REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIALCON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 05 de mayo de 2015
205° y 156°
Ponenta: Jueza Integrante Otilia D. Caufman
Resolución Judicial N° 079-15
Asunto Nº CA-1914-15VCM

En fecha 27 de abril de 2015, mediante Resolución Judicial N° 065-15 fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Maribel del Valle Medina Romero y Enrique José Antúnez, Defensora y Defensor Provisoria y Auxiliar de la Defensoría Decima Tercera (13°) con Competencia Penal Especial en los Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Yeison Javier Leal Páez, titular de la cedula de identidad N° V-25.013.795. Al efecto, la instancia revisora se pronuncia en los términos siguientes:

Motivación para decidir

Argumentan la y el recurrente que la Jueza de Primera Instancia acogió la precalificación fiscal subsanando el yerro fiscal de la argumentación jurídica en la audiencia de presentación del aprehendido sin fundamentar, ni subsumir los hechos con el derecho, sin determinar cual fue la conducta desplegada por el imputado para supuestamente causarle un daño inminente a la ciudadana Francis Cristina Fonseca Palacios donde se comprometiera la vida de ésta; inobservando en su apreciación que del acta Policial fecha 9 de febrero de 2015, como elemento de convicción, “se desprende que la supuesta acción desprendida por mi Defendido, fue exclusivamente a agredirla físicamente con golpes de puños y jalones de cabello, del dicho policial no se entrevé que la ciudadana manifestara encontrarse en grave estado de salud producto del supuesto cuadro de violencia.”, así como, tomar como elemento de convicción el aislado dicho policial, relacionado con el traslado de la victima lesionada al Seguro Social del Cementerio donde fue atendida por la Dra. Ingrid Chávez, quien diagnostico: “que presentaba contusiones generalizadas en región de cráneo por lo que debía ser remitida otro centro asistencial por el mal estado de salud ya que manifestaba tener mareos y perdida de la vista y realización de estudios médicos mas especializados por lo que fue trasladada al centro clínico Loira”, considerando que esta versión policial se encuentra aislada de las actas procesales al no constar el informe hospitalario de la remisión a otro centro asistencial por el mal estado de salud, ni se evidencia que medio de transporte utilizó la ciudadana Francis Cristina Fonseca Palacios, al ser dada de alta del Ambulatorio del IVSS, ubicado en el Cementerio Parroquia Santa Rosalía para trasladarse al Centro Clínico Loira …… solo existe en la imaginación de los funcionarios que suscriben la precitada acta policial, errónea afirmación policial acogida por la jueza para acreditar el delito de Femicidio agravado frustrado previsto y sancionado en el articulo 57 encabezado y 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 90 del Código Penal.

Añade la defensa, que la juzgadora de Primera Instancia no dio cumplimiento a lo establecido en el numerales 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto apreciar como único elemento de convicción para dictar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, el acta policial de fecha 09 de febrero de 2015, de la cual se evidencia afirmaciones inciertas de los funcionarios policiales, no pudiendo fundamentar el supuesto peligro de fuga o de obstaculización que permitieran presumir razonablemente que el imputado se retrotraería del proceso o pondría trabas a la acción penal, o lo que es peor aun incidiría de manera desleal en la victima, funcionarios de investigación penal para infundir temor u obstáculos en la búsqueda de la verdad, preguntándose como pudo la juzgadora apreciar que sin la presencia policial las supuestas agresiones físicas proferidas a la victima fuesen terminado con la ejecución de un femicidio, si los funcionario aducen que no percibieron actos de violencia física, sino que la victima vociferaba que este le había golpeado y halando los cabellos y como pudo aseverar la magnitud del daño causado, considerando que las agresiones se asemejan mas a un cuadro de Violencia física y no a un femicidio agravado frustrado.

Asimismo, alega que en el presente caso no se han colectado suficientes evidencias de interés criminalistico en el sitio donde ocurrieron los supuestos hechos por lo que no hay la certeza para determinar la culpabilidad del mismo, ocasionando la decisión del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, audiencia y Medidas, un gravamen irreparable al ciudadano Yeison Javier Leal Páez, reiterando que la juzgadora no pudo fundamentar su decisión en resumen clínicos que reflejan contusiones generalizadas en región craneal y en traumatismos cráneo encefálico, cuando en los estudios especializados realizados a la victima no se encuentran fracturas craneales, que en mayor de los casos si pudiesen comprometer la vida de cualquier persona.

Al respecto, la defensa cita los principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Código Procesal Penal; así como, las Sentencias Nos 1027, 1029 y 1039 de fechas 07 de julio de 2008, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y en relación al Peligro de fuga la sentencia de fecha 24 de agosto de 2004 de la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, y doctrina (“El Proceso Penal Venezolano”.Pag.385 y 386)

Estudiado el contenido del recurso de apelación y las respectivas actuaciones, se advierte en primer lugar que el ciudadano Yeison Javier Leal Páez, titular de la cedula de identidad N° V-25.013.795, fue aprehendido el día 9 de febrero de 2015, presentado por la Fiscala Auxiliar de la Sala de Flagrancia en colaboración con la Fiscalía Centésima Trigésima Tercera (133°) ante el órgano jurisdiccional el día 10 de febrero de 2015, efectuándose audiencia en los términos del articulo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual se acreditó provisionalmente la calificación fiscal relacionada con la presunta comision del delito de Femicidio agravado, previsto y sancionado en el articulo 57 encabezado y 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 90 del Código Penal.

Al respecto, la jueza a fin de determinar los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal calificado por la representación fiscal, evaluó: 1.- Acta Policial de fecha 09 de febrero de 2015, en la cual los funcionarios adscritos al órgano receptor de la denuncia, dejan constancia. “… En el día de hoy lunes, trasladándome en la unidad radiopatrullera ‘0987, por la autopista valle-coche sentido centro-coche la altura del cementerio general del sur en compañía del OFICIAL (CPNB) BELISARIO ALVERFAT V-18.728.289, se logro visualizar una pareja de ciudadanos a las orillas de la misma, los cuales mantenían para el momento una actitud notable que sostenían una discusión, por lo que procedió al abordaje inmediato de estos para indagar sobre la situación, logrando percatarnos que una ciudadana estaba siendo objeto victima de violencia física por parte de un sujeto quien manifestó ser su cónyuge, acto seguido la joven victima vociferaba que esta le estaba propinando golpes de puño y jalones de cabello, desde que se encontraban en el centro comercial villa ubicado en el paraíso, punto desde el cual se desplazaron en una motocicleta hasta donde son abordados por la comisión policial, en el cual efectivamente a su alrededor se encontraba aparcada una motocicleta (omissis). 2.- Acta de Entrevista de fecha 9 de febrero de 2015, referente a la declaración de la ciudadana Glenda Palacios quien expuso ante el órgano receptor de denuncia: “ … el día de hoy aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde yo me encontraba en el centro comercial villa ubicado en el paraíso con la finalidad de hacer compras personales, de casualidad me la conseguí a mi prima Francis y me dijo que iba a pagar el DIRECTV, como ella se tardo unos cinco minutos conversando conmigo de pronto el entro como un loco al centro comercial y la golpeo dándole dos cachetadas, le halo por el cabello y la lanzo al piso y le dio varias patadas en mi presencia y toda la gente que estaba ahí, yo salí corriendo a pedir ayuda , a ver si veía algún policía y cuando iba a entra de nuevo el ya se la estaba llevando en una moto particular de color gris, no supe más de ella hasta que ella me llamó a mi teléfono celular y me dijo que unos policías la llevaban hasta el centro de coordinación santa rosalia debido a que Yeison se paró en plena autopista a seguirla golpeando y que le decía que la iba a lanzar al vacío yo angustiada me vine para este centro policial…”; agregando “…que el imputado es una persona muy violenta, agresiva, hasta una vez le echó en su rostro heces fecales de el mismo y ella le tiene mucho miedo..”. 3.- Informe Médico, N° de Historia 1582, suscrito por la Doctora Chávez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), en el cual consta que la paciente Francis Fonseca de 34 años de edad ingresó “por contusiones generalizadas en región del cráneo…” y 4.-. Informe Medico de Neurocirugía de fecha 10 de febrero de 2015, suscrito por la Dra. Ilse Delgado Monagas, Neurocirujano del Centro Medico Loira, en el cual se diagnostica: “Paciente femenino de 34 años de edad quien consultó a este centro por presentar TCE contuso, con cefalea y cervicalgia…. TAC de cráneo: no se aprecia fractura, no hay edema cerebral, no hay desplazamiento de estructuras de la línea media. Se egresa con tratamiento medico, inmovilización cervical…”, elementos estos que a criterio de la jueza se corresponden con los supuestos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; para la procedencia de la privación de libertad; es decir, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe de dichos hechos, y una presunción razonable de peligro de fuga; ello en relación con el Parágrafo Primero del articulo 237 eiusdem, por la pena que podría imponerse y la magnitud del daño causado.

Como puede evidenciarse de los elementos antes descritos, la Jueza de la Primera Instancia no suplió como lo afirma la defensa, la fundamentación del Ministerio Público sobre el delito que le fue imputado al ciudadano Yeison Javier Leal, por el contrario, la fundamentación de la juzgadora se ve determinada no solo por el dicho de los funcionarios policiales, quienes constituyen un elemento corroborante de la acción violenta que ejecutó el imputado, sino que ello permitió establecer la verosimilitud sobre lo dicho por la víctima y la testiga referencial, quienes son contestes en afirmar que el imputado le propinó serios golpes a la denunciante, al punto de causarle traumatismo en la cabeza, sin fractura pero tan reiterativa fue la acción (primero en el Centro Comercial y posterior en la vía pública) que si no es por la actuación policial, pudiera haberle causado la muerte, debido a la ubicación de los golpes (cabeza), lo cual se prueba de manera fehaciente con el examen médico legal practicado a la víctima; y en este particular se reitera a la y el recurrente que no se requiere que la victima haya presentando un “cuadro médico de peligro de muerte”, sino que las acciones dirigidas a causarle el daño físico, comprometan su integridad al punto que ponen en riesgo su vida, de manera que para la Corte no solo existe, como lo afirma la defensa, un solo indicio de la existencia del hecho imputado, sino, como se explicó, varios y concordantes indicios que permiten, para presente momento procesal, comprobar el delito y la pluralidad indiciario contra el agresor.

Ahora bien, como se ha reiterado, la violencia contra las mujeres, no obstante los esfuerzos del Estado a través de los diferentes órganos del Poder Público, concretamente el Poder Judicial, persiste, siendo el punto de máximo riesgo para la mujer según lo afirma la doctrina el momento cuando esta se rebela, aumentando la violencia si ha existido con anterioridad agresiones físicas, si se han producido amenazas con armas u objetos contundentes, si el hombre ejerce conducta de acoso, si consume alcohol y drogas o si muestra alteraciones como celos infundados, impulsividad extrema y otras conductas violentas que requieren prevención, por lo que es necesario alertar a las victimas sobre el peligro de subestimar el riesgo, o pensar que éste ha pasado; en el caso concreto, las agresiones han sido por parte de su pareja, indicando una violencia en el ámbito doméstico bajo el concepto del articulo 2 literal a) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer. “Convención Belem Do Pára”, debiendo tener en cuenta todo juez o jueza en este tipo de delito, la existencia del daño causado a la mujer y valorar las diferentes circunstancias etiológicas que concurren en los hechos violentos, como la intencionalidad, los medios empleados, la preponderancia o superioridad del agresor, eventos por otro lado no ajenos a lo valorado por el médico forense.

Así, la juzgadora pudo estimar para decretar la medida cuestionada los supuestos exigidos en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe de dichos hechos, y una presunción razonable de peligro de fuga; ello en relación con el Parágrafo Primero del articulo 237 eiusdem, por la pena que podría imponerse y la magnitud del daño causado; no asistiéndole la razón a la y el recurrente en cuanto la pretensión de revocar la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, el cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, ciudadano Yeison Javier Leal Páez, titular de la cédula de identidad N° V-25.013.795, motivo por el cual lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación y por consecuencia, confirmar el fallo apelado. Y así se decide.-

Dispositiva

Por las razones que anteceden, esta Instancia Revisora con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

Declara sin lugar, el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana Maribel del Valle Medina Romero y Enrique José Antúnez, Defensora y Defensor Provisoria y Auxiliar de la Defensoría Decima Tercera (13°) con Competencia Penal Especial en los Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Yeison Javier Leal Páez, titular de la cedula de identidad N° V- 25.013.795, y en consecuencia, se confirma el fallo apelado. Regístrese, déjese copia. Cúmplase.-
EL JUEZ Y LAS JUEZAS INTEGRANTES

JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
PRESIDENTE

OTILIA D. CAUFMAN.-
Ponenta
ABOGADA RENEE MOROS TROCCOLI


LA SECRETARIA,

ABOGADA OSLEYDIN JOSE COLINA SANCHEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA OSLEYDIN JOSE COLINA SANCHEZ


JDAP/OC/RMT/ojcs/amvm.
CA-1914-15VCM