REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo (2°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional
Caracas, (21) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º

NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP51-O-2015-009302
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL.
PARTE ACCIONANTE: YUNIOR ENRIQUE VALERA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 17.401.527.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: Abg. YVONNE MARIA SARMIENTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.749.
NIÑA: (SE OMITE CONFORME ART. 65 LOPNNA), de cinco (05) años de edad.-
PRESUNTA ACTUACIÓN LESIVA: Decisión de fecha 06/05/2015, dictada por quien preside el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
-I-
En fecha 13 de Mayo de 2015, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (U.R.D.D.), el presente asunto contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano YUNIOR ENRIQUE VALERA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.401.527, asistido por la Abogada YVONNE MARIA SARMIENTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.749, contra presuntas violación de derechos y garantías constitucionales por parte del Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Este Tribunal Superior Segundo (2°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional, pasa a pronunciarse sobre la competencia del presente asunto, previas las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Previo al pronunciamiento de esta Alzada con respecto a la admisibilidad de la presente acción, debe analizar su competencia para conocer de dicho asunto. Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dejó sentado:

“…Ha precisado este Máximo Tribunal, en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los Tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este título distribuir entre los distintos órganos conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es la que determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.
En este sentido, el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
‘Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva’.
De la norma antes transcrita, se evidencia en forma definida la competencia para conocer de la llamada ‘acción de amparo contra sentencia’, correspondiéndole a un Tribunal Superior al que dictó el fallo accionado en amparo constitucional”. (Resaltado de la Alzada).

En el caso que nos ocupa, la acción de Amparo Constitucional es ejercida contra la decisión dictada en fecha 06 de mayo de 2015, por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional que, a decir del accionante, le lesionó garantías constitucionales del derecho a la defensa, al debido proceso contemplado en los artículño 26 y 49 de nuestra Carta Magna; por lo que, conforme a lo establecido en la norma y la jurisprudencia anteriormente transcrita, esta Juzgadora se declara competente para conocer de la misma, y así se establece.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
A los fines de determinar la admisibilidad de de la presente acción de amparo constitucional considera esta Juzgadora actuando en Sede Constitucional, que ante la denuncia de una presunta violación a derechos constitucionales, debe en principio justificarse la interposición de la acción de amparo constitucional en detrimento de los medios procesales preexistentes, como lo sería el recurso ordinario de apelación, por no ser éste un medio para restituir la situación jurídica denunciada como infringida, por cuanto al tramitarse el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal a quo presunto agraviante, tendría el procedimiento de apelación diferida, en atención al artículo 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual hace expresa remisión al artículo 488 eiusdem, normativa que no reestablecería de manera inmediata la violación del derecho constitucional presuntamente lesionado.
Ahora bien, del análisis previo de los requisitos de admisibilidad practicado por esta Juzgadora, en los términos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, se observa que si bien el escrito de solicitud de amparo cumple con los requisitos exigidos en el referido artículo 18, es preciso destacar que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual, el Poder Judicial cumple un rol fundamental por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, según el artículo 26 constitucional.
Así las cosas, tenemos que la presente acción de amparo constitucional es ejercida contra la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial por la presunta violación del derecho a la defensa y el debido proceso, por dos razón: la primera, en virtud de haber apelado en fecha 07/05/2015, de la decisión dictada en fecha 06/05/2015, y, a la fecha de la interposición del presente recurso, no había pronunciamiento del tribunal de la causa al respecto; y la segunda, solicita se suspenda los efectos de dicha sentencia, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de Restitución de Custodia incoada por la ciudadana GLENDA ORDOÑEZ contra el ciudadano YUNIOR ENRIQUE VALERA, ordenando la restitución de la niña (SE OMITE CONFORME ART. 65 LOPNNA), pues considera que la enfermedad psiquiatrita que sufre la progenitora pone en peligro a la niña, por las alucinaciones y las voces que escuchaba que llevó a la madre a atentar contra su vida por presentar episodio psicóticos, derivado de una enfermedad mental denominada Esquizofrenia Paranoide; además alega que la niña se encuentra con el hoy accionante en virtud de que la madre se la entregó en virtud de una crisis grave psicotica por la cual debió ser hospitalizada, tal como quedo demostrado en el mismo fallo, por lo que nunca llegó a sustraer a su hija ni la retuvo ilícitamente.
En consecuencia, al no cursar en autos elementos para declarar ab initio, si están llenos los extremos a que se refieren las aludidas causales, considera esta Alzada que debe declararse admisible la presente Acción de Amparo Constitucional, y pronunciarse en relación a la medida cautelar solicitada. y así se establece.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional. SEGUNDO: ADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano YUNIOR ENRIQUE VALERA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.401.527, debidamente representado por la profesional del derecho YVONNE MARIA SARMIENTO, inscrita en el inpreabogado bajo el Número 31.749, contra la presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2014-017055, relativa al juicio de RESTITUCION DE CUSTODIA. TERCERO: Se decreta medida cautelar de suspensión de los efectos de la decisión dictada en fecha 06/05/2015, por Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordena trasladar copias certificada de la presente decisión al cuaderno de medidas aperturado para tal efecto.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena: 1) La notificación de La Jueza del Tribunal Primero de juicio de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante boleta anexándose a la misma copia de esta decisión y del escrito de solicitud de la presente acción, con el objeto que rinda el informe que, en su condición de presunto agraviante, establece el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se deja constancia que según jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, la ausencia al acto del Juez señalado como agraviante, no se tendrá como aceptación de las presuntas lesiones constitucionales denunciadas. 2) La notificación de la ciudadana GLENDA JOSEFINA ORDOÑEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.039.922, anexándose a la misma copia de esta decisión y del escrito de solicitud de la presente acción. 3) La notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante boleta adjuntándole a la misma copia de esta decisión y del escrito de solicitud de la presente acción. 4) librar oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, a los fines de hacer de su conocimiento que por auto dictado en esta misma fecha en el presente asunto de Acción de Amparo Constitucional contra decisiones judiciales, remita a este despacho Judicial el cómputo de los días de despacho transcurrido desde el día 06/05/2015 exclusive, hasta la fecha para ejercer los recurso de ley correspondiente. 5) Se hace saber que la Audiencia Constitucional Oral y Pública se fijará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir que la Secretaria de este Despacho Judicial deje constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones, tal como lo prevé el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrese lo conducente.-
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,

Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA
LA SECRETARIA,
Abg. MIGDALIA HERRERA
En esta misma fecha, se publicó, registró y diarizó la decisión que antecede, siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
Abg. MIGDALIA HERERRA

AP51-O-2015-009302
Acción de Amparo Constitucional