REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de primera Instancia en Función de Control
Caracas, 25 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2014-003526
ASUNTO: AP01-S-2014-003526

JUEZA: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
SECRETARIA: TAMAR CAMACARO
VICTIMA: D.D.C.L. de identidad omitida

REPRESENTANTE FISCAL: 132º DEL MINISTERIO PUBLICO
INVESTIGADO: LUIS GUILLERMO PLANAS HERNANDEZ

RESOLUCION

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir previamente observa:


IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO

LUIS GUILLERMO PLANAS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 9.878.449, residenciado en Urbanización Altamira, entre segunda y tercera avenida, con tercera transversal, calle Toromaima, Edificio Altamira Sol, Apto. 1-B.

DE LOS HECHOS

Se inicio el presente procedimiento en fecha 17-02-2014, con ocasión a denuncia que interpusiera la ciudadana D.D.C.L., ante la Fiscalia Centésima Trigésima Segunda del Ministerio Público donde denuncia al ciudadano LUIS GUILLERMO PLANAS HERNANDEZ, quien es su esposo, por los siguientes hecho: “…Vengo a denunciar a mi cónyuge LUIS GUILLERMO PLANAS HERNANDEZ,…de quien estoy separada legalmente de cuerpo y bienes desde el mes de diciembre de 2013, sin embargo lo denuncio porque me canse de sus maltratos verbales, amenazas y ofensas en mi contra, me dice cosas como que soy una puta, maldita, una perra, te voy a destruir, ni tu familia valen nada…se ha puesto peor después de la separación, el tiene VIH desde el año 2009, que se lo descubrí…yo no aguanto mas sus maltratros.”.

En fecha 15-09-2014, la Fiscalía 132 del Ministerio Público mediante resolución decretó EL ARCHIVO FISCAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27-11-2014, la víctima D.D.C.L., acude al despacho fiscal y solicita la REAPERTURA DE LA INVESTIGACIÓN, señalando que el investigado aun continúa con sus agresiones hacia ella, solicitando la imposición de la Medida de Protección contenida en el artículo 90 numerales 3ª, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 27-11-2014, el Fiscal 132 del Ministerio Público mediante acta, acordó REAPERTURAR LA INVESTIGACIÓN, al considerar que habían surgido nuevos elementos de investigación.

En fecha 09-01-2015, la Fiscalia 132 del Ministerio Público remite las presentes actuaciones al Tribunal a fin de que se emita pronunciamiento con relación a la Medida de Protección impetrada por la victima.

DEL DERECHO

Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”.
Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la auto composición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, la Fiscalia 132º del Ministerio Público, procedió a imponer la Medida de Protección contenida en el articulo 87 (hoy 90) numerales 6° y 13° de las cuales fue impuesto el investigado en fecha 17-02-2014.
En este sentido, la Fiscalia Centésima Trigésima Segunda (132) procede a remitir a este organo Jurisdiccional las presentes actuaciones, arguyendo que en fecha 27-11-2014 la víctima acudió a ese organo fiscal solicitando la reapertura de la investigación e indicando el incumplimiento por parte del investigado de las Medidas de Protección y Seguridad, enfatizando que la violencia dentro del hogar se ha agravado; en este Orden, quien decide acuerda mantener la Medida de Protección y seguridad contenidas en los numerales 6° y 13° a saber se le prohíbe al imputado por si mismos o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia (numeral 6), acuerda a ambas partes abstenerse de comunicarse mutuamente a fin de evitar futuras agresiones, sin que ello perjudique en caso de tener hijos la comunicación del padre con los mismos, (numeral 13°) y además acuerda imponer la del numeral 5º a saber: Restringir el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia tienen prohibido dirigirse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y dentro de la residencia que ambos comparten (numeral 5°); conforme a lo previsto en el articulo 91 eiusdem, y acuerda librar notificación al investigado para que mediante acta se comprometa al cumplimiento de la misma so pena de imponer una mas gravosa. Sin embargo, para este momento procesal, esta Juzgadora considera que no se evidencian de las actuaciones circunstancias que ameriten imponer la Medida contenida en el numeral 3º del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
De igual manera transcurrido como fueron los lapsos a que se contraen el articulo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, habiendo el Ministerio Público solicitado la prorroga a que se contrae dicha norma, la cual fue acordada en fecha 09-06-2014 y toda vez que se observa que la presente investigación se inicio en fecha 17-02-2014, se acuerda de conformidad con lo establecido en el articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia decretar LA OMISION FISCAL y notificar de ello al Fiscal Centésimo Trigésimo Segundo (132) quien lleva la investigación y a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, para que en un lapso de DIEZ (10) días continuos contados a partir de su notificación emita el acto conclusivo a que tuviera lugar. Y ASI TAMBIEN SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Acuerda mantener la Medida de Protección y seguridad contenidas en los numerales 6° y 13° a saber se le prohíbe al imputado por si mismos o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia (numeral 6), acuerda a ambas partes abstenerse de comunicarse mutuamente a fin de evitar futuras agresiones, sin que ello perjudique en caso de tener hijos la comunicación del padre con los mismos, (numeral 13°) y además acuerda imponer la del numeral 5º a saber: Restringir el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia tienen prohibido dirigirse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y dentro de la residencia que ambos comparten (numeral 5°); conforme a lo previsto en el articulo 91 eiusdem, y acuerda librar notificación al investigado para que mediante acta se comprometa al cumplimiento de la misma so pena de imponer una mas gravosa. Sin embargo, para este momento procesal, esta Juzgadora considera que no se evidencian de las actuaciones circunstancias que ameriten imponer la Medida contenida en el numeral 3º del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: De igual manera transcurrido como fueron los lapsos a que se contraen el articulo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, habiendo el Ministerio Público solicitado la prorroga a que se contrae dicha norma, la cual fue acordada en fecha 09-06-2014 y toda vez que se observa que la presente investigación se inicio en fecha 17-02-2014, se acuerda de conformidad con lo establecido en el articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia decretar LA OMISION FISCAL y notificar de ello al Fiscal Centésimo Trigésimo Segundo (132) quien lleva la investigación y a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, para que en un lapso de DIEZ (10) días continuos contados a partir de su notificación emita el acto conclusivo a que tuviera lugar.
LA JUEZA

CRUZ MARINA QUINTERO

LA SECRETARIA



TAMAR CAMACARO










El Juez

El Secretario

Abg. Cruz Marina Quintero