REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Caracas, cuatro (04) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º
RECURSO: AP51-R-2015-004248
CUADERNO SEPARADO: AC51-X-2015-000294
MOTIVO: Medidas Cautelares.
PARTE RECURRENTE: JORGE RAFAEL CARVAJAL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.883.292
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abg. GABRIEL ACHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° . 24.570
PARTE CONTRARECURRENTE: CARMEN JANNETT LARA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-. 6.437.917.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CONTRARECURRENTE: abogado MARIA CRSITINA PARRA DE ROJAS, PATRICIA PARRA DE LOPEZ, JOSE GREGORIO ROJAS PARRA Y RITA LUGO SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 11.632, 55.870, 112.393 y 73.348.
HIJOS: (SE OMITE ART. 65 LOPNNA) y GIORGIO ALEJANDRO, de dieciséis (16) y veintiún (21) años de edad respectivamente.-
-I-
De la revisión efectuada a las actas que conforman el recurso de apelación signado bajo la nomenclatura AP51-R-2015-004248, se desprende que el abogado GABRIEL ACHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.570, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE RAFAEL CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.883.292, consignó en fecha 28/04/2015 , escrito de solicitud de medidas de aseguramiento del patrimonio de la comunidad concubinaria , indicando a tal respecto:
“ Con base a la autoridad los artículos 466 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia y 585 del Código de Procedimiento Civil otorgan en cualquier estado y grado de la causa al Tribunal, pedimos que se decreten medidas de aseguramiento del patrimonio de la comunidad concubinaria involucrado en este Juicio tal como lo declaramos desde su inicio en el libelo de la demanda: que nuestro propósito final es realizar la liquidación del patrimonio común y para lo cual nos veíamos obligados a tramitar primeramente este juicio por reconocimiento de la existencia de concubinato. Dijimos así en nuestra demanda cabeza de autos:
En el caso planteado la relación es muy clara, incluso esta reconocida por ambas partes, pero en vista de que la jurisprudencia dominante, en especial la vinculante de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia manda a que antes de demandar la partición se tramite una acción mero declarativa sobre la propia existencia del concubinato, procedemos en consecuencia siguiendo dicho lineamientos a demandar que se reconozca el concubinato aquí descrito para luego pasar a demandar que se reconozca el concubinato aquí descrito para luego pasar a demandar la liquidación de bienes tal como antes hemos dicho. Pues bien, sentenciada como ha sido la existencia de la relación concubinaria de la pareja protagonista de este proceso, una vez que quede firme dicho pronunciamiento judicial procederemos a demandar la partición y liquidación de bienes, y para que tal propósito no se haga ilusorio, resulta indispensable, ahora mas que nunca, asegurar el patrimonio común, el patrimonio propiedad de por mitad entre la señora Carmen J. Lara y el señor Jorge Carvajal…”.
-II-
Así las cosas, estudiadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora pasa a pronunciarse en relación a la solicitud de medidas preventivas planteadas, post trámite del recurso de apelación, la cual se circunscribe asegurar el patrimonio de la comunidad concubinaria, de acuerdo a lo planteado por el apoderado judicial de la parte recurrente, Abogado GABRIEL ACHE, antes identificado.
Ahora bien, en el caso de marras se está frente a una demanda de acción mero-declarativa, la cual tiene por objeto la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, a tenor de lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, tal como efectivamente se declaró en fecha 22/04/2015 por esta Alzada, que aún no ha quedado Definitivamente Firme, puesto que le fue anunciado recurso de casación en fecha 24/04/2015, por la Abg. Rita Lugo, es decir, la decisión tomada pudiere ser modificada ante el recurso anunciado y admitido en fecha 30/04/2015, ello dejó sin jurisdicción a este Tribunal Superior, es decir, ya no tiene poder de actuación en el asunto esta jurisdicente, es por lo que forzosamente a esta Jueza Superior le está vedado todo pronunciamiento.
Por otra parte, pudo evidenciarse por el Sistema Iuris 2000, que efectivamente, tal como señala la contraparte contra-recurrente, en su diligencia de fecha 04/05/2015 consignada en el asunto principal de este recurso AP51-R-2015-004248, la negativa de las medidas solicitadas en función del supuesto patrimonio concubinario tiene en curso un recurso de casación en el Asunto AP51-R-2014-022910, el cual fue remitido a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia según Oficio N° 010/2015 de fecha 14/01/2015.-
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA
DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA LA SECRETARIA
ABG. MIGDALIA HERRERA
En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. MIGDALIA HERRERA
RECURSO: AP51-R-2015-004248
Asunto Cuaderno Separado: AC51-X-2015-000294
YLV/MH/Katerine
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