Admitida la demanda el 03 de Mayo de 2012, (fs.15 y 16) se ordena notificar a la parte demandada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decretan las medidas preventivas respecto a los atributos de la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, en relación a la adolescente MARIA VALENTINA BONALDE GUTIERREZ, y la niña LAURA ANDREA BONALDE GUTIERREZ. Practicada la notificación del demandado, mediante auto de fecha 31 de octubre de 2013 (f.73), se fija oportunidad para que tenga lugar la única audiencia de reconciliación, celebrada en fecha 14 de noviembre 2013 (fs. 74y 75), sin lograr reconciliación alguna. Cumplidos los extremos de ley, el 16 de diciembre de 2013 (fs.90 a 94) se efectuó Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, y se ordena remitir expediente a este Juzgado de Juicio, siendo recibido en fecha 17 de diciembre de 2013 (f.95). El 07 de marzo de 2013 (fs.101 a 111), se inicia y se concluye la audiencia de juicio, oportunidad en la que se expresa oralmente el dispositivo del fallo, declarando con lugar la presente demanda.
M O T I V A
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, según lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal para decidir observa:
En el presente procedimiento se han cumplido con los requisitos establecidos en la Ley adjetiva para la sustanciación de la demanda y la acción está basada en causal legal establecida en el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil, es decir, “El abandono voluntario”.
Cursan a los folios 09 y 10, Partidas de Nacimiento, números 183, 2847, correspondientes a la adolescente SE OMITEN, de las cuales se desprende su filiación con las partes involucradas en el presente procedimiento, por lo que se aprecian y valoran ampliamente por quien sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por determinar la competencia de este tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas.
Ahora bien, la demandante al momento de interponer la demanda manifiesta que en fecha 28 de enero de 2000, contrajo Matrimonio Civil con el precitado ciudadano, estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización El Pilar, calle Los Chaguaramos, casa Nro.73, Araure estado Portuguesa. Que durante la unión conyugal concibieron dos (02) hijos, previamente identificados. Agrega, que al comienzo de la unión se desenvolvió de la mejor manera, existiendo signos inequívocos de amor, afecto y comprensión, cumpliendo cada uno con los deberes conyugales, pero con el tiempo toda esa paz se fue transformando, pequeños problemas que al poco tiempo se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor para ella. Que aún así siempre conversaba con él tratando de salvar el matrimonio, y muy especialmente en el bienestar de sus hijas, existiendo de su parte todas las alternativas posibles, pero resultaron infructuosas e inútiles, hasta el punto que él se marcho del hogar en el mes de enero de 2010. Sin embargo, hizo todo lo posible para que regresara al hogar, pero él le manifestó que era imposible, porque consideraba que la relación era insostenible, que era mejor que se separaran y que no quería seguir viéndola.
En relación a los hechos antes narrados, la parte demandada, representada por el abogado Carlos Luis Duran en su condición de Defensor Ad litem, negó y rechazo, todos los hechos expuestos en el escrito libelar.
Planteada la controversia en los términos que anteceden, es necesario analizar las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Al efecto, se observa que además del Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento, que se aprecian y valoran amplia y positivamente por tratarse de documentos públicos que hacen plena fe de la celebración del matrimonio civil entre las partes y de la filiación con su hijo, previamente identificado, fue evacuado el testimonio de los ciudadanos: YRELA JOSEFINA AGUIN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.075.018, ROOSVI JOSEFINA VARGAS VILLANUEVA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.644.447 y REINA MARISOL GOMEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.543.102, cuyas deposiciones se aprecian y valoran ampliamente por esta sentenciadora por merecer credibilidad sus dichos; además de manifestar conocer a las partes; concuerdan en afirmar que son amigos desde hace años, e incluso la última de las nombradas, prima de la demandante; todos concuerdan en manifestar que tiene conocimiento que el demandado abandono el hogar conyugal desde hace aproximadamente cuatro (4) años, que desconocen los motivos del abandono, que la demandante aún vive en donde fue su único y último domicilio conyugal, que a la fecha el demandado no ha regresado al hogar conyugal, abandonando sus obligaciones conyugales.
Por tanto, tomando en consideración lo expuesto por la doctrina, en cuanto a que el Abandono Voluntario previsto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es considerado como una causa genérica de Divorcio, y que en ella caben las distintas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación al deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, que el abandono se presume siempre “Voluntario”, que debe entenderse no el simple abandono material, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir voluntariedad de ése abandono, que en el presente caso el demandado no desvirtuó la voluntariedad que caracteriza la causal de abandono, todo lo contrario, fue necesario designarle defensor ad litem, atendiendo su incomparecencia, conducta que se subsume en lo dispuesto en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que infiere quien sentencia dada su notoria falta de interés en este procedimiento que él abandono voluntariamente su hogar conyugal, por tanto, debe concluirse que ha incumplido los deberes que impone la Institución del matrimonio, de cohabitar, asistirse y socorrerse mutuamente, por lo que debe declararse procedente la presente Acción de Divorcio, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, como en efecto se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes señalado éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Segundo Circuito de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana: LILIAM JEANNETTE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.637.958, en contra de su cónyuge JOSÉ ENRIQUE BONALDE VIAN, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.051.486, ambos identificados en autos, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que une a los antes identificados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 28 de enero de 2000, por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Y ASÍ SE DECLARA. Asimismo, por cuanto de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe el Juez dictar las medidas referentes a las atribuciones de la Patria Potestad, respecto a la adolescente (SE OMITE), se establece: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, mientras que la Custodia será ejercida por la madre, domiciliada en la Urbanización el Pilar, calle los Chaguaramos casa N° 73, Araure del Estado Portuguesa. Respecto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, los fines de semana los pasara con su padre, vacaciones escolares y decembrinas será de forma alterna previo acuerdo entre los padres, sin que ello, se óbice para que previo acuerdo entre las partes lo visiten las veces que así lo desee siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, de descanso. El día del padre con el padre y el día de la madre con la madre, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la Obligación de Manutención se mantiene el monto fijado en el auto de admisión de la presente demanda, dado que el mismo no fue objetado por el demandado, en consecuencia, se fija la cantidad de UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.1564) MENSUALES los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que al efecto se ordena a madre apertura a nombre de sus hijos. En los meses de Agosto y Diciembre, se establece una cuota especial, de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3000), cada mes de cada año. Además, debe el demandado, coadyuvar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios que requiera su hijo.
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