REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 8 de mayo de 2015.
205º y 156º
RECURRENTE: DOMINGO ANTONIO RIVAS TORRES, ALEXANDER JOSÉ FERNANDEZ MONTAÑA, JAVIER JOSE CHACON GUERRA, ELSY YISNEY BARRAGAN GUILLEN, JAVIER RAMON SOSA VALBUENA, JERMAINE ALEXANDER MARIÑO FLAME, JAVIER AQUILES SOSA ROJAS, JESUS OLIDES ZERPA LOBO y RICHARD NAVARRO SUBERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 12.720.623, 20.766.776, 18.485.888, 12.655.420, 6.750.316, 17.425.538, 11.959.269, 17.239.435 y 8.613.836, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: EDUARDO E. RODRIGUEZ R., FREDDY RAFAEL MARTINEZ CABRERA y HENRY SANABRIA NIETO, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 80.801, 45.684 y 58.596, respectivamente.

RECURRIDO DE HECHO: Auto de fecha 21 de abril de 2015, dictado por el Juzgado (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto signado bajo la nomenclatura Nº AP21-R-2015-000627 correspondiente al asunto principal Nº AP21-L-2013-002039.

MOTIVO: Recurso de hecho.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior del recurso de hecho interpuesto el 24 de abril de 2015, por el abogado EDUARDO E. RODRIGUEZ R., Inpreabogado Nº 80.801, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el juicio seguido contra INVERSIONES INMOBILIARIAS IAR 1997, C. A., contra el auto de fecha 21 de abril de 2015, dictado por el Juzgado (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El expediente fue distribuido el 27 de abril de 2015; el 30 de abril de 2015, se le dio entrada y se fijó un lapso de 5 días hábiles para decidir el recurso de hecho planteado, que han transcurrido de la siguiente manera: mayo de 2015: 4, 5, 6, 7 y 8, siendo el día de hoy, el último de los días de despacho para publicar, de manera que estando dentro del lapso legal para ello este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:

Cumplidas las formalidades legales, este Juzgado Superior pasa a verificar si el recurso se interpuso dentro del lapso legal establecido, para lo cual observa que el auto recurrido de hecho es de fecha 21 de abril de 2015 y el recurso fue interpuesto el 24 de abril de 2015, es decir, dentro de los 3 días siguientes, que trascurrieron así: abril de 2015: 22, 23 y 24.

En materia de recurso de hecho, el Juzgado Superior debe revisar, si se interpuso dentro del lapso legal establecido para ello, lo cual fue ya resuelto, si la apelación negada se interpuso dentro del lapso legal y la naturaleza de la decisión apelada, esto es, si se trata de una definitiva o de una interlocutoria y en caso de ser una interlocutoria, si causa gravamen irreparable, es así como el Juez Superior en el recurso de hecho no puede pronunciarse sobre la legalidad de la decisión apelada, porque no es lo sometido a su consideración. Así se establece.

El auto apelado es de fecha 15 de abril de 2015, los 5 días de despacho siguientes trascurrieron así: abril de 2015: 17, 20, 21, 22 y 23; la parte actora apeló tempestivamente el 17 de abril de 2015 y el Juzgado 41º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, negó su admisión por extemporánea bajo el argumento de que es un auto de mero trámite.

El principio general en materia de recursos conforme al artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, es que contra toda sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.

Con respecto a las sentencias interlocutorias, el artículo 289 eiusdem, dispone que se oirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable, lo cual corrobora el artículo 291.

Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, contrariamente a las decisiones interlocutorias sujetas a apelación, podrán ser revocados o reformados por contrario imperio por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, según el artículo 310 ibidem.

De acuerdo a lo antes señalado, las interlocutorias dependiendo del gravamen que causen están sujetas a apelación y no pueden revocarse o reformarse por contrario imperio y los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son apelables y pueden ser reformados por contrario imperio.

En este sentido:

“…la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite…”. Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, 2006, p. 470.

“…Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio de oficio por el juez, o a solicitud de las partes…” Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, caracas, 1997, p. 317.

De manera que para que pueda calificarse un auto como de mera sustanciación o de mero trámite, éste debe pertenecer al impulso procesal en ejecución de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, no contener decisión de ningún punto de fondo o de procedimiento y carecer de un efecto gravoso.

En el juicio seguido por los ciudadanos DOMINGO ANTONIO RIVAS TORRES, ALEXANDER JOSÉ FERNANDEZ MONTAÑA, JAVIER JOSE CHACON GUERRA, ELSY YISNEY BARRAGAN GUILLEN, JAVIER RAMON SOSA VALBUENA, JERMAINE ALEXANDER MARIÑO FLAME, JAVIER AQUILES SOSA ROJAS, JESUS OLIDES ZERPA LOBO y RICHARD NAVARRO SUBERO contra INVERSIONES INMOBILIARIAS IAR 1997, C. A., el Juzgado 4º Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 2014, por el Juzgado 12º de Primera Instancia de Juicio; revocó la sentencia apelada y declaró parcialmente con lugar la demanda condenando a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos que señaló en la parte motiva del fallo a calcular mediante experticia complementaria del fallo.

En dicho fallo, definitivamente por haberse declarado inadmisible el control de la legalidad según sentencia de la Sala de Casación Social Nº 2116 de fecha 17 de diciembre de 2014, se estableció que en lo que se refiere al pago de salarios retenidos, compuesto por el 10% del valor de los alimentos y bebidas (desayunos, almuerzos y cenas) incluidos por la empresa como parte de paquete de hospedaje vendidos, así como los otorgados por la empresa mediante concesión a sus invitados, funcionarios y acuerdos de estadía especial y que no sean servidos a los clientes o huéspedes, desde el 23 de agosto de 2010, fecha en que fue suprimido ilegítimamente dicho derecho, hasta el 21 de octubre de 2011, fecha de entrada en vigencia de la convención colectiva 2011, sería calculado mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto designado por el Tribunal de Ejecución, para lo cual el experto debía:

“…servirse de la información de los clientes o huéspedes que tenían alimentos y bebidas incluidas, las cifras reales de los alimentos y bebidas (desayuno, almuerzos y cena) cuyo valor se incluyó en la tarifa de las habitaciones vendidas por paquetes a los huéspedes y los otorgados por la empresa mediante concesión a sus invitados, funcionarios, acuerdos de estadía especial, y que efectivamente no fueron consumidos o servidos, con base al número de trabajadores con derecho al beneficio para el período a calcular, y de acuerdo al sistema de puntos establecido en cada trabajador en 42 puntos, cantidad ésta de puntos que se desprende y le era otorgada como se evidencia de los recibos de pago, en el entendido que la empresa demandada deberá suministrará al experto la información que éste le requiera, tales como: facturas por ventas de paquete de hospedaje que incluyan servicio de alimentos y bebidas vendidos por la empresa durante el período comprendido entre el 23 de agosto de 2010 hasta el 21 de octubre de 2011, fecha de entrada en vigencia de la convención colectiva 2011; tickets o listados de comidas y bebidas incluidas en paquetes de hospedajes no consumidos; listado de precios de los alimentos y bebidas vigentes en la empresa durante el período comprendido el 23 de agosto de 2010 hasta el 21 de octubre de 2011; libros y demás registros de la empresa que permitan hacer los cálculos del beneficio acordado, en el entendido que de no hacerlo o hacerlo de manera incompleta o falsa, el experto hará sus cálculos con la información suministrada por la parte actora en el libelo de demanda correspondiente al período de tiempo señalado…”.

El 30 de marzo de 2015, el experto FRANCISCO CEDEÑO, recibió credencial a fin de que la demandada suministrara la documentación para elaborar la experticia.

El 7 de abril de 2015, el auxiliar de justicia dejó constancia que el 6 de abril de 2015 a las 4:00 p.m., se dirigió a la demandada para hacerle entrega de carta de requerimiento, fue atendido por la señorita RONYRIS LUNA, Jefa del Departamento, para realizar experticia, se anexó copia del requerimiento y señaló que tenía 3 días para entregar la documentación.

La parte actora en fecha 10 de abril de 2015, solicitó que el Tribunal ordenara la realización de la experticia conforme a los datos suministrados en la demanda de acuerdo a la sentencia del Juzgado 4º Superior, en vista de la renuencia de la demandada en la entrega de los documentos.

El 10 de abril de 2015, el experto consignó acta levantada en fecha 9 de abril de 2015, por ante la demandada con el fin de cumplir con la misión encomendada en la cual se señaló que la demandada le entregó documentación para la realización de la experticia.

En fecha 15 de abril de 2015, el Juzgado 41º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, negó lo solicitado por la parte actora porque el experto designado se encontraba realizando la labor encomendada de acuerdo a lo ordenado en la sentencia que se ejecuta.

En la sentencia dictada por el Juzgado 4º Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo por parte de un (1) perito, para la cuantificación de la condena.

El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:

“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.” (Subrayado del Tribunal).

De dicha norma se desprende que cuando en la sentencia se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos y si el Juez no pudiere estimarla, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, en el procedimiento del trabajo (artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) es con un (1) solo perito, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del Código de Procedimiento Civil, esto es, artículo 556 y siguientes en cuanto le sean aplicables.

La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 1º de diciembre de 1988 (Stuar Francis Daridson Neda contra Blampeco, S. A.) reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 145 del 7 de marzo de 2002 (Migdalia del Carmen Piña Canelón contra Almacenes Cortés), estableció que la “…experticia complementaria no conlleva una delegación de la facultad jurisdiccional del Juez, ya que los expertos no juzgan ni deciden, sólo avalúan, conforme a las reglas y formalidades del justiprecio de los bienes establecidas en los artículos 556 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el monto de los frutos, intereses o indemnización objeto de la condena.”.

Según el indicado artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado y si alguna de las partes reclamare contra la decisión del experto, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, debe seguirse el procedimiento establecido en esa norma (no así el que se refiere la impugnación fundamentada en la invalidez el justiprecio), el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

Es así, como las partes tienen el derecho de reclamar la experticia, oportuna y motivadamente, de hacerlo se sigue el procedimiento del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y es la decisión del Tribunal en la cual fija el monto definitivo la que es recurrible en ambos efectos ante el gravamen causado a alguna de las partes, no así las actuaciones preparatorias, en este caso las efectuadas por el experto para obtener la información de la demandada; en ese iter procesal los recursos son el reclamo contra la experticia y la apelación contra la decisión que fije el monto definitivo, en consecuencia, debe declararse sin lugar el recurso de hecho porque el auto apelado de fecha 15 de abril de 2015, es de mero trámite.

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto el interpuesto el 24 de abril de 2015, por el abogado EDUARDO E. RODRIGUEZ R., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DOMINGO ANTONIO RIVAS TORRES, ALEXANDER JOSÉ FERNANDEZ MONTAÑA, JAVIER JOSE CHACON GUERRA, ELSY YISNEY BARRAGAN GUILLEN, JAVIER RAMON SOSA VALBUENA, JERMAINE ALEXANDER MARIÑO FLAME, JAVIER AQUILES SOSA ROJAS, JESUS OLIDES ZERPA LOBO y RICHARD NAVARRO SUBERO, en el juicio seguido contra INVERSIONES INMOBILIARIAS IAR 1997, C. A., contra el auto de fecha 21 de abril de 2015, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CONFIRMA el auto recurrido de hecho dictado el 21 de abril de 2015, por el dictado por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ocho (8) días del mes de mayo de 2015. AÑOS 205º y 156º.



JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
BERLICE GONZALEZ
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 8 de mayo de 2015, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

BERLICE GONZALEZ
SECRETARIA
Asunto Nº AP21-R-2015-000627.
JCCA/BG/ksr.