En el día hábil de hoy, DIECIOCHO (18) DE ABRIL DEL AÑO 2.015, siendo las DIEZ (10:00 a.m.) de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el inicio de la audiencia de Juicio Oral y Público, a tenor de lo establecido en el articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituido el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo de la Jueza Abogada ZELIDET GONZALEZ QUINTERO, la Secretaria de Sala de Juicio Abogada ABG. OSMARY TORRES y el Alguacil ANTHONY CAMPOS, en el ASUNTO Nº V-2014-000157, por motivo de REVISION OBLIGACION DE MANUTENCION (AUMENTO), intentada por la ciudadana DORIS YOHANA ESCUDERO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.282.882, en contra del ciudadano EUGENIO ANTONIO VILLALOBOS LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.636.927. Seguidamente la Juez ordenó a la Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentra presente la parte demandante DORIS YOHANA ESCUDERO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.282.882, se deja constancia que se encuentra presente el abogado GERARDO TORREALBA, Defensor Público en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente la parte demandada ciudadano EUGENIO ANTONIO VILLALOBOS LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.636.927. Así mismo se deja constancia que se encuentra presente la abogada de la parte demandada ANTONIA GARCÍA, inscrita en el inpreabogado N° 154.814. En este estado la Juez expuso los motivos para la celebración de la misma, explicando que la presente audiencia es pública, salvo las excepciones de Ley, que la preside y dirige la jueza, que su finalidad es la evacuación de las pruebas, a cuyo efectos las partes deben exponer oralmente sus alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, que no se admitirán nuevos alegatos, salvo las excepciones de ley. Que no se permitirá la lectura de escritos, salvo, que se trate de alguna prueba existente en autos, a cuyo tenor deba referirse la exposición oral. En este estado la Juez expuso los motivos para la celebración de la misma, e insta a las partes a la mediación, manifestando ambas partes y sus abogados la intención de llegar a un acuerdo en beneficio del adolescente y del niño SE OMITEN, de doce (12) y diez (10), años de edad respectivamente. Seguidamente la Juez hace del conocimiento a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y su conveniencia, así como las instrucciones a seguir en la audiencia. En este estado como resultante de la presente audiencia las partes acordaron: “El demandado sobre la base del petitorio de la parte demandante ofrece aumentar la obligación de manutención en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1500,00) MENSUALES. Así como el doble de la cantidad ofrecida en los meses de Agosto y Septiembre, el cual el demandado se compromete a depositarle en dos (2) partes, el 50% que corresponde al doble es decir, la cantidad de Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 750,00) en el mes de Agosto, y la otra mitad, representado en Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 750,00, en el mes de Septiembre. Al respecto el demandado solicita al Tribunal se oficie al ente empleador para que realice los respectivos descuentos y sean depositados directamente en la Cuenta de Ahorro número 01750345630060759479 a nombre de la demandante. Es todo”.En este estado la parte demandante manifiesta su conformidad con lo manifestado con el padre de sus hijos. Así mismo, se deja constancia que fue escuchada la opinión de los niños Luís Antonio Villalobos Escudero y Johan José Villalobos Escudero, de doce (12) y nueve (09), años de edad respectivamente, conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por acta separadas. Por los motivos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el articulo 258, único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA, el referido acuerdo entre los ciudadanos: DORIS YOHANA ESCUDERO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.282.882, y el ciudadano EUGENIO ANTONIO VILLALOBOS LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.636.927, referente a la REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de los niños SE OMITEN, de doce (12) y diez (10), años de edad respectivamente, por cuanto no vulnera los derechos de los identificados niños, ni trata sobre asuntos sobre los cuales no es posible la mediación, el cual se establece de la siguiente manera: “Se fija como nuevo monto de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500, 00) MENSUALES, que el demandado debe cancelar los primeros cinco (5) días de cada mes. Igualmente el demandado debe cancelar el doble de dicha cantidad, en los meses de Agosto y Septiembre, con el objeto de cubrir gastos propios del inicio del año escolar, como uniformes, útiles, inscripción escolar, entre otros, a cuyo efecto se establece que debe cancelar dos (2) cuotas iguales, es decir el cincuenta (50%), representado en Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 750,00) en el mes de Agosto y el otro cincuenta por ciento (50%) representado igualmente en Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 750,00) en el mes de Septiembre de cada año. Igualmente, se advierte ambos progenitores que en virtud de los previsto en los artículos 5, 365 y 366 de la Ley Orgánica par la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deben cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios que los niños ameriten en su desarrollo integral. A los fines de garantizar el pago de los montos antes descritos se ordena su retención a través del ente empleador quien debe depositar las cantidades antes señaladas así como los montos que le correspondan a los hermanos VILLALOBOS - ESCUDERO, por beneficio de prima por hijo, cesta juguetes, plan vacacional, beneficio de guardería, cancelación de útiles escolares, y /o cualquier otro beneficio, en la cuenta de ahorro número 01750345630060759479, a nombre de la demandante ciudadana DORIS YOHANA ESCUDERO RODRIGUEZ. Se advierte a las partes que el monto MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 1500,00) representa aproximadamente ocho punto tres (8.3) del salario mínimo diario a razón de Ciento ochenta y siete bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 187.42), según decreto Presidencial. Se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho de Régimen de Convivencia de sus hijos en caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención. Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 Ejusdem. Asimismo, se establece que el monto fijado aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos que señala el artículo 369 de la citada Ley Orgánica, es decir, en la misma proporción en que sea aumentado el ingreso del demandante, tomando en consideración los ocho punto tres (8.3) salarios mínimos diario. Se advierte al ente empleador sobre lo dispuesto en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se le advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, este acuerdo tiene efecto de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 Ejusdem. Expídase a las partes copias certificadas de la presente sentencia de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción.