REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de mayo de 2015.
205º y 156º
PARTE ACTORA: OSWALDO JOSÉ ISTURIZ GUÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.073.918.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA DIAZ, MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, FABIOLA ALVAREZ SALAZAR, DANIEL GINOBLE, MAURI BECERRA, WILLIAM GONZALEZ, ALIRIO GOMEZ, JOSETTE GOMEZ, PATRICIA ZAMBRANO, ADRIANA LINARES, THAHIDE PIÑANGO, MARYORY PARRA, GLORIA PACHECO, JACKSON MEDINA, FANNY GRATERON, VICTOR MECIA, ELENA HAMERLOK, ADRIANA RODRIGUEZ, ROSANA FUENTES, LEOPOLDO PIÑA, SARA VEGA, NEYDA CARBAJAL y CRUZ ARCIA, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.626, 89.525, 102.750, 49.596, 124.816, 83.490, 52.600, 57.907, 117.564, 51.384, 86.396, 100.715, 129.966, 45.723, 177.613, 178.528, 157.565, 146.987, 97.951, 206.881, 108.617, 189.795, 196.429 y 162.537, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BZS CONSTRUCCIÓN, S. A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de abril de 2012, bajo el Nº 42, Tomo 44 –A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS RIVERO OTERO, abogada en ejercicio, Inpreabogado Nº 25.033.
MOTIVO: Incidencia.
Vistos: Estos autos.
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 25 de marzo de 2015, por la abogado MILAGROS RIVERO OTERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 23 de marzo de 2015, oída en un solo efecto por auto de fecha 30 de marzo de 2015.
El 13 de abril de 2015, fue distribuido el expediente; el 17 de abril de 2015, se dio por recibido y por tratarse de una incidencia se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de parte para el día jueves 23 de abril de 2015 a las 11:00 a.m.; por auto de fecha 21 de abril de 2015 y por razones justificadas fue reprogramado el acto para el día lunes 11 de mayo de 2015 a las 11:00 a.m.
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos sigue el ciudadano OSWALDO ISTÚRIZ contra la entidad de trabajo BZS CONSTRUCCIÓN, S. A., una vez interpuesta la demanda, correspondió por distribución en fase de sustanciación al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual lo dio por recibido, admitió la demanda, libró notificación y una vez practicada efectivamente la misma, se dejó constancia por Secretaría a los fines de la celebración de la audiencia preliminar; agotada la fase de mediación por ante el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se remitieron las actuaciones a los Juzgados de Juicio correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, el cual mediante sentencia interlocutoria de fecha 25 de febrero de 2015, decretó la reposición de la causa al estado de que el Tribunal competente ordenara la notificación de la Procuraduría General de la República.
Una vez devueltas las actuaciones a la fase de sustanciación, por auto de fecha 17 de marzo de 2015, el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dio por recibido el asunto y ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República conforme lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte demandada solicitó la devolución del escrito probatorio y sus anexos; el día 23 de marzo de 2015, el Juzgado sustanciador negó la devolución de las pruebas y en fecha 25 de marzo de 2015, la parte demandada ejerció recurso de apelación contra tal negativa siendo oído en un solo efecto por auto de fecha 30 de marzo de 2015.
Según se evidencia del sistema informático juris 2000, en fecha 20 de marzo de 2015, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda en el cual solicitó además de la notificación de la parte accionada, la notificación de la Procuraduría General de la República; por auto de fecha 24 de marzo de 2015, el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la reforma y ordenó la notificación por cartel de la parte demandada y por oficio de la Procuraduría General de la República; en fechas 7 y 8 de abril de 2015, se practicaron de manera efectiva los emplazamientos ordenados y mediante certificación por Secretaría de fecha 13 de abril de 2015, se dejó constancia del inicio del término de 10 días para la celebración de la audiencia preliminar.
Una vez llegada la oportunidad procesal correspondiente y sometido el expediente al proceso de distribución para audiencias, correspondió su conocimiento al Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual ante la incomparecencia de la parte demandada levantó acta en la cual señaló la presunción de admisión de hechos, reservándose un lapso de 5 días de despacho para emitir pronunciamiento al fondo; mediante sentencia interlocutoria de fecha 6 de mayo de 2015, se declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta siendo apelada por la parte demandada el día 8 de mayo de 2015.
CAPÍTULO II
DEL OBJETO DE LA APELACION
Según lo alegado en la audiencia oral de alzada, el objeto de la apelación de la parte demandada BZS CONSTRUCCIÓN, S.A., es el siguiente:
1) Que el procedimiento fue iniciado en primera instancia y se solicitó la reposición de la causa al estado de que se notificara a la Procuraduría General de la República, debido a la naturaleza de la labor que presta la demandada, pues, desarrolla una actividad que compete al Estado por la construcción de viviendas en la Gran Misión Vivienda Venezuela, se le considera una actividad de eminente interés social y de utilidad pública; la reposición fue solicitada en la fase de juicio y se acordó, trayendo como consecuencia jurídica la nulidad de todo lo actuado.
2) Que en virtud que ya se había celebrado la audiencia preliminar y la contraparte había “reformulado” el escrito de la demanda trayendo argumentos nuevos a la demanda inicial, se le solicitó al Juez de la causa la devolución del escrito de pruebas y sus anexos ante la imperiosa necesidad de replantear el escrito de pruebas; que su solicitud fue negada.
3) Que la apelación se fundamenta en que se le vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto le generó indefensión, solicitando al tribunal se pronuncie sobre lo pedido.
Ante las preguntas formuladas por este Juzgado Superior, la parte demandada apelante manifestó lo siguiente:
Juez: ¿Cuál es el objeto de su apelación?. Respondió: La negativa a devolver el escrito de pruebas y demás documentos consignados anexos, que solicitó se le devolviera todo, porque tenía que replantear su escrito; que la consecuencia jurídica evidente de la reposición al estado de admisión y de notificación a las partes y a la Procuraduría General de la República es la nulidad de todo lo actuado.
Juez: Si bien eso que dice es cierto, también se evidencia que la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda que fue admitida y se ordenó la notificación de la parte demandada y de la Procuraduría General de la República, sin suspensión, que en fechas 7 y 8 de abril de 2015, se practicaron de manera efectiva las notificaciones, se certificó por Secretaría y el 28 de abril de 2015, se celebró una nueva audiencia preliminar, sin la comparecencia de la parte demandada, declarándose la presunción de admisión de los hechos y 5 días después se declaró parcialmente con lugar la demanda, sentencia que apeló la parte accionada, es decir, todos estos hechos son posteriores al auto de fecha 23 de marzo de 2015, que negó la devolución de las pruebas, entonces ¿cómo se sostiene esta apelación si están estos hechos posteriores a la reposición donde incluso hay ya una sentencia que fue apelada por la parte demandada después de esa solicitud de devolución de pruebas? Respondió: Se solicitó la devolución de las pruebas inmediatamente que se repuso la causa porque sabía que iban a fijar una nueva oportunidad para la audiencia preliminar, porque debía reformular el escrito y más aún porque se reformó la demanda y estaban trayendo alegatos nuevos y por eso se le causó indefensión, tenía otras pruebas que promover en base a los alegatos nuevos, por ejemplo una exhibición.
Juez: ¿La no devolución del escrito de pruebas le impedía a usted promover pruebas nuevamente en la audiencia preliminar? Respondió: Sí porque tenía que replantear el escrito de pruebas en base a lo que ellos estaban trayendo nuevamente a los autos, yo debía traer otras pruebas que no habían sido presentadas en la anterior oportunidad.
Juez: ¿Por qué incompareció a la segunda audiencia preliminar? Respondió: No asistí a la audiencia preliminar porque considero que debió haberse “escuchado” en ambos efectos la apelación, porque al ordenar reponer la causa todo lo actuado es nulo, el deber del Juez era devolver las pruebas, el escrito y los anexos, que los desglosaran del expediente para poder replantear las pruebas y haber “escuchado” la apelación en ambos efectos y no en un solo efecto como lo hizo y no ha debido haberse celebrado la audiencia preliminar y no ha debido haberse celebrado la audiencia preliminar porque me generan indefensión y no pude replantear mis pruebas como debí haberlo hecho.
Juez: ¿Cuando usted apeló de la sentencia de admisión de los hechos que declaró parcialmente con lugar la demanda, usted hizo valer que tenía una apelación pendiente? Respondió: No porque todavía no estaba en la oportunidad para hacerlo, porque todavía no me han fijado la oportunidad para el juicio, apelé por diligencia y no lo hice valer porque lo iba a hacer en la oportunidad en la audiencia.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con motivo de la demanda incoada en el presente asunto, se apela del auto de fecha 23 de marzo de 2015, mediante el cual se negó la devolución de las pruebas y anexos solicitado por la parte demandada en fecha 20 de marzo de 2015, decisión que fue recurrida el 25 de marzo de 2015 y oída en un solo efecto por auto de fecha 30 de marzo de 2015.
Como se precisara con anterioridad, se evidencia que en fecha 20 de marzo de 2015, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda en el cual solicitó además de la notificación de la parte accionada, la notificación de la Procuraduría General de la República; por auto de fecha 24 de marzo de 2015, el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la reforma y ordenó la notificación por cartel de la parte demandada y por oficio de la Procuraduría General de la República; en fechas 7 y 8 de abril de 2015, se practicaron de manera efectiva los emplazamientos ordenados y mediante certificación por Secretaría de fecha 13 de abril de 2015, se dejó constancia del inicio del término de 10 días para la celebración de la audiencia preliminar; correspondió conocer en fase de mediación al Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual ante la incomparecencia de la parte demandada levantó acta de presunción de admisión de hechos, reservándose un lapso de 5 días de despacho para emitir pronunciamiento al fondo; mediante sentencia interlocutoria de fecha 6 de mayo de 2015, se declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta siendo apelada por la parte demandada el día 8 de mayo de 2015.
Así las cosas, este Tribunal Superior observa que ciertamente toda reposición acarrea la nulidad de las actuaciones, la reposición es consecuencia natural y lógica de la nulidad; si bien es cierto eso, no es menos cierto que el hecho de que el escrito de pruebas y los anexos estuvieran en el expediente, no le impedía a la parte en forma alguna que reformulara su escrito de pruebas, ni redactar un nuevo escrito de pruebas para promover pruebas en la nueva audiencia preliminar fijada que se celebró posteriormente al auto apelado y mucho menos para incomparecer a ella con motivo de la propia reposición ordenada, no era un impedimento como tal; si bien es cierto que tiene derecho a que se le devuelvan, la devolución de la documentación requerida debe hacerse previa certificación en autos y posterior a los lapsos legales correspondientes para atacar esos documentos.
Por otra parte, se observa que el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la apelación de la interlocutoria se oirá en el efecto devolutivo, salvo disposición en contrario, cuando oída la apelación esta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquella, es decir, que cuando se apeló el 8 de mayo de 2015 de la sentencia de fecha 6 de mayo de 2015, que declaró parcialmente con lugar la demanda por presunción de admisión de los hechos, se debió haber hecho valer la apelación que hoy conoce este Tribunal, para que el Juzgado Superior correspondiente acumulara ambas apelaciones y decidiera en primer lugar la interlocutoria y luego la definitiva, de tal manera que al no hacerlo decae el interés en esta apelación; aunado a lo antes expuesto debió la parte demandada apelante ejercer recurso de hecho contra el auto que oyó en un solo efecto la apelación por la negativa de devolución de las pruebas, si consideraba que se debía oír en ambos efectos, situación que no ocurrió y por ende al oírse en el solo efecto devolutivo y no paralizarse el curso de la causa, las actuaciones subsiguientes debían verificarse, motivos por los cuales se declarará sin lugar la apelación ejercida. Así se establece.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 de marzo de 2015, por la abogado MILAGROS RIVERO OTERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de marzo de 2015. SEGUNDO: CONFIRMA el auto apelado, en el juicio seguido por OSWALDO JOSÉ ISTURIZ GUÁNCHEZ contra BZS CONSTRUCCIÓN, S. A. TERCERO: No hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena la notificación del Procuraduría General de la República, sin suspensión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2015. Años: 205º y 156º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
GÉNESIS URIBE ROMERO
SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, 18 de mayo de 2015, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
GÉNESIS URIBE ROMERO
SECRETARIA
ASUNTO No. : AP21-R-2015-000471
JCCA/GU/ksr.
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