REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de mayo de 2015.
205° y 156º
De una revisión minuciosa del expediente a los fines de preparar la audiencia, se observa lo siguiente:
1) Se recurre contra la decisión contenida en el acta de fecha 30 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el señalado Tribunal por auto de fecha 27 de enero de 2015, ordenó la notificación de su abocamiento de las partes y la Procuraduría General de la República, conforme lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2) En el acta de audiencia de juicio levantada en fecha 30 de marzo de 2015, ante la incomparecencia de la parte actora se dictó dispositivo del fallo en cuyo particular segundo (2°) se estableció textualmente que: “El lapso para ejercer recursos en contra de esta decisión comenzará a correr a partir del día siguiente de la publicación del fallo en extenso.”
3) La parte demandada en el presente caso es CONSOLIDADA DE MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), en consecuencia, debió ordenarse la notificación del Procurador General de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, según el cual los funcionarios judiciales están obligados a notificar por oficio al Procurador General de la República, con inserción de copia certificada de todo lo que sea conducente a fin de formarse criterio, de toda excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza, que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, en cuyo caso la causa se suspenderá por un lapso de 30 días continuos contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente.
4) La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en auto de fecha 22 de julio de 2008 (Chourio Morantes Vallardo contra Petroquímica de Venezuela, S.A. PEQUIVEN), estableció, entre otras:
(i) Que tal como lo señaló en sentencia Nº 1839 y 1840 de fecha 9 de agosto de 2007, la omisión de la notificación del Procurador General de la República, causará la reposición de a causa, de oficio o a petición de la parte;
(ii) Que cuando alguna de las partes anuncie recurso de casación, lo que evidentemente se aplica al recurso de apelación, el Juez debe dejar transcurrir íntegramente el lapso de suspensión de la causa, para pronunciarse sobre la admisión o no del mismo;
(iii) Exhorto a los Juzgados Superiores para que en los juicios en los cuales estén afectados directa o indirectamente los intereses de la República, ordenen en el dispositivo la notificación del Procurador General de la República e indiquen expresamente que los lapsos de los recursos empezarán a transcurrir una vez que se haya vencido el lapso de suspensión, computados a partir de la consignación de dicha notificación en el expediente.
En el caso de autos, no consta que dentro de los 5 días siguientes al 30 de marzo de 2015, fecha en que se dictó el dispositivo, se haya reproducido en extenso el fallo, tal como señaló que lo haría el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio en el acta levantada al efecto; tampoco consta que se haya ordenado ni practicado la notificación de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, actuando conforme al artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, para garantizar el derecho a la defensa y debido proceso y evitar reposiciones futuras en otras fases del proceso, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: REVOCA por contrario imperio los autos de fecha 24 de abril y 4 de mayo de 2015, en los cuales se dio por recibido el expediente y se fijó oportunidad para celebrar la audiencia. SEGUNDO: DECLARA LA NULIDAD del auto de fecha 10 de abril de 2015 dictado por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó en ambos efectos la apelación. TERCERO: REPONE la causa al estado que el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publique el fallo en extenso tal como lo estableció en el dispositivo dictado y notifique de dicha decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica; y una vez vencidos los 30 días continuos siguientes, contados a partir de la consignación de la notificación del Procurador y transcurridos los 5 días de despacho para ejercer los recursos correspondientes, se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto el 30 de marzo de 2015 y remita el expediente a la Coordinación de Secretarios a los fines de la distribución del expediente.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
GÉNESIS URIBE ROMERO
SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, 21 de mayo de 2015, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
GÉNESIS URIBE ROMERO
SECRETARIA
Asunto No. AP21-R-2015-0000494.
JCCA/GU/ksr.
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