REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 05 de mayo de 2015
205º y 156
Ponente: Joel Darío Altuve Patiño
Asunto Nº CA- 1884-14 VCM
Resolución Judicial Nro. 076 -15
En fecha 10 de octubre de 2014 fue interpuesto recurso de apelación por la ciudadana Dilimara Pernia Contreras, Defensora Pública Undécima con Competencia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Área Metropolitana de Caracas, contra de la decisión dictada el día 07 de octubre de 2014, mediante la cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Michael Daniel Colmenares Acosta, titular de la cédula de identidad N° V-17.498.803, por la presunta comisión del delito de Abuso sexual a adolescente con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte en relación con el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la adolescente D.Y.N.M.P., cuya identidad se omite conforme las exigencias del artículo 65 de las Ley, por lo que esta Corte a fin de decidir el presente recurso previamente observa:
En fecha 26 de noviembre de 2014, se recibió en esta Alzada proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, Asunto Nº AP01-S-2014-012806, se recepcionó en el Libro de Entrada y Salida llevado por este Despacho, se le asignó el Nº CA-1884-14 VCM, y se designó como Ponente al Juez Integrante- suplente Fernando César Ledezma Rávago; devolviéndose en la misma fecha al Juzgado de la recurrida a fin de subsanar el computo efectuado por la secretaria, anexar las actuaciones y desincorporar un instrumento administrativo.
En fecha 26 de marzo de 2015, se recibió en esta Alzada proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Región Capital, Asunto Nº AP01-S-2014-012806, se dicto auto de reingreso de la causa a los fines de resolver el Recurso de Apelación.

En fecha 21 de abril de 2015, se dicta auto de reasignación de ponencia por cuanto el proyecto presentado por la Jueza Integrante Reneé Moros Troccoli, no fue aprobado por los otros Jueces integrantes esta Corte de Apelaciones, siendo asignado como ponente el Juez Presidente, Joel Darío Altuve Patiño, admitiéndose el referido recurso en fecha 22 de abril de 2015, mediante Resolución Judicial Nº 061-15.
En fecha 24 de abril de 2015 se solicitan las actuaciones originales de la presente causa en virtud que son necesarias para resolver el Recurso de Apelación Interpuesto por la ciudadana Dilimara Pernia Contreras, Defensora Pública Undécima con Competencia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2014; recibiéndose las mismas en fecha 04 de mayo de 2015, dictándose auto de ingreso de la causa a los fines de resolver el Recurso de Apelación
DEL ESCRITO DE APELACION.
Alega la recurrenta en su primera denuncia que la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial en fecha 07 de octubre de 2014, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, es incongruente por cuanto son débiles e insuficientes los elementos de convicción llevados a la audiencia por la Representación Fiscal, toda vez que consta en el expediente el único dicho de la victima reflejado en unas actuaciones practicadas en fecha 10 de octubre de 2013 específicamente un acta de investigación penal de fecha 10-10-2013 donde consta un reconocimiento medico legal practicado a la presunta victima que refleja: “Vagino rectal sin lesiones, sin desfloración y ano rectal con traumatismo reciente”, al respecto, se esta en presencia de un reconocimiento medico que no refleja que la victima haya sido penetrada en contra de su voluntad, ya que tal reconocimiento solo refleja un traumatismo reciente a nivel del ano, sin que describa que la adolescente haya presentado lesiones, signos de defensa o estigmas a nivel del cuerpo o en sus partes intimas que permitan señalar que fue penetrada en contra se su voluntad, dicho reconocimiento que además se lee contrario por cuanto no especifica o detalla en cuales de las agujas del reloj se ubica el traumatismo o lesión, que tipo de traumatismo, si el mismo era de afuera hacia adentro o a la inversa, de adentro hacia fuera.
Por otra parte, es después de un año que la victima se encuentra en la estación del metro la paz con un ciudadano que dice haberla violado hace un año, sin individualizarlo, además llama la atención el hecho que la Fiscalía del Ministerio Publico no concluyo su investigación diligentemente, no obstante el referido Juzgado decreto la Privación de Libertada de su representado fundamentándose para ello solo el acta de entrevista de la victima y el reconocimiento Medico Vagino Rectal practicado en fecha 10-10-2013.
En este orden de ideas la recurrenta en su segunda denuncia argumenta que la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial de fecha 07 de octubre de 2014 es inmotivada en virtud que el referido juzgado menciona lo siguiente:
“… Cursa a las actas elementos de convicción para demostrar los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, establecido en el artículo 260, en relación con el 259 Primer Aparte, ya que consta en las actas el dicho de la victima y el reconocimiento medico practicado ala presunta victima, estando establecidos además los extremos legales de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y el articulo 237, numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial, debidamente fundamente a lo largo de esta acta es por lo que este Tribunal dicta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano MICHAEL DANIEL COLMENARES, titular de la cedula de identidad V.-17.498.803…”
Por lo que, tenemos que el artículo 323 del Código Orgánico procesal Penal establece lo siguiente:
“… Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas…”

Si se observa el pronunciamiento ut supro transcrito, se podrá constatar que el Juzgado de Control decretó una medida de coerción personal sin justificar la manera como adecuó los hechos denunciados por la presunta víctima en los distintos tipos penales, tales como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION Y AMENAZA
Situación esta inaplicable desde todo punto de vista, porque tal como se desprende de la decisión recurrida, la jueza no efectúo esa labor de justificar cuáles son esos elementos de convicción que la llevaron a subsumir el hecha denunciado el cual dio inicio a la investigación, así como el hecho explanado por la Representante Fiscal en cada uno de los tipos penales precalificados en la Audiencia para la Presentación del Aprehendido.
Sorprende que el Tribunal de Control no describa cuál fue la conducta desplegada por su defendido que le permitiera adecuarla en cada uno de los tipos penales invocados por el Ministerio Publico, atendiendo a la conceptualización expresada; toda vez que, nada expresa respecto a que haya habido actos sexuales con adolescente en contra de la presunta víctima (E.E.V.D) identificación que se imite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Más aun cunado se desprende del Acta de Investigación Penal, donde se deja constancia por parte del Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, PENALES Y Criminalísticas, sobre el resultado de la evaluación Vagino-Rectal practicado en la humanidad de la adolescente (E.E.V.D).
Tampoco existe una evaluación psicológica actual donde conste alguna afectación a nivel de la psiquis de la de la victima adolescente, no existiendo un elemento serio que les haga presumir que la victima, plenamente identificada en autos, haya sufrido de un maltrato bien sea físico o psicológico por parte de su defendido, es decir no hay verosimilitud en el dicho de la victima, el testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima, el testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria lo decisivo es la constatación de real existencia del hecho.
La Jueza de Control, ni tan siquiera al momento de dictar la medida de coerción personal, expresó con razonamiento lógico y coherentes, en cuál de los supuestos previstos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentaba la presunción del peligro de fuga, lo cual deja a la Defensa en un total estado de indefensión, al desconocer los fundamentos que motivaron la Medida Privativa de Libertad, tal como se puede evidenciar del acta de la audiencia de presentación del aprehendido levantada por dicho tribunal al efecto.
En conclusión, la defensa alega que con la Medida Privativa de libertad dictada en contra del ciudadano Michael Daniel Colmenares, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales para decretarlas, se han violentado derechos y garantías Constitucionales y procesales como se han señalado anteriormente, se le ha privado del Derecho a la Libertad, al serle restringida la misma, al imponerle la medida de coerción personal prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal , cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar en todo caso la libertad sin restricciones, por no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 y 237 del la Ley Adjetiva penal.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión de la causa y el escrito contentivo del recurso de apelación y para una mejor comprensión se reitera que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 78 que los niños, niñas y adolescentes estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en la Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esa materia haya suscrito y ratificado nuestra República, debiendo asegurar el Estado, las familias y la sociedad, con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan; disponiendo la .Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como derechos de los niños, niñas y adolescentes en el artículo 32, 32 A y 33, los derechos a la integridad personal, que comprende su integridad física, psíquica y moral.

En este orden, las autoras Isabel Cuadro Ferre y Martha Ordóñez Vera, en su libro “La Infancia Rota” “del Grupo Editorial Norma”, afirman que el abuso sexual consiste en el uso sexual de un niño o una niña por parte de un adulto, hombre o mujer, un adolescente u otro niño, para la satisfacción de sus necesidades sexuales, sin consideración de su desarrollo psicosexual (Mrazec, 1981).

El comportamiento abusivo en la sexualidad puede también definirse como cualquier evento sexual que ocurre sin consentimiento, sin equidad entre los participantes, como resultado del ejercicio de la coerción sobre uno de los individuos. En el abuso sexual, las niñas nunca están en condiciones de equidad con los adultos o adolescentes por sus propias condiciones de vulnerabilidad, de ingenuidad, pensamiento concreto e indefensión característica de la infancia. La agresión sexual siempre implica la explotación del otro, el uso de amenazas, la intimidación o la manipulación del niño o la niña. (Negrillas, cursivas y subrayado de la Corte)

Al respecto, le corresponde a esta Alzada determinar si le asiste o no la razón a la apelante con relación a la decisión adoptada por la jueza de la recurrida, considerando esta Corte que la a quo, para dictar la privación judicial preventiva de libertad del presunto agresor, determinó los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal a través de: 1.- Acta de investigación penal de fecha 09 de octubre de 2013, mediante la cual el funcionario detective Jean Carlos Blanco, adscrito al a División de Investigación y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer deja constancia que se trasladó en compañía del agente José Villarroel al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a fin de recabar el resultado medico legal de la ciudadana de nombre D.N, quien figura como victima, siendo atendida por el Dr. Guillermo Bolívar, arrojando como resultado “…Vagino Rectal, sin lesiones, sin desfloración y ano rectal con traumatismo reciente…”.2.-Acta de denuncia de fecha 09 de octubre de 2013 realizada por la adolescente D.Y.N.M.P., cuya identidad se omite conforme las exigencias del artículo 65 de las Ley quien expone que comparece ante ese despacho con la finalidad de denunciar a un ciudadano de nombre Daniel apoderado el (flaco), quien resulta ser que “… el día lunes 07-10-2013 a las 9:30 se encontraba en la casa de una amiga de nombre Yamilet y luego le llamo su madre y le dijo que baja a su casa que ya era tarde, salio de la casa y cuando iba camino por el Boulevard de La Vega se encontró a Daniel, lo saludó y le dijo que le acompaña a agarrar el jeep hacia su casa él le dijo que acababa de subir pero que haría un esfuerzo y le iba acompañar cuando van bajando le sacó un cuchillo y le dijo que se metieran por otra calle que él no le iba hacer nada, la adolescente indica que estaba tranquila pero sentía miedo, siguieron caminado por una calle que sale hacia Montalbán, le tenía agarrada de las manos llegaron a la avenida principal y fueron hacia un lugar después del hospital Padre Machado, es un terreno que hay mucho monte y no hay nadie es solo, allí le dijo que se quitara la ropa la tiró al piso indicando la adolescente que forcejeo con él y le quitó el cuchillo cortándole la cara y lo mordió, indicándole el ciudadano a la misma que la iba a matar, y se quedó quieta, se bajó los pantalones le penetró su pene en su vagina cuando iba a eyacular sacó su pene y eyaculó en la tierra duraron así como seis horas no la dejó ir hasta que eyaculó tres veces, luego de las 3.00 de la madrugada le dijo que se vistiera y se fuera….”; no infiriéndose de su declaración enemistad alguna con el presunto agresor, por ende razón para denunciarlo falsamente. 3.- Informe Psicológico, de fecha 14 de octubre de 2013, procedente de la División de Investigación y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrito por la psicóloga forense Mireya Rodríguez, en el cual se tiene como resultado “…Se evidencia indicadores emocionales relacionados con rasgos de ansiedad e inseguridad. Hostilidad reprimida con tendencia hacer lábil afectivamente. Se observan además rasgos de impotencia y vulnerabilidad, inseguridad, desconfianza, miedo, culpa e intensa rabia. Refleja tristeza, apatía y/o aislamiento… Se muestra ansiosa y temerosa, vulnerable, presentando secuelas de posible maltrato hacia su integridad sexual, el cual ha derivado un impacto emocional sobre la personalidad de la adolescente, repercutiendo en su sano desarrollo psico-sexual, lo cual es congruente ante la situación vivenciada con su expresión emocional como víctima…” y 4.-Retrato hablado registrado bajo el numero 1293, expediente K-13-0105-00574, de fecha 11 de octubre de 2013 de la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos.

En otros términos, de la evaluación de los elementos antes descritos, la juzgadora pudo configurar los supuestos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, y 3 y 328 numeral 2 todos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, Michael Daniel Colmenares Acosta, titular de la cédula de identidad N° V-17.498.803, al estar acreditado la existencia de un hecho punible el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En este orden de ideas, sin duda alguna la jueza de instancia analizó de manera lógica y congruente los elementos aportados en el acto de presentación, a fin de decretar la referida medida contra el imputado de autos, evaluando en su conjunto las condiciones del caso en particular y determinando que se encuentran cubiertos los extremos de ley, estipulados en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal; es decir, indico las razones por las cuales procedía la medida de privación judicial preventiva de libertad, decisión a la que arribó una vez que constató las actuaciones practicadas al inicio del presente asunto penal; y en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 2799, de 14 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció entre otras consideraciones: “...Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado actual inicial del proceso penal, a la misma no puede serle exigida las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o juicio oral…”

Así, esta Superior Instancia reitera a la apelante; que efectivamente la privación judicial preventiva de libertad, sólo es autorizada en los casos que exista una orden judicial previa de aprehensión, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y una vez efectuada la aprehensión de ciudadanos bajo estos supuestos, se dispone de la celebración de una audiencia oral a fin de verificar si la detención se ajustó o no a los lineamientos Constitucionales y Legales, en tal sentido, y corroborada tal licitud se procede a constatar si por las condiciones objetivas (aquellas referidas al Delito Imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño) y subjetivas (las referidas a las condiciones personales de los Imputados; nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, conducta predelictual y otras) se satisfacen o no los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; en este sentido, al no observarse transgresión alguna de principios y garantías constitucionales, que pudieran conllevar a la nulidad de la decisión dictada por la a quo, respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al Imputado de autos, esta Sala considera que el fallo recurrido cumple con los requisitos mínimos de exigencia para contar con una decisión motivada; por lo que declara Sin Lugar la denuncia formulada por la Defensa Pública. Así se decide.

Por lo antes expuesto, acreditado como se encuentra la presunta comisión del delito de Abuso sexual con penetración a adolescente, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte en relación con el 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el ciudadano Michael Daniel Colmenarez Acosta, titular de la cédula de identidad N° V-17.498.803, en perjuicio de la adolescente víctima, cuya identidad se omite por disposición legal, y la pluralidad indiciaria de culpabilidad en su contra, como autor del delito que se le imputa, ello derivado de la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, ante la pena que podría llegar a imponerse la cual es mayor a 10 años en su límite máximo, la magnitud del daño causado, y por cuanto siendo el referido imputado presuntamente novio de la adolescente víctima, podría influir en la misma para que declare falsamente o se comporte de manera desleal, esta Corte de Apelaciones concluye que, lo procedente y ajustado en Derecho, es declarar Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública, y en consecuencia confirma la decisión apelada de fecha 07 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de la recurrida. Y así se declara.
Dispositiva

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

UNICO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Dilimara Pernia Contreras, Defensora Pública Undécima con Competencia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2014, mediante la cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Michael Daniel Colmenarez Acosta, titular de la cedula de identidad N° V-17.498.803, por la presunta comisión del delito de Abuso sexual a adolescente con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte en relación con el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la adolescente D.Y.N.M.P., cuya identidad se omite conforme las exigencias del artículo 65 de las Ley. Confirmando el fallo apelado.
Regístrese, déjese copia, Notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Juzgado a quo. Cúmplase.-
EL JUEZ Y LAS JUEZAS INTEGRANTES-PRESIDENTE
JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
PONENTE

OTILIA D. CAUFMAN


ABOGADA RENÉE MOROS TRÓCCOLI
DISIDENTE
LA SECRETARIA:
ABOGADA OSLEYDYN JOSE COLINA SANCHEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,
ABOGADA OSLEYDIN JOSE COLINA SANCHEZ

JDAP/OC/RMT/ocs/ye.
Asunto Nro. CA-1884-14



Voto Salvado
La jueza integrante abogada Renée Moros Tróccoli, lamenta disentir de sus honorables colegas, Otilia Caufman y Joel Altuve, en relación con la opinión sostenida por ellos en la decisión que antecede. Opinión mayoritaria que la Jueza disidente respeta pero que sobre la base de los razonamientos que esgrimió en el voto salvado a la decisión de admitir el presente recurso, no comparte, reiterando que la impugnación no debió ser conocida por esta Superior Instancia al ser evidentemente extemporánea.
En consecuencia, al haberse constatado que el escrito contentivo del recurso fue presentado fuera del horario de despacho de los tribunales de la República, específicamente del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, sin que se hubiera justificado tal proceder por causa insuperable, considero que el recurso no debió haber sido conocido por esta Corte de Apelaciones, por lo cual, reitero mi opinión.
Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

Fecha "ut- supra”.
EL JUEZ Y LAS JUEZAS INTEGRANTES-PRESIDENTE
JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
PRESIDENTE-PONENTE
OTILIA D. CAUFMAN

ABOGADA RENÉE MOROS TRÓCCOLI
DISIDENTE
LA SECRETARIA:
ABOGADA OSLEYDYN JOSE COLINA SANCHEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,
ABOGADA OSLEYDIN JOSE COLINA SANCHEZ
JDAP/OC/RMT/ocs/rmt.-
Asunto Nro. CA-1884-14