REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 6 de mayo de 2015.
205º y 156º
PARTE OFERENTE: SAVAKE, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 12 de junio de 1962, bajo el No. 70, tomo N° 13-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: GABRIEL CALLEJA ANGULO, BARBARA GONZALEZ GONZALEZ, WILDER MARQUEZ ROMERO, ANDREINA VELASQUEZ SANTAMARIA, LUIS AUGUSTO AZUAJE GOMEZ, FIDEL SANCHEZ y ALFREDO LAMEDA VENERO, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 54.142, 108.180, 145.571, 117.626, 119.056, 46.039 y 132.352, respectivamente.

PARTE OFERIDA: OSCAR ANTONIO RAMOS VILORIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.086.657.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: FREDDY J. JIMENEZ GARCÍA, abogado en ejercicio, Inpreabogado No. 76.393.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 17 de marzo de 2015, por la abogado BARBARA GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la oferente, contra la decisión dictada por el Juzgado (11º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de marzo de 2015, oída en ambos efectos por auto de fecha 19 de marzo de 2015.

El 23 de marzo de 2015, fue distribuido el expediente; el 26 de marzo de 2015, se dio por recibido; el 7 de abril de 2015, se fijó la audiencia para el 28 de abril de 2015 a las 11:00 a.m.

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACION

Según lo alegado en la audiencia oral de alzada, el objeto de la apelación de la oferente es: la negativa del Tribunal a quo a la homologación de la transacción, señalando que: 1) El a quo se fundamentó en sentencias de la Sala Social en las cuales se indica que es permitido el procedimiento de oferta real en la jurisdicción laboral, pero que esta debe hacerse con atención al principio de irrenunciabilidad de los derechos y salvaguardar el derecho que tienen los trabajadores a demandar futuras diferencias en caso de que lo consideren pertinentes; cuando revisa el contenido de la sentencia se basa en procedimientos similares a este en que fueron procedimientos de oferta reales de pago, a diferencia que en esos casos lo que hubo fue una aceptación del monto ofertado por la parte oferente en el cual el trabajador como oferido acepto las cantidades que les fueron consignadas a su favor, en el presente caso distinto a eso las partes de forma libre llegaron a un acuerdo transaccional, en el cual se consagraron el derecho de ambas partes a disponer libremente de los derechos litigiosos; 2) El articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, establece 4 requisitos que deben ser revisados a los fines de pronunciarse con respecto a la homologación de la transacción, de cuales establece que: debe darse al finalizar la relación de trabajo, sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, que sea por escrito y que contengan una relación circunstanciada de los hechos y del derecho, que en la transacción suscrita por las partes todos los extremos están cumplidos, de tal manera que en la sentencia no se hace mención a ello, que una vez que fueron verificados los extremos de ley, se observo que no consta prueba alguna de que no haya sido en forma libre la suscripción del escrito transaccional; 3) Adicionalmente se fundamento en una sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Superior del 26 de noviembre del 2014, que hace hincapié en que considera la transacción laboral un modo anormal para finalizar un procedimiento de oferta real, lo cual no comparte porque el ordenamiento jurídico venezolano no lo establece así, de modo tal que la transacción laboral es un modo de autocomposicion procesal de que las partes de forma libre disponen de derechos en litigio, y que la ley no establece algún tipo de condición para que pueda ser o no valido una transacción suscrita por las partes, a tal punto que puede ser considerada un modo de terminación de un litigio tan valido como una sentencia, que considera que ese criterio no de ser tomado para llegar a la decisión.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con motivo de la oferta real de pago presentada el 11 de febrero de 2015, por SAVAKE, C.A. a favor del ciudadano OSCAR ANTONIO RAMOS VILORIA, el Juzgado (11º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo dio por recibido; el 18 de febrero de 2015, la admitió y ordenó oficiar a la OCC para que se aperturara la cuenta a nombre del oferido; el 4 de marzo de 2015, las partes presentaron transacción y el 11 de marzo de 2015, el señalado Tribunal negó la homologación de la transacción.
La oferta real es un procedimiento de naturaleza civil contemplado en los artículos 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil, considerado como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en su primera etapa, que procede cuando el acreedor se rehúsa a recibir el pago, según el artículo 1306 del Código Civil.

Este Tribunal recién vigente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señaló que es posible la transacción en oferta real de pago, no obstante ha revisado ese criterio a la luz de la jurisprudencia y de la realidad actual, para lo cual observa:

La oferta real de pago debe cumplir con los requisitos de admisibilidad, previstos en los artículos 819 del Código de Procedimiento Civil, 1306, 1307 y 1308 del Código Civil y 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido debe:

1) Presentarse ante el Circuito Judicial del Trabajo del lugar convenido para el pago y en defecto de convención especial para el pago, en el domicilio del acreedor oferido o en el lugar escogido para la ejecución del contrato.

2) El escrito de la oferta deberá contener el nombre, apellido y domicilio del acreedor, la descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento y la especificación de las cosas que se ofrezcan.

3) Hacerse al acreedor que sea capaz de exigir o que tanga facultad para recibir por el; por persona capaz de pagar; que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos líquidos, con la reserva para cualquier suplemento, es decir, que la cosa (dinero) se ponga a disposición del oferido, para lo cual debe consignarse copia de cheque de gerencia a favor del oferido, a fin de que el tribunal ordene la apertura de una cuenta a favor del oferido; que el plazo este vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.

4) Verificado el cumplimiento de los requisitos anteriores se admite la oferta real de pagos y se ordena la notificación del trabajador oferido.

5) No puede presentarse una transacción o más bien un acuerdo, sin haberse admitido la oferta, porque carece de objeto, esto es no existe la imposibilidad de pagarle al acreedor, según el artículo 1307.3 del Código Civil.

6) En caso de presentarse un acuerdo de pago el Juez debe aplicar el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de verificar el consentimiento del oferido, pues, en muchos acuerdos se ventila el tema de la finalización de la relación laboral y se efectúan pagos atinentes a derechos laborales irrenunciable; de cumplirse con lo anterior, se deja constancia del pago, más no es procedente homologar una transacción, pues, la misma hace ejecutable al acuerdo, lo cual no es viable en un proceso de jurisdicción voluntaria y siempre queda abierta la posibilidad de que el trabajador oferido acuda a demandar lo que considere le corresponde.

Sobre la posibilidad de transar en asuntos de jurisdicción voluntaria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

En sentencia Nº 2984 del 29 de noviembre de 2002 (Lerry Paúl Rubio Rosales en amparo), que: (i) La autocomposición procesal no puede ocurrir sino dentro del proceso contencioso, dicho acto equivalente a sentencia pone fin al juicio y se hace ejecutable, si es que una parte asume la condición de demandado en una acción de condena. (ii) En los procesos no contenciosos, donde no existe controversia y donde no hay cosa juzgada plena, no surge una fase de ejecución de sentencia, conforme a los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, según los cuales la ejecución se inserta dentro del juicio ordinario. (iii) En los procesos no contenciosos, las partes pueden acordar negocios entre ellos, pero su incumplimiento no genera ejecución alguna contra ellos, en consecuencia, quien pretende se declaren derechos a su favor, basados en tales incumplimientos, debe demandar judicialmente. (iv) El acuerdo, como acto o negocio jurídico, formalizado ante un tribunal, adquiere el carácter de documento auténtico, de similar naturaleza que el otorgado ante un Notario Público u otro funcionario capaz de autenticar. (v) No es admisible que un acuerdo celebrado en un proceso no contencioso, sea objeto de ejecución, pues, no obstante que el artículo 1159 del Código Civil consagra la autonomía de la voluntad en la configuración de los contratos, la intervención del juez es necesaria en tanto nadie puede hacerse justicia por sí mismo.

En lo que se refiere a la oferta real la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias ha sostenido:

Sentencia Nº 1685 de fecha 24 de octubre de 2006 (José Ignacio Soler Monje contra Preparados Alimenticios Internacionales, C. A. PAICA), según la cual: (i) El trabajador puede recibir el monto ofertado por el patrono, sin que ello signifique abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que tenga a bien. Y (ii) El hecho de que el trabajador retire la cantidad ofertada no implica que exista cosa juzgada respecto a las cantidades y conceptos establecidos en el escrito correspondiente, siendo incorrecto tratar de subsumir la consecuencia jurídica del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo al procedimiento de oferta real de pago, pues, no se trata de una transacción en los términos establecidos en esa norma.

Sentencia Nº 489 de fecha 15 de marzo de 2007 (Laboratorio Policlínica San Felipe contra Marianela Jordán Gil), en la cual resolvió de la misma manera y agregó: (i) No se puede interpretar mecánicamente el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el deudor queda liberado con la oferta de pago, puesto que en materia laboral, ello supondría para el patrono la liberación total de cualquier deuda laboral en detrimento de los derechos del trabajador, viéndose impedido de poder ejercer alguna de las acciones conferidas por la ley adjetiva laboral, con lo cual se violenta el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales. (ii) Es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común. Y (iii) El patrono puede ofrecer ante los Tribunales laborales, el pago que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones sociales o por otros conceptos laborales, al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene este de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Sentencia Nº 2104 de fecha 18 de octubre de 2007 (Carlos Salamanca contra Petrosema), en la cual estableció que: (i) En materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, solo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria, obviándose la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral, cualquier posible diferencia.

Sentencia Nº 1 del 6 de febrero de 2015 (Inmobiliaria Austral a favor de María Visitación Rivas), en la cual estableció: (i) La “oferta real de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en el Código de Procedimiento Civil, entendiendo que es posible para el deudor (patrono) acudir ante los tribunales laborales y ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al acreedor (trabajador) por prestaciones u otros conceptos laborales al término de la relación. (ii) Lo anterior no implica un menoscabo de la potestad que tiene el trabajador de accionar conforme al procedimiento laboral ordinario, los derechos que tenga a bien reclamar y menos aún que implique una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales. (iii) Citando la sentencia Nº 2313 del 18 de diciembre del año 2006, reiteró que el procedimiento de oferta de pago no resulta aplicable en su totalidad en la jurisdicción laboral, ni produce todos los efectos que de él se derivan como en el procedimiento civil, concretamente el efecto liberatorio. (iv) Una vez iniciado el procedimiento de oferta real de pago, los intereses moratorios se causarán hasta tanto se logre notificar al acreedor la intención de la oferta. (v) La Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla un procedimiento para tramitar ofertas reales, las cuales deben tramitarse conforme al Código de Procedimiento Civil. (vi) En la jurisdicción laboral no resulta aplicable en su totalidad, ni produce los efectos que de éste se derivan como un procedimiento civil, específicamente, en cuanto al efecto liberatorio, por estar basado en principios distintos a los establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (vii) La notificación del oferido en el procedimiento de oferta de pago, se produce una vez admitida la solicitud y el juez debe instruir sobre la apertura de una cuenta de ahorro, así como el depósito de las cantidades de dinero ofertadas al extrabajador, en una entidad bancaria. (viii) Conforme a los artículos 826 del Código de Procedimiento Civil y 1310 del Código Civil, el retiro de la oferta de pago procede cuándo el acreedor no haya aceptado la oferta real y antes de que se dicte sentencia sobre la validez o nulidad del procedimiento de oferta real y del depósito, es decir, el retiro del dinero depositado a favor del acreedor procede cuando éste todavía no haya aceptado la oferta de pago.

Del análisis de la institución de la oferta real y de las sentencias precedentes, se desprende que por ser la oferta de pago un procedimiento de jurisdicción voluntaria, no es posible la transacción; la oferta de pago en materia laboral, tiene un tratamiento y consideración distinto al establecido en el Código de Procedimiento Civil, entendiendo que es posible para el deudor oferente acudir ante los tribunales laborales y ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, por prestaciones u otros conceptos laborales al término de la relación, cuando este se niega a recibirla o cuando no es posible su ubicación; el pago efectuado mediante una oferta de pago, no implica un menoscabo de la potestad que tiene el trabajador de accionar conforme al procedimiento laboral ordinario, los derechos que tenga a bien reclamar y menos aún una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

En consecuencia, en la jurisdicción laboral no resulta aplicable en su totalidad el procedimiento de oferta, ni produce los efectos que de éste se derivan como un procedimiento civil, específicamente, en cuanto al efecto liberatorio, por estar basado en principios distintos a los establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede subsumirse la consecuencia jurídica del 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, antes artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, al procedimiento de oferta real de pago, pues, no se trata de una transacción en los términos establecidos en esa norma, es decir, la transacción en oferta real solo implica la constancia de un pago y existe la posibilidad de que el trabajador discuta posteriormente si ese pago es correcto o no.

En el caso de autos, fue presentada oferta de pago el 11 de febrero de 2015, no consta que se haya presentado cheque a nombre del oferido con la solicitud de oferta; el 18 del mismo mes y año se admitió y ordenó la apertura de la cuenta, lo cual no se hizo, en vista de que el 4 de marzo de 2015, comparecieron SAVAKE, C.A., como oferente y el ciudadano OSCAR ANTONIO RAMOS VILORIA, asistido por el abogado FREDDY J. JIMENEZ GARCÍA, Inpreabogado Nº 76.393, presentaron transacción mediante la cual la oferente pago al oferido Bs. 195.305,98 mediante 3 cheques Nos. 00005516, 00005528 y 00005659, por las siguientes cantidades Bs. 156.811,05; 101.768,40; 55.042,65, respectivamente, los 2 primeros de fecha 2 de febrero de 2015 y el ultimo del 27 de febrero de 2015, contra la cuenta Nº 0108-0582-11-0100042792 del banco BBVA Provincial, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en los términos que fueron señalados por las partes en la misma, en consecuencia, se debe declarar parcialmente con lugar la apelación y se deja constancia del pago efectuado en los términos expuestos, sin extenderse a homologar la transacción por las razones expuestas. Así se declara.

CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 17 de marzo de 2015, por la abogado BARBARA GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la oferente, SAVAKE, C. A., contra la decisión dictada por el Juzgado (11º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de marzo de 2015, oída en ambos efectos por auto de fecha 19 de marzo de 2015, con motivo de la oferta de pago presentada a favor del ciudadano OSCAR ANTONIO RAMOS VILORIA. SEGUNDO: MODIFICA la sentencia apelada. TERCERO: Se deja constancia del pago efectuado por la sociedad mercantil SAVAKE, C. A. a favor del ciudadano OSCAR ANTONIO RAMOS VILORIA. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los seis (6) días del mes de mayo de 2015. Años: 205º y 156º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
BERLICE GONZALEZ
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 6 de mayo de 2015, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

BERLICE GONZALEZ
SECRETARIA


ASUNTO No. : AP21-R-2015-000425
JCCA/BG/gur.