REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de mayo de 2015.
205º y 156º
PARTE ACTORA: JEANETTE DEL VALLE PREPO RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.864.487.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA JOSÉ NOBREGA IDROGO, YAMMINE MARÍA DEL V. SALOMÓN DE VARELA y FERNANDO LUCAS DE FREITAS, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 87.347, 139.970 y 97.228, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA SISTAFI III, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 25 de mayo de 2010, bajo el N° 33, Tomo 102-A; FUNERARIA ISABEL XXI, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 3 de marzo de 2009, bajo el Nº 34, Tomo 36-A Sgdo.; y solidariamente los ciudadanos SALVADOR CORAGGIO TRIAS, KELLY ALEXANDRA BLANCO MARTÍNEZ y DAVID ALEJANDRO CASTELLANO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.452.086, V-15.616.614 y V-14.020.533, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS MACHADO MANRIQUE, RAMIRO SOSA RODRÍGUEZ, RAMÓN ALFREDO AGUILAR CAMERO, MARÍA FÁTIMA DA COSTA, DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS, ADRIANA VIRGINIA BRACHO, MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ YÁNEZ, MARÍA CAROLINA GARCÍA OCANDO y ANNA CATERINA SALVAGGIO MELILLO, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 17.201, 37.779, 38.383, 64.504, 118.243, 138.491, 156.866, 178.521 y 195.592 respectivamente.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de las apelaciones interpuestas en fecha 12 de marzo de 2015, por los abogados FERNANDO LUCAS y DANIEL FRAGIEL, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 5 de marzo de 2015, oída en ambos efectos por auto del 24 de marzo de 2015.

El 26 de marzo de 2015, fue distribuido el expediente; el 31 de marzo de 2015, se dio por recibido; el 10 de abril de 2015, se fijó audiencia para el 30 de abril de 2015 a las 11:00 a.m.; se difirió dispositivo para el 8 de mayo de 2015 a las 8:45 a.m.

Celebrada la audiencia oral, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora que el 1 de mayo de 2011, comenzó a prestar servicios para ADMINISTRADORA SISTAFI III, C.A. y paralelamente para los ciudadanos SALVADOR CORAGGIO TRIAS, KELLY ALEXANDRA BLANCO MARTÍNEZ y DAVID ALEJANDRO CASTELLANO RODRÍGUEZ, desempeñando el cargo de Coordinador de Tesorería, cuyas funciones eran de facturación, manejo de efectivo, conciliaciones bancarias, archivar y llevar el control de cuentas por cobrar y pagar, depósitos y cobranzas.

Que en el mes de enero de 2012, fue transferida a seguir prestando los mismos servicios personales para FUNERARIA ISABEL XXI, C.A. y paralelamente para los ciudadanos SALVADOR CORAGGIO TRIAS, KELLY ALEXANDRA BLANCO MARTÍNEZ y DAVID ALEJANDRO CASTELLANO RODRÍGUEZ, hasta el 17 de mayo de 2012, fecha en que fue despedida injustificadamente, a pesar de estar amparada por el Decreto Presidencial N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011 y el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que inició el procedimiento de solicitud de calificación de despido (reenganche y pago de salarios caídos) por ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” del Distrito Capital, Sede Caracas Sur, el 22 de mayo de 2012; el 25 de mayo de 2012, se admitió la solicitud y se ordenó el reenganche o restitución de la situación jurídica infringida; que el 7 de junio de 2012, dicho auto fue desacatado por el ciudadano DAVID ALEJANDRO CASTELLANO RODRÍGUEZ, según consta de Acta de Ejecución de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, en la cual se dejó constancia del desacato, por lo que en fecha 26 de octubre de 2012, la Inspectoría del Trabajo declaró no acatada y Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos mediante Providencia Administrativa N° 0161-2012.

Que cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p. m., siendo los días sábados y domingos de descanso semanal, llegando a laborar más horas y en los días de descanso de la jornada señalada; que su último salario normal mensual fue de Bs. 3.000,00 o Bs. 100,00 diarios.

Que laboró para ADMINISTRADORA SISTAFI III, C.A., y FUNERARIA ISABEL XXI, C.A., las cuales forman parte de un grupo de empresas, por detentar administración común, actividad, denominación y dominio accionario; que son compañías anónimas cuyos accionistas y administradores comunes son los ciudadanos SALVADOR CORAGGIO TRIAS, KETTY ALEXANDRA BLANCO MARTÍNEZ y DAVID ALEJANDRO CASTELLANO RODRÍGUEZ.

Demanda: Salarios caídos en virtud de la providencia administrativa N° 0161-2012, desde el 16 de mayo de 2012, hasta la fecha de presentación de la demanda; antigüedad y sus intereses; vacaciones y bono vacacional; días feriados y de descanso semanal (días comprendidos dentro del período de vacaciones), correspondientes a los períodos 2011-2012 y fraccionadas 2012-2013; utilidades a razón de 90 días de salario para los años 2011, 2012 y la fracción de 2013; la fracción (prorrateo) correspondiente del beneficio de alimentación desde el mes de mayo de 2012 hasta marzo de 2013; indemnización por despido injustificado equivalente al monto de las prestaciones sociales hasta la fecha de presentación de la demanda; para un total de Bs. 112.255,95, más intereses de mora e indexación.

Exigió la consignación y entrega de una constancia de trabajo, de los formularios Registro de Asegurado (forma 14-02), Participación de Retiro del Trabajador (forma 14-03), Constancia de Trabajo para el IVSS (forma 14-100), debidamente firmadas, selladas y recibidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la constancia del Régimen Prestacional de Empleo (antiguo Paro Forzoso), la Planilla de Cesantía, según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, así como la Constancia de Afiliación al Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y el Estado de Cuenta del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), debidamente selladas y firmadas; solicitó que en caso que la parte demandada no cumpla con lo solicitado y no demuestre haber enterado a las instituciones públicas respectivas, las deducciones y los aportes por las contribuciones de carácter social y laboral, se condene al pago total de los aportes obligatorios desde la fecha de ingreso hasta la fecha de presentación de la demanda.

Las codemandadas ADMINISTRADORA SISTAFI III, C.A., y FUNERARIA ISABEL XXI, C.A., alegaron la existencia de una cuestión prejudicial, en vista de que se está tramitando ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una causa penal signada bajo el N° 16.087-12 en contra del ciudadano DAVID ALEJANDRO CASTELLANO, en su carácter de representante legal de la empresa FUNERARIA ISABEL XXI, C.A., por la presunta comisión del delito de desacato y obstaculización de la orden de reenganche y pago de salarios caídos emitida por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur, dictada el 25 de mayo de 2012.

Que dicho proceso se está tramitando conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y actualmente se encuentra en fase de investigación, a la espera que la representación de la Fiscalía del Ministerio Público emita su acto conclusivo. Que dentro del procedimiento penal antes referido, cursa carta de renuncia original suscrita por la trabajadora, que constituye prueba fundamental que harán improcedentes las pretensiones de la accionante; que en el referido juicio la demandante desconoció la firma del señalado documento y fue consignado dictamen pericial documentológico, elaborado el 10 de mayo de 2013, por funcionarios de la División de Documentología adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C.), cuya experticia arrojó que la firma que suscribe la renuncia calificada como dubitada fue realizada por la ciudadana PREPO RIVAS JEANETTE DEL VALLE; solicitaron la suspensión de la causa hasta tanto se resuelva definitivamente la cuestión prejudicial existente, toda vez que se trata de un procedimiento judicial que afectará la sentencia definitiva que eventualmente se produzca en el juicio.

Negaron que la demandante haya sido despedida injustificadamente por parte de ADMINISTRADORA SISTAFI III, C.A. y FUNERARIA ISABEL XXI, C.A., toda vez que ningún directivo de las codemandadas u otra persona que tuviese facultad para ello, la despidió en la fecha señalada o en alguna otra; alegaron que la ciudadana JEANETTE PREPO RIVAS, actuando en forma unilateral y voluntariamente manifestó su decisión de renunciar irrevocablemente al cargo desempeñado a favor de la empresa FUNERARIA ISABEL XXI, C.A., mediante carta de renuncia suscrita el 16 de mayo de 2012, de donde se deriva la improcedencia de todos los conceptos y cantidades que pretende de tal negado hecho.

Alegaron que la Providencia Administrativa N° 0161-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur, el 26 de octubre de 2012, mediante la cual se declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de la trabajadora JEANETTE PREPO RIVAS, resulta ilegal, toda vez que la misma se produjo en violación flagrante de los derechos constitucionales a la defensa y la garantía al debido proceso de FUNERARIA ISABEL XXI, C.A., ya que se obvió el procedimiento legal previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente la disposición contenida en el numeral 7 del referido artículo, por cuanto la Inspectoría del Trabajo dictó en forma abrupta un pronunciamiento definitivo omitiendo el necesario lapso probatorio; que estaba obligada a abrir el respectivo lapso probatorio y resulta indudable que el mencionado órgano administrativo infringió y desaplicó la norma referida que constituye garantía directa del debido proceso y del derecho a la defensa previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual materializó una violación al debido proceso, que incluso puede calificarse de prescindencia absoluta de procedimiento, pues aún cuando se inició un proceso y se abrió un expediente, posteriormente se omitió una fase procesal necesaria y se pasó a dictar una decisión a todas luces intempestiva, ilegal e inconstitucional, cuyos efectos no pueden tener validez alguna y siendo que el Juez Laboral tiene la facultad de revisar la legalidad de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, debe igualmente observar la eficacia de los mismos; opuso la inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo del cual la trabajadora accionante pretende derivar sus derechos a indemnizaciones por supuesto despido.

Que la Providencia Administrativa fue dictada fuera del lapso legal previsto para ello y nunca fue notificada a las co demandadas, siendo que FUNERARIA ISABEL XXI, C.A., tuvo conocimiento de la decisión con los hechos narrados en la demanda, por lo que en el supuesto negado que el Tribunal considere que no puede pronunciarse sobre la legalidad y eficacia del acto administrativo, se entiende que aún puede ejercerse el recurso de nulidad conforme a la disposición del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Que aún cuando no se pretende el pago y/o reconocimiento de horas extraordinarias, negaron que la accionante laborara más horas y en los días de descanso de la jornada señalada, ya que la jornada de trabajo se encontraba comprendida de lunes a viernes, en un horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., sin que llegase a trabajar sobre los límites señalados; que no precisa cuáles días supuestamente laboró en exceso de jornada, ni tampoco determina la cantidad de horas supuestamente trabajadas, lo cual hace improcedente cualquier cantidad que pudiese pretenderse por tales conceptos.

Negaron que no hubiesen inscrito a la demandante JEANETTE DEL VALLE PREPO RIVAS ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y ante el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, pues estas sociedades mercantiles cumplieron con estas obligaciones desde el inicio de la relación de trabajo; la actora nunca perdió la continuidad de las cotizaciones, pues las mismas fueron debidamente enteradas a los institutos respectivos desde el inicio de la relación laboral hasta su renuncia en el mes de mayo de 2012; negaron los conceptos y cantidades demandados.

Negaron la procedencia de la indemnización por despido, del beneficio de alimentación correspondiente al período comprendido desde mayo de 2012, hasta marzo de 2013, lapso durante el cual la trabajadora ni siquiera prestó servicios para ADMINISTRADORA SISTAFI III, C.A. o FUNERARIA ISABEL XXI, C.A., beneficio que debe ser otorgado por jornada cumplida de trabajo y el patrono no está obligado a pagarlo en aquellos días no laborados, además. la trabajadora no precisó los días a los cuales supuestamente corresponde el pago del beneficio; tal concepto deriva exclusivamente de un acto administrativo manifiestamente ilegal; negaron lo demandado por concepto de prestaciones sociales e intereses hasta marzo de 2013, vacaciones y bono vacacional 2011-2012, así como los días de descanso para ese período, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades 2012 y 2013, en vista de que tales conceptos fueron calculados tomando en cuenta un período durante el cual no se mantuvo la relación de trabajo; negaron las utilidades 2011, por haber sido canceladas; negaron los conceptos de cotizaciones al Seguro Social Obligatorio y por Prestación Dineraria del Régimen Prestacional de Empleo, alegando que siempre aportaron las cotizaciones al IVSS correspondientes a la trabajadora y la Prestación Dineraria del Régimen Prestacional de Empleo, sólo puede ser exigida al ente respectivo, además, la trabajadora se encontraba inscrita en dicho ente; solicitaron que se declare parcialmente con lugar de la demanda.

Los codemandados en forma personal SALVADOR CORAGGIO TRIAS, KELLY ALEXANDRA BLANCO MARTÍNEZ y DAVID ALEJANDRO CASTELLANO RODRÍGUEZ, opusieron la falta de cualidad pasiva para actuar en el procedimiento como demandados, toda vez que se trata de personas naturales a las cuales la accionante jamás prestó servicios en forma personal, subordinada, directa y bajo ningún tipo de dependencia; por tal motivo, no puede demandárseles solidariamente por los supuestos pasivos laborales que pretende la actora en su escrito libelar; que no existe disposición legal o reglamentaria que permita demandar solidariamente a los administradores de las personas jurídicas accionadas en un proceso judicial en materia del trabajo; las empresas ADMINISTRADORA SISTAFI III, C.A., y FUNERARIA ISABEL XXI, C.A., son personas jurídicas legalmente constituidas, que cuentan con su propio patrimonio para asumir un posible pasivo de naturaleza laboral, por lo que la inclusión de las personas naturales como demandados solidarios resulta una petición completamente ilegal e impertinente a las pretensiones de la demandante, aunado al hecho que la prestación de servicios en forma personal, subordinada, directa, bajo dependencia de la trabajadora a las personas naturales es falsa e inexistente.

Negaron la existencia de una relación de trabajo entre la demandante y las personas naturales codemandadas por no encontrarse presentes ninguno de los elementos del contrato de trabajo establecidos en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que solicitaron que se declare improcedente la demanda.

En la audiencia de juicio la parte actora reiteró los alegatos del libelo, las codemandadas los alegatos de la contestación a la demanda y ambas partes ejercieron el derecho a controlar y contradecir las pruebas de la contraria.

CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La contestación a la demanda se rige por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que recoge el derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En una interpretación de dichas normas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, todo de acuerdo al criterio establecido por dicha Sala sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo.

La sentencia recurrida declaró parcialmente con lugar la demanda; consideró que resultan solidarios los accionistas de las obligaciones derivadas de la relación laboral y responden hasta por el límite que hayan acreditado a la persona jurídica; que la demandante renunció, no obstante la existencia de una providencia administrativa que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, por lo que declaró procedente la excepción de ilegalidad e improcedente la indemnización por despido y salarios caídos; ordenó el pago de prestaciones sociales por el período de tiempo efectivamente laborado, ordenó el pago de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional 2011-2012, días de descanso y feriados 2011-2012, utilidades 2011-2012, intereses de mora e indexación; declaró improcedente ordenar el pago de las cotizaciones del IVSS por haber cumplido las codemandadas.

De la sentencia dictada en primera instancia apelaron ambas partes; la parte actora delimitó el objeto de la apelación en la audiencia oral de alzada, así: 1) De la declaratoria con lugar de la excepción de ilegalidad opuesta por la parte demandada, sosteniendo que sólo se usa en el ámbito administrativo y que sólo es oponible cuando la administración ejecuta un acto administrativo o pretende obligar al administrado y que en este caso no es la Administración sino es la trabajadora que está demandado unas prestaciones sociales, salarios caídos e indemnizaciones por despido y 2) Que al ser procedente el punto anterior debería ordenarse el pago de prestaciones sociales y salarios caídos durante la vigencia del procedimiento administrativo.

La parte demandada delimitó el objeto de su apelación señalando: 1) Que hubo un error en la parte cuantitativa de la sentencia, por omisión o error en los cálculos, omitió descontar los conceptos de utilidades 2011 que se pagaron según la documental que cursa al folio 121 marcada “G”, que eso modifica todos los demás conceptos así como la indexación e intereses moratorios, así como vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado que fueron adelantadas en la misma liquidación.

Ante las preguntas formuladas por este Tribunal Superior al apoderado judicial de la parte actora señaló: Que consignó junto al libelo de la demanda marcado “B”, copia certificada del expediente administrativo seguido ante la Inspectoría del Trabajo contentivo del reclamo solicitando el reenganche y pago de salarios caídos por parte de la trabajadora el 22 de mayo de 2012, que en esa copia certificada está inserta la carta de renuncia de fecha 16 de mayo de 2012, que consignó la demandada en sede administrativa en fecha 19 de junio de 2012, que en la audiencia de juicio rechazó en su contenido y firma esa carta y existe un documento pericial con motivo del procedimiento penal abierto contra el codemandado David Castellano en el cual se estableció que la carta de renuncia sí había sido firmada por la trabajadora, pero que su representada hasta la fecha manifiesta que nunca firmó esa carta y que nunca renunció, que él como apoderado no tachó de falsa esa documental en su oportunidad, insiste en que no renunció y por algo solicitó el reenganche y pago de salarios caídos porque la despidieron, que él no asistió a la trabajadora ante la Inspectoría, que la experticia fue realizada en un procedimiento penal y no laboral, pero que en principio debería tener validez legal; la parte demandada respondió así a las preguntas formuladas: Que el codemandado en forma personal al momento del reenganche alegó la renuncia de la trabajadora, se le advirtió de esta situación al funcionario de la Inspectoría e hizo caso omiso, que no tenía nada que ver y la carta se consignó al día siguiente porque el funcionario no la quiso recibir ni tampoco dejó constancia de lo que dijo el codemandado, que luego fue detenido y ese funcionario fue denunciado en el ámbito administrativo, que desconoce por qué se demandó reenganche y pago de salarios.

En vista de los términos en que fueron planteadas las apelaciones, están firmes y fuera de controversia por no haberse apelado: la improcedencia de la cuestión prejudicial; que los codemandados en forma personal son solidariamente responsables de las obligaciones laborales de ADMINISTRADORA SISTAFI III, C.A. y FUNERARIA ISABEL XXI, C.A.; la improcedencia del pago de las cotizaciones del IVSS y demás obligaciones parafiscales como régimen prestacional o paro forzoso, por haber cumplido las codemandadas y la improcedencia del beneficio de alimentación, no condenado y no apelado.

En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
A los folios 7 al 9, instrumento poder que se aprecia y acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte actora.

Con el libelo consignó marcada “B” a los folios 10 al 35, copia certificada del expediente Nº 079-2012-01-00947, contentivo de las actuaciones administrativas con motivo de la solicitud de restitución de la situación jurídica infringida presentada el 23 de mayo de 2012, por la ciudadana JEANETTE DEL VALLE PREPO RIVAS contra FUNERARIA ISABEL XXI, C. A., dentro de las cuales están:

23-05-2012: Solicitud de restitución de la situación jurídica infringida presentada por la ciudadana JEANETTE DEL VALLE PREPO RIVAS contra FUNERARIA ISABEL XXI, C. A., a la cual acompañó: copia simple de la cédula de identidad marcada “A”, recibo de pago del 1 al 31 de abril de 2012 marcado “B”, donde se señala un salario mensual de Bs. 3.000,00 o Bs. 100,00 diarios; y marcada “C” comunicación sin fecha expedida por FUNERARIA ISABEL XXI, C.A., en la cual le agradeció el trabajo prestado para la empresa y le informó que la liquidación y constancia de trabajo se le entregaría en los próximos días.

25-05-2012: Auto de admisión de la denuncia en el cual se ordenó el reenganche o restitución de la situación jurídica infringida de JEANETTE DEL VALLE PREPO RIVAS a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido (17 de mayo de 2012) y el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir; ordenó la designación del funcionario JUAN PIÑERO, C. I. Nº V-9.578.902, para notificar y hacer efectiva la orden de reenganche o restitución de la situación jurídica infringida, salvaguardando el derecho a la defensa y debido proceso del patrono conforme al numeral 4 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

7-6-2012: Acta de ejecución de reenganche/restitución mediante la cual el funcionario JUAN PIÑERO, C. I. Nº V-9.578.902, dejó constancia que el 6 de junio de 2012 a las 10:00 a.m., se trasladó a la sede de FUNERARIA ISABEL XXI, C. A., fue atendido por el ciudadano DAVID ALEJANDRO CASTELLANO, C. I. Nº V-14.020.533, quien se identificó como administrador con el fin de ejecutar el reenganche o restitución de la situación jurídica infringida de JEANETTE DEL VALLE PREPO RIVAS a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido (17 de mayo de 2012) y el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, según el auto de fecha 25 de mayo de 2012, quien se identificó como administrador quien según afirmó el funcionario manifestó que “no” acataría la orden de reenganche/restitución, motivo por el cual en funcionario solicitó la asistencia de la fuerza pública; que a las 12:00 m se presentó nuevamente en compañía de los funcionarios S/2 GUTIERREZ URDANETA, C. I. Nº V-19.026.741 y S/2 FARIA SALAZAR, C. I. Nº V-19.474.690, adscritos a Centro de Comando El Paraíso del Regimiento de Seguridad Urbana Distrito Capital y en compañía de la trabajadora y fue atendido por el mismo ciudadano quien le manifestó que “no” acataría la orden de reenganche/restitución, por lo que “dejó constancia de la flagrancia” por parte del ciudadano DAVID ALEJANDRO CASTELLANO, C. I. Nº V-14.020.533, al negarse a darle cumplimiento a lo establecido en los artículos 418, 425, lo cual lo expone a las sanciones previstas en los artículos 532 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y una vez que se “determinó la flagrancia el ciudadano ALEJANDRO CASTELLANO RODRIGUEZ, C. I. 14.020.533, queda a la orden de los funcionarios de la guardia nacional mencionados anteriormente para que sea puesto a la orden del Ministerio Público” ; firmaron el acta los funcionarios, la demandante y se dejó constancia de que el ciudadano DAVID ALEJANDRO RODRIGUEZ se negó a firmar.

19-6-2012: Diligencia de FUNERARIA ISABEL XXI, C. A., mediante la cual consignó ante la Inspectoría del Trabajo, copia de carta de renuncia suscrita el 16 de mayo de 2012, por la ciudadana JEANETTE DEL VALLE PREPO y alegó que la original reposaba en el expediente Nº 16087-12 llevado por el Juzgado 17º de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de demostrar que no se efectuó despido; así mismo denunció que el 7 de junio de 2012, se le informó al funcionario JUAN PIÑERO, que la trabajadora había renunciado y se le solicitó la apertura del lapso probatorio previsto en la ley ante lo cual se negó a tomar en cuenta cualquier alegato y procedió a amenazar al representante del patrono con el uso de la fuerza pública motivo por el cual se negó a firmar el acta, lo cual es una violación al derecho a la defensa y debido proceso del ciudadano DAVID CASTELLANOS y de la demandada; consignó carta poder, copia de la cédula de identidad del ciudadano SALVADOR CORAGGIO y copia de carta de renuncia suscrita por la ciudadana JEANETTE PREPO, C. I. Nº V-10.864.487, el 16 de mayo de 2012.

25-10-2012: providencia Administrativa Nº 0161-2012 dictada en el expediente Nº 079-2012-01-00947, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, declaró: no acatada y con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana JEANETTE DEL VALLE PREPO RIVAS contra FUNERARIA ISABEL XXI, C. A., ordenando el reenganche a su puesto de trabajo en el cargo de coordinador de tesorería y el pago de los salarios caídos desde el momento del despido (17 de mayo de 2012) hasta el efectivo reenganche.

Según escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 76 al 82, ambos inclusive, promovió:

Marcada “A” folios 95 y 96, recibos de pago que si bien están suscritos únicamente por la demandante, no fueron atacados, se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y acreditan el salario mensual de marzo y abril de 2012 Bs. 3.000,00 o Bs. 100,00 diarios, lo cual no está discutido.

Marcada “B” folio 97, copia de constancia de trabajo que se aprecia conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que demuestra la relación laboral con ADMINISTRADORA SISTAFI, C. A., no discutida.

Marcadas “C”, “C1” y “C2” folios 98 al 101, amonestaciones de fechas 6 de marzo de 2012, que si bien tienen valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nada tienen que ver con lo controvertido.

A los folios 102 y 103 marcadas “D” y “E” planilla de Registro de Asegurado y Cuenta Individual, que se aprecian conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se evidencia que la demandante fue inscrita en el IVSS por ADMINISTRADORA SISTAFI III, C.A., con fecha de ingreso el 1 de mayo de 2011 y que las cotizaciones las hacía FUNERARIA ISABEL XXI, C. A.

A los folios 104 al 120 marcadas “F1” al “F17” copias de estados de cuenta sellados por Banesco que se desechan del proceso por no haberse incorporado mediante la prueba de informes.

Al folio 121 marcada “G” liquidación de prestaciones sociales al 31 de diciembre de 2011, que se aprecia conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y demuestra el pago de antigüedad Bs. 4.000,00, intereses sobre prestaciones sociales Bs. 600,00, vacaciones fraccionadas Bs. 1.000,00, bono vacacional fraccionado Bs. 466,00 y utilidades 2011 Bs. 9.000,00.

Promovió la exhibición de los recibos de pago de salario, constancia de trabajo, de las amonestaciones realizadas, liquidación de prestaciones sociales y de la forma 14-02 del IVSS, tal como lo estableció la recurrida, devino en inoficiosa en virtud del control otorgado a las pruebas documentales cursantes a los 95 al 98, 101,102 y 121, ya analizadas.

En lo que se refiere a la exhibición del acta constitutiva-estatutos de las codemandadas, no fueron exhibidas, pero es improcedente aplicar la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el carácter de miembros de la Junta Directiva no está controvertido y no es posible determinar si son accionistas mediante la prueba de exhibición.

Promovió la prueba de informes al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, cuya resulta consta a los folios 67 al 74 pieza Nº 2, que se aprecia conforme a los artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia la inscripción de la ciudadana JEANNETE DEL VALLE PREPO en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, por parte de FUNERARIA ISABEL XXI, C.A.

Prueba de informes a Banesco Banco Universal, cuya resulta cursa a los folios 96 al 197, ambos inclusive de la pieza Nº 2, que nada aportan pues, no se evidencia de su análisis cuáles son los abonos o depósitos por nómina efectuados por la demandada a la demandante.

En lo que se refiere a la prueba de informes promovida al BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT, las resultas cursan a los folios 35 al 44 pieza Nº 2, que se aprecia conforme a los artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que la ciudadana JEANNETE DEL VALLE PREPO, fue inscrita por ante el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, presentando aportes bajo la relación laboral que existió con las codemandadas.

En lo que se refiere a la prueba de informes a CESTA TICKET SERVICES, C.A., no consta su resulta en vista de lo cual nada tiene que resolver el Tribunal al respecto.

Promovió la testimonial de los ciudadanos JASPE YÁNEZ YELITZA ALEXANDRA, ZULIMAR SNELDY BERROTERAN APONTE, MARÍA EUGENIA PEDROSA LOBO, MARIANGELA MORÍN, OSCAR ENRIQUE QUINTANA GARCÍA, ARISNEY PÉREZ ROMERO, RICHARD JOSÉ GUZMÁN HUERTA, RODRIGO JAVIER BARRAZA ÁLVAREZ, EDGAR MARTÍNEZ BELLO, LILENE VICTORIA SARMIENTO PEÑALOZA, DALILA GRISELDA RODRÍGUEZ LEDEZMA, ALVARO ANTONIO ACOSTA CALLE, GABRIEL JESÚS VILLEGAS SALAZAR, AVELARDO JOSÉ GAVIDE OLIVEROS, JESÚS ALBERTO RAMÍREZ OSCARIZ y EYLIN KARINA SALCEDO PÉREZ, sobre las cuales nada tiene que analizar el Tribunal en vista de que no comparecieron a la audiencia de juicio.



PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 62 al 70, ambos inclusive, instrumentos poderes que se aprecian y acreditan la representación de los apoderados judiciales de la parte demandadas.

FUNERARIA ISABEL XXI, C. A y ADMINISTRADORA SISTAFI III, C. A.:

Según escrito cursante a los folios 83 al 94, promovió:

Marcada “B” folios 122 al 140 copia certificada de actuaciones del expediente Nº 16.087-12 expedida el 11 de julio de 2012, por el Juzgado 17º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circunscripción Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que se aprecian conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se evidencia:

7-6-2012: Acta Policial suscrita por los funcionarios S/2 FARIAS SALAZAR JOSE FRANCISCO y S/2 GUTIERREZ URDANETA JULIO CESAR, mediante la cual dejaron constancia de que en esa fecha se presentó el funcionario JUAN PIÑERO, C. I. Nº V-9.578.902, adscrito al Ministerio del Trabajo y manifestó que el 7 de junio de 2012 a las 10:00 a.m., se traslado a la sede de FUNERARIA ISABEL XXI, C. A., fue atendido por el ciudadano DAVID ALEJANDRO CASTELLANO, C. I. Nº V-14.020.533, quien se identificó como administrador con el fin de ejecutar el reenganche o restitución de la situación jurídica infringida de JEANETTE DEL VALLE PREPO RIVAS a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido (17 de mayo de 2012) y el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, según el auto de fecha 25 de mayo de 2012, quien se identificó como administrador quien le manifestó que “no” acataría la orden de reenganche/restitución; que procedieron a trasladarse y fueron atendidos por el ciudadano BENIGNO VALBUENA, Coordinador de Servicios Fúnebres quien indicó que el administrador DAVIS ALEJANDRO CASTELLANO RODRIGUEZ, no se encontraba, quien luego hizo acto de presencia y fue puesto a la orden del Fiscal de guardia.

7-6-2012: Acta de entrevista del funcionario JUAN PIÑERO, en la cual señaló que el 7 de junio de 2012 a las 10:00 a.m., se trasladó a la sede de FUNERARIA ISABEL XXI, C. A., fue atendido por el ciudadano DAVID ALEJANDRO CASTELLANO, C. I. Nº V-14.020.533, quien se identificó como administrador con el fin de ejecutar el reenganche o restitución de la situación jurídica infringida de JEANETTE DEL VALLE PREPO RIVAS y fue atendido por el ciudadano DAVID ALEJANDRO CASTELLANO, quien funge de administrador quien se negó a ejecutar el reenganche.

7-6-2012: Acta de entrevista a la ciudadana JEANETTE PREPO, quien consignó copia de acta de visita de inspección, acta de ejecución y carta de recomendación del señor SALVADOR CORAGGIO, manifestando que en ningún momento renunció.

8-6-2012: acta de audiencia oral suscrita ante el Juzgado 17º de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual el señalado Juzgado ordenó que la investigación se tramite mediante el procedimiento ordinario; precalificó los hechos como desacato y obstaculización; declaró la libertad sin restricciones del ciudadano DAVID ALEJANDRO CASTELLANO.

A los folios 141 al 146 marcadas “D” y “E” denuncias interpuestas por FUNERARIA ISABEL XXI, C. A. en fechas 20 de junio y 27 de julio de 2012, contra el funcionario JUAN PIÑERO por ante la Coordinación Nacional de Inspectorías, alegando violación al derecho a la defensa por parte de ese funcionario, que nada aportan a lo controvertido.

A los folios 147 y 148 marcada “F” y “G”, liquidación de prestaciones sociales y copia de cheque al 31 de diciembre de 2011, que se aprecian conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y demuestra el pago de antigüedad Bs. 3.500,00 y Bs. 4.000,00 el 10 de enero de 2012, sin que conste por que concepto.

A los folios 149 al 153 marcadas “H”, “I”, “J1”, “J2” y “K”, constancia de registro de trabajador, listado de trabajadores activos, constancia de trabajo para el IVSS y estado de cuenta del ahorrista, que se aprecian conforme a los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la demandante fue inscrita ante el IVSS por FUNERARIA ISABEL XXI, C. A. y aportaba al Fondo de Ahorros Obligatorio para la Vivienda (FAOV).

Con la contestación a la demanda fueron acompañadas de los folios 173 al 222, ambos inclusive, copia simple de la causa Nº 01-F30-0273-2012, cursante ante la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, expedida el 12 de junio de 2013, que se aprecia conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de que si bien no fueron consignados en la audiencia preliminar conforme al artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, guardan íntima relación con el caso, son actuaciones sobrevenidas a la fecha en que debían promoverse pruebas en la audiencia preliminar y se trata de documentos públicos, que fueron solicitados antes de la audiencia preliminar y expedidos después de la fecha de la audiencia preliminar, de las cuales se evidencia que en la causa penal seguida en contra del ciudadano DAVID ALEJANDRO CASTELLANO RODRÍGUEZ, codemandado solidario en forma personal en este juicio, por la presunta comisión del delito de desacato y obstaculización previsto y sancionado por la norma del artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (desacato y obstaculización de la orden de reenganche y pago de salarios caídos emitida por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, sede Caracas Sur, dictada en fecha 25 de mayo de 2012), dentro de esas actuaciones consta informe de la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 10 de mayo de 2013, el cual arrojó como conclusión que la firma que suscribe la renuncia de fecha 16 de mayo de 2012, dirigida a la FUNERARIA ISABEL XXI, C.A., sí fue realizada por la demandante.

Promovió la prueba de informes al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, cuyas resultas no constan en autos.

Promovió la prueba de informes al BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT, cuyas resultas constan a los folios 26 al 28 pieza Nº 2, que se aprecia conforme a los artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual consta que la inscripción de la ciudadana JEANETTE DEL VALLE PREPO en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, presentando aportes bajo la relación laboral que existió con las co demandadas.

Los codemandados SALVADOR CORAGGIO TRIAS, KETTY ALEJANDRA BLANCO MARTÍNEZ y DAVID ALEJANDRO CASTELLANO RODRÍGUEZ, no promovieron pruebas.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecidos los términos de la controversia según lo decidido por la sentencia recurrida y el objeto de las apelaciones, se observa:

La excepción de ilegalidad está prevista en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece los lapsos de caducidad para las acciones de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares; que las acciones de nulidad para los actos administrativos de efectos generales podrán intentarse en cualquier momento y en el ordinal 1º que la ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nº 1041 de fecha 12 de agosto de 2004 (Centro Médico de Los Teques, S. R. L. en nulidad), estableció que la excepción de ilegalidad, para esa fecha prevista en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, denominada en sentencia de esa Sala del 14 de febrero de 1985 (Gisela Belmonte contra ASOVEP) “la máxima tutela que el Derecho otorga a la legitimidad de las actuaciones administrativas”, según el fallo Nº 1802, del 19 de noviembre de 2003 (Mauro Ortiz Buitriago), está limitada a aplicarse como una excepción en el marco de un procedimiento judicial en ejecución de actuaciones administrativas firmes dentro del marco de recursos contencioso-administrativos de nulidad de actos de efectos particulares, es decir, que la Administración produzca un acto o realice una actuación tendente a obligar al administrado a ejecutar un acto que éste considera ilegal.

La parte actora señala que es improcedente aplicarla, porque la misma se usa en el ámbito administrativo y es oponible solo cuando la administración ejecuta u obliga al administrado y que, en este caso, no es la Administración, sino es la trabajadora que está demandado unas prestaciones sociales, salarios caídos e indemnizaciones por despido.

La doctrina ha señalado que exigir que se trate de un acto administrativo definitivamente firme y que la administración pretenda la ejecución por vía judicial para la procedencia de la excepción, contraría el texto de la norma contenida en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según la cual puede oponerse “siempre” y “…prácticamente anula-púes casi reduce a la nada- la posibilidad de oponer la excepción de ilegalidad…”. Muci-Borjas, José Antonio. La Excepción de Ilegalidad en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 2013, p. 100, 102 y 115).

En este caso, la providencia administrativa Nº 0161-2012 de fecha 25 de octubre de 2012, expediente Nº 079-2012-01-00947, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, declaró: no acatada y con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana JEANETTE DEL VALLE PREPO RIVAS contra FUNERARIA ISABEL XXI, C. A. y ordenó el reenganche a su puesto de trabajo en el cargo de coordinador de tesorería y el pago de los salarios caídos desde el momento del despido (17 de mayo de 2012) hasta el efectivo reenganche.

La Administración debe y está facultada para ejecutar los actos administrativos dictados por ella, según el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el caso de la providencia de reenganche, está facultada además para ejecutarla conforme a lo previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ello en lo que se refiere a dos aspectos, a saber: (i) El reenganche y pago de salarios caídos; y (ii) El inicio, como en efecto ocurrió en este caso, del procedimiento penal a que se refieren los ordinales 5º y 6º de la señalada norma, hasta el punto de que al ciudadano DAVID ALEJANDRO CASTELLANO RODRIGUEZ, codemandado en este juicio, se le puso a la orden de la Fiscalía y se le sigue la causa penal Nº 01-F30-0273-2012, según consta de copia expedida por la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de junio de 2013, por la presunta comisión del delito de desacato y obstaculización previsto y sancionado por la norma del artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, referida al desacato y obstaculización de la orden de reenganche y pago de salarios caídos emitida por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, sede Caracas Sur, dictada en fecha 25 de mayo de 2012.

Es decir, existen por lo menos esos dos actos de la administración en ejecución del acto administrativo (providencia de reenganche y pago de salarios caídos), uno destinado a su ejecución por vía administrativa y el otro a que se apliquen sanciones por desacato y obstaculización, pero existe otro acto derivado de la misma que difícilmente lo inicia la administración y es a instancia del beneficiario de la providencia administrativa, que según la sentencia Nº 1320 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 8 de octubre de 2013 (Construcciones Viga en revisión), debe considerarse como parte en el procedimiento administrativo y eventual proceso judicial, como lo es la demanda de los salarios caídos, indemnización por despido y conceptos laborales como antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional durante el tiempo en que se tramitó el procedimiento, por lo que considera el Tribunal que tratándose de un acto firme por no haberse demandado su nulidad, puede utilizarse en el proceso laboral como una defensa.

Una vez precisado lo anterior, además, debe tomarse en cuenta que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 413 de fecha 9 de abril de 2008 (Sara Franceschi de Corao y otros en nulidad) reiteró la “…doctrina procesal que ha calificado la cosa juzgada como la autoridad del Estado manifestada en la sentencia. (vid. CUENCA, Humberto: Casación Civil, I, pág. 177)…”, según la cual la voluntad expresada en una decisión judicial no debe entrar en conflicto con ella misma, el criterio expresado en un fallo firme no debe ser nuevamente interpretado para el mismo caso.

Según dicho fallo, la autoridad de cosa juzgada es una característica judicial exclusiva, de hecho es lo que la distingue de la administración, hasta el punto que la mención “cosa juzgada administrativa” constituye un término incorrecto, en tanto que “…no opera en la providencia administrativa la característica propia de esta garantía procesal…”.

Esa expresión se utiliza para indicar que una resolución administrativa, ha sido tomada respecto de un asunto conocido por el ente administrativo y de acuerdo con el artículo 19.2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “...no puede ser sometido nuevamente al conocimiento de la Administración…”.

Se trata de dos áreas distintas del derecho, una en sede administrativa y otra en la jurisdicción, sin que “…se cree una relación de dependencia entre una decisión y otra…”, al contrario “…es posible someter al conocimiento de ambas áreas una misma cuestión jurídica, cuando las particularidades del caso y la naturaleza jurídica pública de algunas de las partes involucradas admita esta posibilidad…”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 896 del 18 de julio de 2014 (Luis Ramón Rincones contra Frutin, C. A.), en un caso en el cual el Inspector del Trabajo declaró sin lugar una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por no haberse demostrado en su criterio, la existencia de una relación laboral, y el Juzgado del Trabajo con fundamento en ello declaró sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, estableció:

1) Que con fundamento en el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, antes citado en este fallo, la garantía procesal de la cosa juzgada sólo se verifica en sede judicial, en vista de lo cual lo procedente era que la recurrida descendiera al fondo del asunto en vista de que no había sido debatido en sede judicial.

2) La decisión del órgano administrativo, no condiciona o impide el análisis que debe efectuar el tribunal sobre el caso, en vista de lo cual casó el fallo, estableció la existencia de una relación laboral y declaró parcialmente con lugar la demanda.

El artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que cuando un trabajador amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, dentro de los 30 días siguientes podrá interponer denuncia ante la Inspectoría del Trabajo y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, cuyo procedimiento es el siguiente:

1) Se interpone la denuncia que debe llenar los requisitos previstos en el artículo 425.1 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

2) El Inspector del Trabajo examinará la denuncia dentro de los 2 días hábiles siguientes a su presentación y la declarará admisible si cumple los requisitos; si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral y existe presunción de la relación de trabajo, ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.

3) Un funcionario del Trabajo se trasladará inmediatamente acompañado del trabajador afectado hasta el lugar de trabajo y procederá a notificar al patrono de la denuncia presentada y de la orden para que proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida y pago de los salarios caídos y demás beneficios.

4) El patrono podrá en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes; en la búsqueda de la verdad el funcionario del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto, cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos; la ausencia o negativa del patrono a comparecer al acto dará como válidas las declaraciones del trabajador y el funcionario dejará constancia de todo lo actuado.

5) Si el patrono impide u obstaculiza la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario solicitará el apoyo de la fuerza pública para garantizar el cumplimiento del procedimiento.

6) Si persiste el desacato o la obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerada flagrancia y el patrono o persona responsable de del desacato será puesto a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial competente.

7) Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada, el funcionario informará a ambas partes el inicio de una articulación probatoria de 8 días (3 para promover y 5 para admitir y evacuar) para demostrar la condición del trabajador, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución; terminado ese lapso el Inspector decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los 8 días siguientes; decisión que agota la vía administrativa, quedando a salvo la vía judicial; los tribunales no le darán curso a las demandas de nulidad hasta que la autoridad administrativa no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y restitución.

En el caso de autos, en fecha 23 de mayo de 2012, la ciudadana JEANETTE DEL VALLE PREPO RIVAS, solicitó la restitución de la situación jurídica infringida contra FUNERARIA ISABEL XXI, C. A., por ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, a la cual acompaño copia simple de la cédula de identidad marcada “A”, recibo de pago del 1 al 31 de abril de 2012 marcado “B”, donde se señala un salario mensual de Bs. 3.000,00 o Bs. 100,00 diarios; y marcada “C” comunicación sin fecha expedida por FUNERARIA ISABEL XXI, C.A., en la cual le agradeció el trabajo prestado para la empresa y le informó que la liquidación y constancia de trabajo se le entregaría en los próximos días.

El 25 de mayo de 2012, la Inspectoría del Trabajo admitió la denuncia y ordenó el reenganche o restitución de la situación jurídica infringida de JEANETTE DEL VALLE PREPO RIVAS, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido (17 de mayo de 2012) y el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir; ordenó la designación del funcionario JUAN PIÑERO, C. I. Nº V-9.578.902, para notificar y hacer efectiva la orden de reenganche o restitución de la situación jurídica infringida.

El 7 de junio de 2012, el funcionario JUAN PIÑERO, C. I. Nº V-9.578.902, dejó constancia de que a las 10:00 a.m., se traslado a la sede de FUNERARIA ISABEL XXI, C. A., fue atendido por el ciudadano DAVID ALEJANDRO CASTELLANO, C. I. Nº V-14.020.533, quien se identificó como administrador con el fin de ejecutar el reenganche o restitución de la situación jurídica infringida de JEANETTE DEL VALLE PREPO RIVAS a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido (17 de mayo de 2012) y el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, según el auto de fecha 25 de mayo de 2012, quien según afirmó el funcionario manifestó que “no” acataría la orden de reenganche/restitución, motivo por el cual en funcionario solicitó la asistencia de la fuerza pública; que a las 12:00 m se presentó nuevamente en compañía de los funcionarios S/2 GUTIERREZ URDANETA, C. I. Nº V-19.026.741 y S/2 FARIA SALAZAR, C. I. Nº V-19.474.690, adscritos a Centro de Comando El Paraíso del Regimiento de Seguridad Urbana Distrito Capital, en compañía de la trabajadora y fue atendido por el mismo ciudadano quien le manifestó que “no” acataría la orden de reenganche/restitución, por lo que “dejó constancia de la flagrancia” por parte del ciudadano DAVID ALEJANDRO CASTELLANO, C. I. Nº V-14.020.533, al negarse a darle cumplimiento a lo establecido en los artículos 418, 425, señalando que ello lo expone a las sanciones previstas en los artículos 532 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y una vez que se “determinó la flagrancia el ciudadano ALEJANDRO CASTELLANO RODRIGUEZ, C. I. 14.020.533, queda a la orden de los funcionarios de la guardia nacional mencionados anteriormente para que sea puesto a la orden del Ministerio Público” .

El 19 de junio de 2012, FUNERARIA ISABEL XXI, C. A., presentó diligencia mediante la cual consignó ante la Inspectoría del Trabajo, copia de carta de renuncia suscrita el 16 de mayo de 2012, por la ciudadana JEANETTE DEL VALLE PREPO y alegó que la original reposaba en el expediente Nº 16087-12 llevado por el Juzgado 17º de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de demostrar que no se efectuó despido; denunció que el 7 de junio de 2012, se le informó al funcionario JUAN PIÑERO, que la trabajadora había renunciado y se le solicitó la apertura del lapso probatorio previsto en la ley, ante lo cual se negó a tomar en cuenta cualquier alegato y procedió a amenazar al representante del patrono con el uso de la fuerza pública motivo por el cual se negó a firmar el acta, alegando que ello es una violación al derecho a la defensa y debido proceso del ciudadano DAVID CASTELLANOS y de la demandada; consignó carta poder, copia de la cédula de identidad del ciudadano SALVADOR CORAGGIO y copia de carta de renuncia suscrita por la ciudadana JEANETTE PREPO, C. I. Nº V-10.864.487, el 16 de mayo de 2012.

El 25 de octubre de 2012, la Inspectoría del Trabajo dictó providencia Administrativa Nº 0161-2012 en el expediente Nº 079-2012-01-00947, mediante la cual declaró: no acatada y con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana JEANETTE DEL VALLE PREPO RIVAS contra FUNERARIA ISABEL XXI, C. A., ordenando el reenganche a su puesto de trabajo en el cargo de coordinador de tesorería y el pago de los salarios caídos desde el momento del despido (17 de mayo de 2012) hasta el efectivo reenganche.

En la providencia administrativa se señaló, entre otras, que el escrito presentado el 19 de junio de 2012, por la hoy demandada, ese despacho “lo declara inoficioso, no dándole ningún valor a los efectos decisorio de la presente causa”, cuando en el se alegó y consignó copia de carta de renuncia suscrita por la demandante el 16 de mayo de 2012 y se señaló que la original se encuentra en el expediente con motivo del proceso penal seguido al ciudadano DAVID ALEJANDRO CASTELLANO RODRIGUEZ.

De las documentales cursantes a los folios 173 al 222 consta que en la causa Nº 01-F30-0273-2012, cursante ante la Fiscalía Superior del Area Metropolitana de Caracas, expedida el 12 de junio de 2013, se evidencia que en la causa penal seguida en contra del ciudadano DAVID ALEJANDRO CASTELLANO RODRÍGUEZ, codemandado solidario en forma personal en este juicio, por la presunta comisión del delito de desacato y obstaculización previsto y sancionado por la norma del artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, referida al desacato y obstaculización de la orden de reenganche y pago de salarios caídos emitida por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, sede Caracas Sur, dictada en fecha 25 de mayo de 2012, consta informe de la división de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 10 de mayo de 2013, el cual arrojó como conclusión que la firma que suscribe la renuncia de fecha 16 de mayo de 2012, dirigida a la FUNERARIA ISABEL XXI, C.A., fue realizada por la demandante.

De la norma analizada, artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se desprende que la ausencia o negativa del patrono a comparecer al acto de reenganche o restitución, dará como válidas las declaraciones del trabajador y el funcionario dejará constancia de todo lo actuado; si el patrono impide u obstaculiza la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario solicitará el apoyo de la fuerza pública para garantizar el cumplimiento del procedimiento; si persiste el desacato o la obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerada flagrancia y el patrono o persona responsable del desacato será puesto a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial competente.

Y cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada, el funcionario informará a ambas partes el inicio de una articulación probatoria de 8 días (3 para promover y 5 para admitir y evacuar) para demostrar la condición del trabajador, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución; terminado ese lapso el Inspector decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los 8 días siguientes.

Luego de la norma se observa que el reenganche o restitución de la situación jurídica infringida conforme a los numerales 3º y 4º del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tiene carácter provisional en el sentido si no fuese posible comprobar la existencia de una relación laboral, el funcionario informará a las partes del inicio de una articulación probatoria de 8 días, suspendiendo la ejecución del reenganche terminado el cual decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, lo cual también debe hacerse en caso de alegarse una defensa como la renuncia, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho a la defensa y debido proceso.

En el caso de autos la demandada alega que en el acta de ejecución de reenganche o restitución de fecha 7 de junio de 2012, el ciudadano DAVID ALEJANDRO CASTELLANO RODRIGUEZ, en su carácter de administrador señaló que no cumpliría el reenganche porque la demandante renunció el 16 de mayo de 2012 y el funcionario JUAN PIÑERO, se negó a dejar constancia de ello y procedió a utilizar la fuerza pública para ejecutar el reenganche, por lo que el administrador DAVID ALEJANDRO CASTELLANO RODRIGUEZ, se negó a firmar el acta; no consta en el acta que alegó la renuncia, no consta que el funcionario se negó a dejar constancia del tal alegato, pero si que: (i) El administrador se negó a firmar el acta; (ii) El 19 de junio de 2012, la demandada consignó copia de carta de renuncia de fecha 16 de mayo de 2012 y que ante la declaratoria de flagrancia y el alegato de la ciudadana JEANETTE PREPO en el acta de entrevista de fecha 25 de marzo de 2013, de que no suscribió carta de renuncia ni las huellas dactilares son suyas, con motivo de la causa Nº 01-F30-0273-2012, cursante ante la Fiscalía Superior del Area Metropolitana de Caracas, expedida el 12 de junio de 2013, seguida en contra del ciudadano DAVID ALEJANDRO CASTELLANO RODRÍGUEZ, codemandado solidario en forma personal en este juicio, por la presunta comisión del delito de desacato y obstaculización previsto y sancionado por la norma del artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por desacato y obstaculización de la orden de reenganche y pago de salarios caídos emitida por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, sede Caracas Sur, dictada en fecha 25 de mayo de 2012, consta informe de la división de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 10 de mayo de 2013, el cual arrojó como conclusión que la firma que suscribe la renuncia de fecha 16 de mayo de 2012, dirigida a la FUNERARIA ISABEL XXI, C.A., sí fue realizada por la demandante; (iii) En la providencia Nº 0161-2012 del 25 de octubre de 2012, en el expediente Nº 079-2012-01-00947, la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, declaró: no acatada y con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana JEANETTE DEL VALLE PREPO RIVAS contra FUNERARIA ISABEL XXI, C. A., ordenando el reenganche a su puesto de trabajo en el cargo de coordinador de tesorería y el pago de los salarios caídos desde el momento del despido (17 de mayo de 2012) hasta el efectivo reenganche, ello implica que consideró preliminar y no definitiva la actuación de fecha 7 de junio de 2012, referida a la ejecución del reenganche, en cuya providencia final debió pronunciarse sobre el mérito de la copia de la carta de renuncia de fecha 16 de mayo de 2012, presentada por la demandada en fecha 19 de junio de 2012 sobre la cual se limitó a señalar que es inoficiosa.

De manera que actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil, vista la negativa a suscribir el acta por parte del administrador de la demandada, la consignación en fecha 19 de junio de 2012, de la copia de la carta de renuncia de fecha 16 de mayo de 2012, la referencia a dicha documental hecha por la providencia administrativa de fecha 25 de octubre de 2012 (que la consideró inoficiosa) y el informe de la división de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 10 de mayo de 2013, en el cual se concluye que la firma que suscribe la renuncia de fecha 16 de mayo de 2012, dirigida a la FUNERARIA ISABEL XXI, C.A., fue realizada por la demandante ciudadana JEANETTE DEL VALLE PREPO RIVAS, apreciados en su conjunto el Tribunal extrae una presunción que califica de grave, precisa y concordante, según la cual el 7 de junio de 2012, se alegó la existencia de una renuncia para no acatar el reenganche, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 425.7 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso, el funcionario debió dejar constancia de ello y abrir la articulación probatoria, vencida la cual procedía decidir sobre el reenganche y restitución, siendo que en este caso se suspendió el reenganche porque no se ejecutó y el 25 de octubre de 2012, se decidió en forma definitiva sin abrir la articulación probatoria, ni analizar el mérito de la carta de renuncia consignada por la demandada el 19 de junio de 2012, lo que evidentemente constituye una subversión del procedimiento en contravención a lo previsto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según los cuales la justicia es un valor, el derecho a la defensa y debido proceso debe garantizarse en todo estado y grado de la causa administrativa o judicial y el proceso es un instrumento para la realización de la justicia.

Si bien la Inspectoría del Trabajo en fecha 25 de octubre de 2012, dictó providencia administrativa Nº 0161-2012 en el expediente Nº 079-2012-01-00947, mediante la cual declaró: no acatada y con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana JEANETTE DEL VALLE PREPO RIVAS contra FUNERARIA ISABEL XXI, C. A., ordenando el reenganche a su puesto de trabajo en el cargo de coordinador de tesorería y el pago de los salarios caídos desde el momento del despido (17 de mayo de 2012) hasta el efectivo reenganche y la providencia administrativa goza de presunción de certeza, no es menos cierto que consta de copia certificada consignada por la demandante con el libelo la existencia de una carta de renuncia firmada por la demandante el 16 de mayo de 2012, sobre cuyo original la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 10 de mayo de 2013, dictaminó que la firma que suscribe la renuncia de fecha 16 de mayo de 2012, dirigida a la FUNERARIA ISABEL XXI, C.A., fue realizada por la demandante, sobre la cual, además, el apoderado judicial de la parte actora en la audiencia de alzada ante una pregunta del tribunal sobre la validez de la carta de renuncia tomando en cuenta que existe un dictamen pericial señaló que esa documental “desde nuestro (su) punto de vista decimos y manifestamos que ella no renunció, pero desde el punto de vista legal sí puede tener cierto valor”, de manera que la providencia administrativa declaró con lugar el reenganche pero consta en forma fehaciente que la demandante renunció, lo que desvirtúa la presunción de certeza.

En consecuencia, actuando conforme a lo previsto en los artículos 2, 26, 49, 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo al principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, artículo 5 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que imponen el deber de los jueces de actuar conforme a la verdad, por vía de excepción y en vista de las circunstancias de hecho y de derecho analizadas, con fundamento en los criterios jurisprudenciales citados, debe desaplicarse el contenido de la providencia administrativa Nº 0161-2012 dictada el 25 de octubre de 2012, por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” en el expediente Nº 079-2012-01-00947, mediante la cual declaró: no acatada y con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana JEANETTE DEL VALLE PREPO RIVAS contra FUNERARIA ISABEL XXI, C. A., ordenando el reenganche a su puesto de trabajo en el cargo de coordinador de tesorería y el pago de los salarios caídos desde el momento del despido (17 de mayo de 2012) hasta el efectivo reenganche e improcedente la indemnización por despido, pago de salarios caídos, prestaciones sociales y demás beneficios laborales durante el procedimiento derivados de la misma, en virtud de lo cual se declara sin lugar la apelación de la parte actora, confirmando la sentencia apelada en ese punto. Así se declara.

En lo que se refiere a la apelación de la parte demandada, en vista de que de la documental marcada “G” cursante al folio 121 del expediente promovida por la parte actora, consta el pago de antigüedad de Bs. 4.000,00, intereses sobre prestaciones sociales Bs. 600,00, vacaciones fraccionadas Bs. 1.000,00, bono vacacional fraccionado Bs. 466,00 y utilidades 2011 Bs. 9.000,00, por lo que resultó una cantidad a pagar de Bs. 4.066,00, documental que coincide con el cheque que cursa al folio 148 marcada “G” promovida por la demandada, es decir, debe deducirse lo que consta a los folio 121 y 147, de lo que en definitiva resulte a favor de la demandante, por lo que se declara con lugar la apelación de la demandada.

Una vez resueltos los puntos objeto de apelación, el Tribunal pasa a establecer lo que le corresponde a la demandante, como sigue:

Tiempo de servicio: Desde el 1 de mayo de 2011 hasta el 16 de mayo de 2012, 1 año y 15 días, la recurrida estableció 1 año y 16 días, punto no apelado que no obstante en nada afecta los conceptos que corresponden.

Salario: No es un hecho discutido que el salario de la demandante era de Bs. 3.000,00 mensual o Bs. 100,00 diarios.

Pagos que deben deducirse: Según la sentencia y su aclaratoria de fecha 16 de marzo de 2015, deben deducirse los pagos que constan en las documentales que cursan a los folios 121, 147 y 148, el primero promovido por la parte actora y los segundos por la demandada, puntos no objetados por ninguna de las partes, salvo lo señalado por la accionada como objeto de apelación referido a que se hagan las deducciones que se derivan de esos recibos, a saber:



Antigüedad e intereses: Conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 5 días por mes a razón del salario integral de cada mes conformado por el salario básico más las alícuotas de utilidades y de bono vacacional, como fue establecido por la recurrida que no fueron objetadas no objetadas.

Fecha Sal/men Sal/dia Alíc/ut Alic/bv Sal/int días/ant ant/causada Ant/total Tasa/int Int/causad Tot/int
May-11 3.000,00 100,00 25,00 1,94 126,94 - - 16,64% - -
Jun-11 3.000,00 100,00 25,00 1,94 126,94 - - 16,09% - -
Jul-11 3.000,00 100,00 25,00 1,94 126,94 - - 16,52% - -
Ago-11 3.000,00 100,00 25,00 1,94 126,94 5 634,72 634,72 15,94% 8,43 8,43
Sep-11 3.000,00 100,00 25,00 1,94 126,94 5 634,72 1.269,44 16,00% 16,93 25,36
Oct-11 3.000,00 100,00 25,00 1,94 126,94 5 634,72 1.904,17 16,39% 26,01 51,36
Nov-11 3.000,00 100,00 25,00 1,94 126,94 5 634,72 2.538,89 15,43% 32,65 84,01
Dic-11 3.000,00 100,00 25,00 1,94 126,94 5 634,72 3.173,61 15,03% 39,75 123,76
Ene-12 3.000,00 100,00 25,00 1,94 126,94 5 634,72 3.808,33 15,70% 49,83 173,59
Feb-12 3.000,00 100,00 25,00 1,94 126,94 5 634,72 4.443,06 15,18% 56,20 229,79
Mar-12 3.000,00 100,00 25,00 1,94 126,94 5 634,72 5.077,78 14,97% 63,35 293,14
Abr-12 3.000,00 100,00 25,00 1,94 126,94 5 634,72 5.712,50 15,41% 73,36 366,49
May-12 3.000,00 100,00 25,00 1,94 126,94 5 634,72 6.347,22 15,63% 82,67 449,17
6.347,22 449,17
Pagado: Bs. 7.500,00 Pagado Bs. 600,00
0,00 0,00

Vacaciones y bono vacacional 2011-2012: Conforme a los artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponden:

VACACIONES Y BONO VACACIONAL DÍAS FERIADOS Y DE DESCANSO 2011-2012
PERÍODO DÍAS DISFRUTE SALARIO MONTO DÍAS MONTO DÍAS
BONO FERIADOS Y DESCANSOS MONTO
2011-2012 15,00 100,00 1.500,00 7,00 700,00 6,00 600,00
PAGADO 1.000,00 466,00
diferencia 500,00 234,00 600,00
TOTAL DIFERENCIA 1.334,00


Utilidades 2011-2012: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:

UTILIDADES 2011-2012
PERÍODO DÍAS SALARIO DIARIO MONTO

2011-2012 90 100,00 9.000,00
Pagado 9.000,00
TOTAL 0,00

Intereses de mora: Corresponden los intereses sobre el monto adeudado de conformidad con lo previsto en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el 23 de mayo de 2012, sexto día de la terminación de la relación de trabajo hasta enero de 2015, fecha en la cual se cuenta con los porcentajes de la tasa de interés activa publicado por el BCV, tal como lo estableció la recurrida:

Mes Capital Tasa de interés Interés Mensual Interés acumulado
May-12 1.334,00 16,75 18,62 18,62
Jun-12 1.334,00 16,25 18,06 36,69
Jul-12 1.334,00 16,20 18,01 54,69
Ago-12 1.334,00 16,51 18,35 73,05
Sep-12 1.334,00 16,80 18,68 91,72
Oct-12 1.334,00 16,49 18,33 110,06
Nov-12 1.334,00 15,94 17,72 127,77
Dic-12 1.334,00 15,57 17,31 145,08
Ene-13 1.334,00 14,82 16,47 161,56
Feb-13 1.334,00 16,43 18,26 179,82
Mar-13 1.334,00 15,27 16,98 196,80
Abr-13 1.334,00 15,67 17,42 214,22
May-13 1.334,00 15,63 17,38 231,59
Jun-13 1.334,00 15,26 16,96 248,56
Jul-13 1.334,00 15,43 17,15 265,71
Ago-13 1.334,00 16,56 18,41 284,12
Sep-13 1.334,00 15,76 17,52 301,64
Oct-13 1.334,00 15,47 17,20 318,84
Nov-13 1.334,00 15,36 17,08 335,91
Dic-13 1.334,00 15,57 17,31 353,22
Ene-14 1.334,00 15,73 17,49 370,71
Feb-14 1.334,00 16,27 18,09 388,79
Mar-14 1.334,00 15,59 17,33 406,13
Abr-14 1.334,00 16,38 18,21 424,33
May-14 1.334,00 16,57 18,42 442,75
Jun-14 1.334,00 16,56 18,41 461,16
Jul-14 1.334,00 17,15 19,07 480,23
Ago-14 1.334,00 17,94 19,94 500,17
Sep-14 1.334,00 17,76 19,74 519,92
Oct-14 1.334,00 18,39 20,44 540,36
Nov-14 1.334,00 19,27 21,42 561,78
Dic-14 1.334,00 19,17 21,31 583,09
Ene-15 1.334,00 18,70 20,79 603,88
10.032,98

Indexación: Corresponde la indexación sobre los conceptos condenados desde la fecha de notificación de la demanda, por tratarse de conceptos distintos a la seis (06) de mayo de 2013, hasta diciembre de 2014, por cuanto a la publicación del presente fallo se cuenta con el INPC, publicado hasta esa fecha:

Corrección Monetaria Otros Conceptos
Mes Indice Inicial Indice Final Real Factor de ajuste días del mes descontar Días neto Capital a indexar Indexación del mes
May-13 358,8 380,7 0,06104 0,04922 31 6 25 1.334,00 65,66
Jun-13 380,7 398,6 0,04702 0,04702 30 0 30 1.399,66 65,81
Jul-13 398,6 411,3 0,03186 0,03186 31 0 31 1.465,47 46,69
Ago-13 411,3 423,7 0,03015 0,03015 31 0 31 1.512,17 45,59
Sep-13 423,7 442,3 0,04390 0,04390 30 0 30 1.557,76 68,38
Oct-13 442,3 464,9 0,05110 0,05110 31 0 31 1.626,14 83,09
Nov-13 464,9 487,3 0,04818 0,04818 30 0 30 1.709,23 82,35
Dic-13 487,3 498,1 0,02216 0,02216 31 0 31 1.791,58 39,71
Ene-14 498,1 514,7 0,03333 0,03333 31 0 31 1.831,29 61,03
Feb-14 514,7 526,8 0,02351 0,02351 28 0 28 1.892,32 44,49
Mar-14 526,8 548,3 0,04081 0,04081 31 0 31 1.936,81 79,05
Abr-14 548,3 579,4 0,05672 0,05672 30 0 30 2.015,85 114,34
May-14 579,4 612,6 0,05730 0,05730 31 0 31 2.130,19 122,06
Jun-14 612,6 647,5 0,05697 0,05697 30 0 30 2.252,26 128,31
Jul-14 647,5 684,4 0,05699 0,05699 31 0 31 2.380,57 135,66
Ago-14 684,4 723,42 0,05701 0,02943 31 15 16 2.516,23 74,04
Sep-14 723,42 725,4 0,00274 0,00137 30 15 15 2.590,28 3,54
Oct-14 725,4 761,8 0,05018 0,05018 31 0 31 2.593,82 130,16
Nov-14 761,8 797,3 0,04660 0,04660 30 0 30 2.723,98 126,94
Dic-14 797,3 839,5 0,05293 0,05293 31 0 31 2.850,91 150,90
Total Indexacion 1667,81

El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar debe calcular los intereses de mora e indexación correspondiente a los meses no calculados en este fallo y los que se generen en caso de no cumplimiento voluntario conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual utilizará el método que se ha usado en este fallo, preferentemente la herramienta informática del Banco Central de Venezuela y de considerarlo necesario nombrará un (1) experto cuyos honorarios pagará la demandada para que calcule esos conceptos conforme a los artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil.

Conceptos condenados:
CONCEPTOS CONDENADOS
Conceptos Montos
Prestaciones Sociales 0,00
Intereses Prestaciones Sociales 0,00
Vacaciones y Bono Vacacional Días Feriados y de Descanso 1.334,00
Utilidades 0,00
Sub total 1.334,00
Intereses de mora 10.032,28
Indexación 1.667,81
Total 13.034,09

En consecuencia, la parte demandada ADMINISTRADORA SISTAFI III, C. A. y FUNERARIA ISABEL XXI, C.A. y solidariamente los ciudadanos SALVADOR CORAGGIO TRIAS, KELLY ALEXANDRA BLANCO MARTÍNEZ y DAVID ALEJANDRO CASTELLANO RODRÍGUEZ, deben pagar a la ciudadana JEANETTE DEL VALLE PREPO RIVAS, la cantidad de TRECE MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 13.034,09), por concepto de vacaciones, bono vacacional, días feriados y de descanso, intereses de mora e indexación, en los términos establecidos en el fallo.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12 de marzo de 2015 por el abogado FERNANDO LUCAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 5 de marzo de 2015. SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12 de marzo de 2015 por el abogado DANIEL FRAGIEL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 5 de marzo de 2015. TERCERO: MODIFICA la sentencia apelada. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó la ciudadana JEANETTE DEL VALLE PREPO RIVAS contra de ADMINISTRADORA SISTAFI III, C.A., FUNERARIA ISABEL XXI, C.A. y personalmente a los ciudadanos SALVADOR CORAGGIO TRIAS, KELLY ALEXANDRA BLANCO MARTÍNEZ y DAVID ALEJANDRO CASTELLANO RODRÍGUEZ. QUINTO: Se ordena a la parte demandada ADMINISTRADORA SISTAFI III, C. A. y FUNERARIA ISABEL XXI, C.A. y solidariamente los ciudadanos SALVADOR CORAGGIO TRIAS, KELLY ALEXANDRA BLANCO MARTÍNEZ y DAVID ALEJANDRO CASTELLANO RODRÍGUEZ, pagar a la ciudadana JEANETTE DEL VALLE PREPO RIVAS, la cantidad de TRECE MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 13.034,09), por concepto de vacaciones, bono vacacional, días feriados y de descanso, intereses de mora e indexación, en los términos establecidos en el fallo. SEXTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los quince (15) días del mes de mayo de 2015. AÑOS 205º y 156º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
GENESIS URIBE ROMERO
SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, 15 de mayo de 2015, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

GENESIS URIBE ROMERO
SECRETARIA

ASUNTO No. : AP21-R-2015-000386.
JCCA/GUR/ksr.