REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 05 de mayo de 2015
205° y 156°

Ponenta: Jueza Integrante Otilia D. Caufman
Resolución Judicial N° 077-15
Asunto Nº CA-1920-15-VCM

Analizado el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de marzo de 2015 por el ciudadano Luis Augusto Lauro Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-5.003.098, asistido por el ciudadano Juan Cancio Garantón Nicolai, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matricula 15.738, contra la decisión dictada el 12 de marzo de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante la cual, al término de la audiencia realizada conforme el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se amplió el plazo de prueba por 1 año más, generando un gravamen irreparable, esta instancia revisora se pronuncia en los términos siguientes:

El artículo 428 literales a, b y c., del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera expresa las causales para declarar inadmisible o no un recurso; y en el caso concreto, se advierte la legitimación activa del recurrente, la interposición del recurso se corresponde con el lapso establecido en la Sentencia N° 1268 de fecha 14 de agosto de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como consta al folio 14 del cuaderno de apelación; no obstante que el mismo se interpuso un día de no despacho, por cuanto aún debía transcurrir el lapso íntegro para ello, de manera que dicha anticipación no debe reputarse como negligencia; y se refiere a una decisión recurrible en los términos del artículo 439 numeral 5 del citado Decreto.

En este orden, puede afirmarse que el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Luis Augusto Lauro Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-5.003.098, asistido por el ciudadano Juan Cancio Garantón Nicolai, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matricula 15.738, no está comprendido en las causales antes mencionadas, por consecuencia dicho recurso deviene en admisible. Y así se declara.

Cabe resaltar que la representación fiscal Centésima Sexagésima Primera (161°) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, no dio contestación al recurso en el lapso correspondiente.
DISPOSITIVA

Por las argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

UNICO: Admite el recurso de apelación presentado por el ciudadano Luis Augusto Lauro Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-5.003.098, asistido por el ciudadano Juan Cancio Garantón Nicolai, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matricula 15.738, contra la decisión dictada el 12 de marzo de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante la cual, al término de la audiencia realizada conforme el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se amplió el plazo de prueba por 1 año más, generando un gravamen irreparable,
Regístrese, déjese copia. Cúmplase.-

EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES


JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
PRESIDENTE




OTILIA D. CAUFMAN.- ABOGADA RENEE MOROS TROCCOLI
Ponenta

LA SECRETARIA,

ABOGADA OSLEYDIN JOSE COLINA SANCHEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABOGADA OSLEYDIN JOSE COLINA SANCHEZ

JDAP/OC/RMT/ojcs/amvm.
Asunto N° CA- 1920-15-VCM