REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de mayo de 2015.
205º y 156º
PARTE ACTORA: SAMUEL JOSE CARRILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 16.497.897.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EFAÍN SANCHEZ, HECTOR GOMEZ BARRETO, MARTA LOPEZ, CARMEN RUIZ y GUMERSINDA PARACO, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 33.908, 150.659, 55.981, 23.885 y 29.217, respectivamente.
CODEMANDADAS: INVERSIONES PRONAUTICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado de Miranda, el 18 de octubre de 2009, bajo el N° 27, Tomo 5-A-Cto; INVERSIONES PRO RIGGIN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado de Miranda, el 25 de febrero de 2008, bajo el N° 66, Tomo 25-A-Sdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: INVERSIONES PRONAUTICA, C.A.: MARLON RIBIERO y YESCENIA RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 63.767 y 117.210, respectivamente; INVERSIONES PRO RIGGIN, C.A.: DANIEL GUILLEN, abogado en ejercicio, Inpreabogado No. 117.214.
MOTIVO: Incidencia (Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales).
Vistos: Estos autos.
Conoce este Juzgado Superior de las apelaciones interpuestas el 11 de marzo de 2015, ratificadas el 20 de marzo de 2015, por los abogados YESCENIA RODRIGUEZ y DANIEL GUILLEN, en carácter de apoderados judiciales de las codemandadas, contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de marzo de 2015, oídas en ambos efectos por auto de fecha 26 de marzo de 2015.
El 14 de abril de 2015, fue distribuido el expediente; el 20 de abril de 2015, se dio por recibido conforme lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia el día miércoles 6 de mayo de 2015 a las 11:00 a.m.
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos sigue el ciudadano SAMUEL JOSÉ CARRILLO LEZAMA contra las entidades de trabajo INVERSIONES PRO RIGGING, C.A. e INVERSIONES PRONÁUTICA, C.A., se interpuso la demanda en fecha 2 de octubre de 2014; correspondiéndole por distribución en fase de sustanciación al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual por auto de fecha 8 de octubre de 2014, lo dio por recibido y el 13 del mismo mes y año se abstuvo de admitir la demanda ordenando la corrección del libelo conforme lo previsto en el numeral 4° del artículo123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha 17 de octubre de 2014, la parte actora procedió a subsanar el escrito libelar en los términos exigidos; el 20 de octubre de 2014, se procedió a admitir la demanda interpuesta ordenando el emplazamiento de las codemandadas y estableciéndose expresamente la comparecencia de las partes para la audiencia preliminar “a las 9:00 a.m. del Décimo (10°) día hábil siguiente, más (01) día continuo que se le concede como término de la distancia, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la última de las notificaciones”; se ordenó librar exhortos a los fines de la práctica de la notificación de las codemandadas por evidenciarse que su domicilio procesal se encuentra fuera del ámbito territorial de este Circuito Judicial.
Una vez notificadas las codemandadas, según actuaciones consignadas en autos en fecha 20 de febrero de 2015, se estampó constancia por Secretaría el día 24 de febrero de 2015 (folio 140); mediante acta levantada el día 10 de marzo de 2015, el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, al cual le fue remitido por distribución para audiencia preliminar el expediente, dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia por sí ni por medio de apoderado judicial alguno de las codemandadas, agregó las pruebas promovidas por la parte actora y se reservó el pronunciamiento sobre la incomparecencia para dentro de los 5 días hábiles siguientes.
En fecha 11 de marzo de 2015, las entidades de trabajo INVERSIONES PRO RIGGING, C.A. e INVERSIONES PRONÁUTICA, C.A., ejercieron recurso de apelación contra la decisión dictada; el día 17 de marzo de 2015 el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial publicó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada; mediante diligencias de fecha 20 de marzo de 2015 las accionadas ratificaron las apelaciones ejercidas; se oyeron en ambos efectos los recursos por auto de fecha 26 de marzo de 2015.
CAPÍTULO II
DEL OBJETO DE LA APELACION
Según lo alegado en la audiencia oral de alzada, el objeto de la apelación de la codemandada INVERSIONES PRONÁUTICA, C.A. es el siguiente:
1) Se recurre la decisión judicial mediante la cual se declaró la incomparecencia de la empresa al acto de audiencia preliminar, en virtud de la omisión en que incurrió la Secretaría al realizar el cómputo para la fijación de esa audiencia preliminar, debido a que en razón del domicilio de la demandada la cual se encuentra en el estado Miranda, le fue otorgado un día de término de la distancia, por lo que éste debió ser computado conjuntamente con los 10 días que fueron otorgados en el cartel de notificación.
2) El último aparte del artículo 344 del Código de Procedimiento Civil dispone que el término de la distancia se computa de forma preeminente al resto del lapso; conforme a la certificación por Secretaría y al cómputo que la representación judicial solicitó, se evidencia que la audiencia debió celebrarse el día 11 de marzo que era el décimo día hábil previo el transcurso del día otorgado como término de la distancia, tal como se hacía referencia en el auto de admisión y en el cartel de notificación.
3) El acta declaró la incomparecencia y mucho más la sentencia que se publicó con posterioridad, a pesar de la apelación previa que fue ejercida el día que debía celebrarse la audiencia, pese a la evidencia con el cómputo que se solicitó para corroborar el transcurrir de ese lapso, entró a conocer de fondo la causa, dejando a la hoy apelante en total indefensión, por no habérsele dado la oportunidad de promover pruebas y el desarrollo de la etapa de mediación.
El objeto de la apelación de la codemandada INVERSIONES PRO RIGGING, C.A., se circunscribe a lo siguiente:
1) La fundamentación del recurso de apelación coincide con el de la codemandada INVERSIONES PRONÁUTICA, C.A., en virtud de la violación flagrante del derecho a la defensa y al debido proceso por considerar que la audiencia preliminar fue celebrada de manera indebida por la recurrida, toda vez que se llevó a cabo un día antes de lo que correspondía, siendo un error no haber computado previamente el término de la distancia; se les impidió participar en la audiencia y pese a la apelación ejercida se sentenció la causa declarándose parcialmente con lugar la demanda, declarándolos prácticamente confesos, encontrándose viciada de nulidad tanto la celebración de la audiencia como la sentencia dictada.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con motivo de la demanda incoada en el presente asunto, en efecto en el auto dictado en fecha 20 de octubre de 2014 (folio 116) se procedió a admitir la demanda interpuesta ordenando el emplazamiento de las codemandadas y estableciéndose expresamente la comparecencia de las partes para la audiencia preliminar en los siguientes términos “a las 9:00 a.m. del Décimo (10°) día hábil siguiente, más (01) día continuo que se le concede como término de la distancia, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la última de las notificaciones” (subrayado de este Tribunal); ello por cuanto se ordenó librar exhortos a los fines de la práctica de la notificación de las codemandadas por evidenciarse que su domicilio procesal se encuentra fuera del ámbito territorial de este Circuito Judicial.
Así las cosas, luego de notificarse efectivamente a las codemandadas se estampó constancia de ello por Secretaría el día 24 de febrero de 2015 (folio 140), conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1257 de fecha 6 de octubre de 2005 (María Ynes Hernao Giorgetti Contra Croissant Chocolate Chip Cookies, C.A.), debía dejarse transcurrir primero el día concedido como término de la distancia que se correspondía con el día 25 de febrero y luego a partir de allí exclusive, computar los 10 días hábiles concedidos como término para la comparecencia de las partes a la celebración de la audiencia preliminar, de la siguiente manera: jueves 26 y viernes 27 de febrero de 2015, lunes, 02, martes 03, miércoles 04, jueves 05, viernes 06, lunes 10 y martes 11 de marzo de 2015, siendo éste último el día en que debió haber sido sometido el expediente al proceso de distribución para que se llevara a cabo la celebración de la audiencia preliminar ante el Juzgado que le correspondiera.
Es evidente que al ser sorteado el expediente un día antes al que legalmente correspondía y al haberse celebrado la audiencia preliminar con anterioridad a la fecha en que se debía hacer, fue cercenado el derecho a la defensa de las codemandadas apelantes, motivo por el cual deben ser declaradas con lugar las apelaciones ejercidas, anular el acta levantada en fecha 10 de marzo de 2015 y la sentencia publicada el 17 de marzo de 2015, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, conforme a los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil y reponer causa al estado de que el Juzgado Sustanciador, es decir, el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, por auto expreso dé por recibido el expediente y fije para el décimo (10º) día hábil siguiente a ello la celebración de la audiencia preliminar, previo el transcurso del término de la distancia de 1 día concedido en el auto de admisión de la demanda y en consecuencia, remita a la Coordinación de Secretarios el asunto para que en la fecha que corresponda se someta al proceso de distribución de causas para que se celebre la audiencia preliminar.
Se conserva el día concedido como término de la distancia, pues, así fue establecido en el auto de admisión de la demanda y este Tribunal no puede modificar el mismo porque no es ése el objeto de las apelaciones, sino la extemporaneidad del acto que acarreó la incomparecencia de las codemandadas y la errónea aplicación de una consecuencia jurídica que produjo a su vez consecuencias ilegales a las partes. Así se declara.
Finalmente se deja establecido que el presente asunto no se ordena devolver al Juzgado de la recurrida que actuó en fase de mediación, toda vez que por notoriedad judicial se conoce que ese Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, no cuenta en este momento con Juez, en virtud de la renuncia que hiciera quien lo presidía, por ello a los fines de evitar mayores dilaciones y en aras de la celeridad procesal, se ordena la remisión directa al Juzgado sustanciador, porque fue el que debió remitir el expediente a la Coordinación de Secretarios el día que correspondía y no antes de la oportunidad legalmente fijada. Así se establece.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR las apelaciones interpuestas en fechas 11 de marzo de 2015 y ratificadas el 20 de marzo de 2015, por los abogados YESCENIA RODRIGUEZ y DANIEL GUILLEN, en su carácter de apoderados judiciales de las codemandadas INVERSIONES PRONAUTICA, C.A., e INVERSIONES PRO RIGGIN, C.A., contra la decisión de fecha 17 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: REVOCA la sentencia apelada. TERCERO: LA NULIDAD de lo actuado a partir del 10 de marzo de 2015 inclusive y REPONE la causa al estado que el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto expreso dé por recibido el expediente y fije para el décimo día hábil siguiente a ello la celebración de la audiencia preliminar, previo el transcurso del término de la distancia de 1 día concedido en el auto de admisión de la demanda y en consecuencia remita a la Coordinación de Secretarios para que se distribuya el día correspondiente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los trece (13) días del mes de mayo de 2015. Años: 205º y 156º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
BERLICE GONZÁLEZ
SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, 13 de mayo de 2015, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
BERLICE GONZÁLEZ
SECRETARIA
ASUNTO No. : AP21-R-2015-000378
JCCA/BG/ksr.
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