de Seguro Social, Paro Forzoso y Fondo de Ahorro Habitacional, que fueron reclamados; que la parte demandada probó haber pagado un adelanto de la prestación de antigüedad año 1997, correspondiente a los meses octubre, noviembre y diciembre, que fueron cancelados el 11 de agosto de 1998; un pago por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, del fideicomiso, condenando a pagar las diferencias que correspondan a ser determinadas mediante experticia complementaria del fallo.

A los fines de decidir el único punto sometido a apelación, pues ningún otro fue sometido a consideración de esta alzada, ya este Juzgado Superior se pronunció respecto de las costas en la sentencia publicada en fecha 26 de noviembre de 2013 (asunto No. AP21-R-2013-1392 – caso: CARLOS JOSE RADA UGUETO en contra de las sociedades mercantiles LINO FAYEN, C.A. y LINO FAYEN INDUSTRIAL, C.A.); por lo que una vez analizado el contenido del escrito libelar, la falta de contestación a la demanda, las pruebas aportadas al proceso, el debate en la audiencia de juicio y las exposiciones realizadas ante la alzada, se evidencia lo siguiente:

Con respecto a las costas procesales en materia laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 305 de fecha 28 de mayo de 2002 (Hilados Flexilón, S. A. en aclaratoria) estableció que no procede la exoneración de costas cuando el quantum de la pretensión es diferente al de la condena, bien por error de cálculo, por la incorrecta interpretación de alguna norma por parte del demandante, que implique una condena a menos de lo pedido en el libelo, o incluso más, sin que exista ultrapetita, ello en atención al contenido del parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que permite al Juez dar mayores o menores montos de los pedidos, flexibilizar un poco el principio dispositivo sin que se entienda por ello que el Juez pueda suplir defensas o excepciones de las partes; pero en todo caso lo relevante para que exista el vencimiento total en materia laboral, es que sea declarada con lugar la demanda y eso ocurre cuando todos los conceptos laborales o indemnizaciones reclamadas por el trabajador, resultan procedentes, deberá entonces condenarse en costas, cuando las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado, situación que ocurrió en el caso de autos, es decir, se otorgaron todos los conceptos demandados independientemente de los montos condenados. Así se decide.

Si bien es cierto que en el presente caso hubo unos adelantos de prestaciones sociales demostrados por la parte demandada y reconocidos en la audiencia de juicio y que por ello los montos condenados no coinciden exactamente con los demandados en el escrito libelar, lo cierto es que todos los conceptos demandados fueron declarados procedentes y además, no obstante la parte actora no señaló en su libelo haber recibido unos adelantos sobre prestaciones sociales, también es cierto que la parte actora tuvo que demandar a la accionada para que pagara pues nunca hubo un pago voluntario de las prestaciones sociales cuando terminó la relación laboral; pueden tener un grado de lógica y cabida cada una de las posiciones asumidas por las partes y si se quiere de justicia cada una de ellas, pero en definitiva la condena en costas es objetiva y ese el sistema de costas que rige desde el Código de Procedimiento Civil que ha sido recogida por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y son los mismos principios y criterios que informaron la sentencia de la Sala de Casación Social antes invocada: que la condena en costas es objetiva; en este caso no hay duda y no está discutido que todos los conceptos demandados fueron condenados aunque en cantidades diferentes. Así se establece.

Así las cosas, resuelto el único punto objeto de recurso ejercido por la parte demandante, este Juzgado Superior declarará con lugar la apelación ejercida y modifica la sentencia recurrida en ese punto, no obstante reproduce la condena en los términos en que fue dictada, como quiera que nada más se señaló en la apelación sobre el fondo de lo debatido, estableciendo los parámetros y la condenatoria de la manera que a continuación se expresa:

Se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades:
Tiempo de servicio: desde el 1 de septiembre de 1997 hasta el 12 de junio de 2014, fecha en que terminó la relación laboral por renuncia, es decir, 17 años, 9 meses y 27 días.

Antigüedad: Conforme a los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe calcularse la garantía de prestaciones sociales 5 días por mes desde el 1 de septiembre de 1997 hasta el 12 de junio de 2014, no lo hicieron las partes.

Conforme a los literales c) y d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, deben calcularse las prestaciones sociales a razón de 30 días por cada año a razón del último salario integral.

Y de acuerdo al literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, deberá calcularse el monto mayor entre el total de la garantía de prestaciones sociales depositada de acuerdo a los literales a) y b) y las prestaciones sociales calculadas conforme al literal c) del artículo 142 de la señalada Ley, correspondiendo a la demandante el monto que resulte mayor entre ambos montos.

En este caso las partes no calcularon la garantía, la sentencia de primera instancia condenó la prestación de antigüedad tomando como monto mayor el previsto en el literal c) del artículo 142 de la señalada Ley, lo cual no fue apelado por las partes.

Salario: El último salario integral esta conformado así: básico Bs. 4.251,00, alícuota de utilidades y bono vacacional de Bs. 23,00 y Bs. 11,78, respectivamente, para un total de Bs. 5.302,00 mensual o Bs. 176,74 diarios.

A la actora le corresponde: 30 días x 17 años = 510 días x Bs. 176,74 = Bs. 90.134,00 menos Bs. 75,00 pagado el 12 de agosto de 1998 = Bs. 90.059,00, por antigüedad.

Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

VACACIONES FRACCIONADAS 22.5 X 141,4=3.181.5
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 22,5 X 141,4=3.181,5
TOTAL VAC FRACC + BV = Bs. 6.362,00

Utilidades fraccionadas: Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

UTILIDADES FRACCIONADAS 25 X 152.78= Bs. 3.819,50.

En cuanto al reclamo de registro de asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y pago de las contribuciones: paro forzoso y fondo de ahorro habitacional, la sentencia recurrida estableció:

“…En consecuencia, debe considerarse que si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene la cualidad de acreedor para exigir el pago de las cotizaciones, en tanto gestor de un interés público, con más razón debe considerarse que el trabajador, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social, ya que si bien, el resultado económico de la prestación no será recibido en el patrimonio del trabajador –dado que el receptor del pago será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, éste evitará la frustración de su derecho de crédito frente a la Administración de la seguridad social, el cual no es otro que la cobertura de los riesgos a los que está expuesto por el hecho social trabajo, y en caso de materializarse alguna de las contingencias amparadas por la seguridad social, el trabajador o beneficiario podrá obtener el cumplimiento de las prestaciones a cargo del ente público correspondiente.

En otros términos, se puede afirmar, que el trabajador en tanto acreedor de la seguridad social, mediante una acción conservatoria (ex artículo 1278 del Código Civil), puede ejercer los derechos y las acciones del deudor –en este caso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- y hacer entrar en el patrimonio del ente público, las prestaciones debidas por un tercero –en este caso el patrono-,

El objeto de la Ley del Seguro Social y su Reglamento es proteger a sus beneficiarios, los trabajadores, en cualquier contingencia de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro, cesantía o paro forzoso y para ello estableció los mecanismos de inscripción y aportes por parte de trabajadores y patronos.

La falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituye una falta a un deber establecido en la Ley, y el artículo 87 de la Ley del Seguro Social establece que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores (Subrayado añadido)”.

En consecuencia, se reproduce lo establecido por la recurrida sobre ese punto, no apelado:

“…Por todo lo expuesto, y, visto que fue acreditado en autos que la demandada nunca descontó, ni existe constancia del aporte realizado como patrono sobre sumas de dinero por concepto de cotizaciones del Seguro Social Obligatorio, se ordena al Juez encargado de la Ejecución a oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que establezca las sanciones correspondientes a las demandada de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 63 de la Ley del Seguro Social y de ser procedente se proceda a la entrega a favor de la actora de los formularios denominados REGISTRO DE ASEGURADO – Forma 14-02, la CONSTANCIA DE TRABAJO PARA EL IVSS, Forma 14-100, debidamente firmadas, selladas y recibidas por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Y ASI SE DECLARA.

Intereses sobre prestaciones sociales: Con respecto a los intereses sobre la garantía de prestaciones sociales, la recurrida estableció que:

“…serán determinados por un experto tomando en consideración la duración del vínculo, en el entendido que el experto designado deberá imputar los adelantos que el trabajador declaro recibir, sobre intereses de fideicomiso, aunque conforme a…”

Ese punto no fue apelado, por tanto, no puede ser modificado por este Tribunal; a los efectos deben tomarse en cuenta los pagos que constan en las documentales marcadas “D1” a la “D21”, folios 86 al 103.

Intereses de mora: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena al pago de los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el pago, sin que opere el sistema de capitalización.

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala Social el 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: 1) En lo que se refiere a la antigüedad, desde el 12 de junio de 2014; y 2) En lo que se refiere a los demás conceptos desde el 17 de julio de 2014, fecha de notificación de la demandada, hasta la fecha del pago.

Experticia complementaria del fallo: De conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo estableció la recurrida, punto no apelado, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, para que calcule los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación; en caso de que no se cumpla voluntariamente el fallo y el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe aplicar el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

Para el cálculo de la indexación, deben excluirse los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar el fallo, así como el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, además, de conformidad con la Resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse conforme al índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, hasta el 31 de diciembre de 2007 y al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

En consecuencia, UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DE FATIMA, debe pagar a la ciudadana ZENAIDA ELVIRA GALINDO MARCANO, la cantidad de: CIEN MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 100.240,50), por concepto de: prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionadas, más lo que resulte de experticia complementaria del fallo por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, de acuerdo a lo señalado en este fallo.


CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 de marzo de 2015, por el abogado LUIS PERDOMO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de marzo de 2015. SEGUNDO: MODIFICA la sentencia apelada. TERCERO: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadana ZENAIDA ELVIRA GALINDO MARCANO contra la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA. CUARTO: Se ordena a la parte demandada UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DE FATIMA, pagar a la ciudadana ZENAIDA ELVIRA GALINDO MARCANO, la cantidad de: CIEN MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 100.240,50), por concepto de: prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionados, más lo que resulte de experticia complementaria del fallo por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación. QUINTO: No hay condenatoria en costas del recurso más sí se condena en costas del juicio principal a la parte demandada.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de 2015. AÑOS 205º y 156º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
BERLICE GONZÁLEZ
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 12 de mayo de 2015, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

BERLICE GONZÁLEZ
SECRETARIA
ASUNTO No: AP21-R-2015-000473.
JCCA/BG/ksr.