PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, 27 de mayo de 2015
205º y 156º


ASUNTO: PP01-J-2013-000850
PARTES: ROBERT MANUEL ASCANIO GARCÍA y
YULEINY DEL CARMEN VILLEGAS RODRÍGUEZ.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado en fecha 18 de julio de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, cuando los ciudadanos ROBERT MANUEL ASCANIO GARCÍA y YULEINY DEL CARMEN VILLEGAS RODRÍGUEZ, venezolanos, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.330.076 y V-23.578.636, respectivamente, el primero residenciado en el Barrio El Cambio, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, y la segundo residenciada en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana E-14, Casa Nº 4, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, asistidos por el Abogado en ejercicio William Enrique Cerrada Mandoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 115.181; comparecieron y solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, indicando como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Juan Pablo II, Manzana E-14, Casa Nº 4, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, basando su solicitud en los artículos números 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, dándose por recibido en fecha 19 de julio de 2013, y se admite en fecha 23 de julio de 2013, por no ser contraria al orden público, a la moral y las buenas costumbres, aperturando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Decretando esta Instancia Judicial mediante pronunciamiento aparte en fecha 01 de agosto de 2013, la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos y homologando las Instituciones Familiares conforme a lo convenido.
Mediante diligencia presentada en fecha 18 de mayo de 2015, los ciudadanos ROBERT MANUEL ASCANIO GARCÍA y YULEINY DEL CARMEN VILLEGAS RODRÍGUEZ, plenamente identificados en autos, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, por no haber ocurrido reconciliación alguna entre ambos, y en consecuencia haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 de la ley in comento.
De la revisión del presente expediente, esta juzgadora pasa a dictar pronunciamiento tomando en cuenta las siguientes consideraciones: manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 12 de febrero de 2010, por ante la Jefatura de Registro de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro 26, folio 38. Durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de seis (06) años de edad. Que se encuentran separados de hecho desde aproximadamente el mes de julio del año 2011, es decir, existe una ruptura prolongada de la vida conyugal en común. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la Separación de Cuerpos y Bienes, lo cual hizo este Tribunal en fecha 18 de mayo de 2015.
En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un (01) año desde el 01 de agosto de 2013, fecha en que este Tribunal declaró la Separación de Cuerpos y Bienes, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 01 de agosto de 2013, de los ciudadanos ROBERT MANUEL ASCANIO GARCÍA y YULEINY DEL CARMEN VILLEGAS RODRÍGUEZ, suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 12 de febrero de 2010, por ante la Jefatura de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro 26, folio 38, de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: En cuanto al REGIMEN PARENTAL: Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de seis (06) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando establecidas que:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de seis (06) años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana YULEINY DEL CARMEN VILLEGAS RODRIGUEZ.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre compartirá con su hijo cuantas veces lo desee, siempre y cuando no perturbe sus horas de descanso y al cumplimiento de los deberes escolares. Podrá llevarlo de paseo los fines de semana y en época de vacaciones estudiantiles; de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387, 388, 391, 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales, entregando el referido monto en dinero efectivo a la madre o en su defecto pudiese ser depositado en una cuenta bancaria. Durante los meses de septiembre de cada año, el padre suministrará el doble de la cantidad por concepto de útiles escolares y en las fechas decembrinas una cantidad extraordinaria de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para gastos acostumbrados de la época. Además de todo lo enunciado, el padre velará por el cuidado integral del niño, en lo referente a consultas y tratamientos médicos, odontológicos, intervenciones quirúrgicas, medicinas u otros de naturaleza similar, así como también los gastos escolares, vestido y calzado; de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO: En cuanto al RÉGIMEN PATRIMONIAL, queda extinguida la Comunidad de Gananciales, comenzando a regir el Régimen de Separación de Bienes; en virtud del cual los bienes que adquiera cada cónyuge entrarán directamente a su patrimonio personal siendo de su exclusiva propiedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil venezolano se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Jefatura de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la sentencia una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución. Expídanse por Secretaría copias certificadas de la sentencia, a las partes solicitantes que fuere menester una vez haya quedado firme la misma, y conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
La Jueza,



Abg. Pastora Peña Garcías.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución


El Secretario,


Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
PPG/AJOS/Leomary*