REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, cinco (05) de mayo de dos mil quince (2015)
205° y 156°
RECURSO: AP51-R-2015-006763
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2014-020468
MOTIVO: Regulación de Competencia por la Materia.
PARTE DEMANDANTE Y RECURRENTE: LEYDA JANNETH CÁRDENAS, Venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-9.232.174.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.641.
ADOLESCENTE: (SE OMITE ART. 65 LOPNNA), trece (13) años de edad.-
PLANTEADA POR ANTE: El Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
I
Conoce este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del Recurso de Regulación de Competencia por la materia planteada por la ciudadana LEYDA JANETH CARDENAS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V- 9.232.174, debidamente asistida por el abogado JOSE RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.641, por ante el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional a cargo de la Jueza LENNI CARRASCO DORANTE, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2014-020468, contentivo de la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, incoada por la ciudadana LEYDA JANETH CARNEDAS, antes identificada, contra los ciudadanos RUBEN ALEJANDRO PEÑA BELLORIN y RAUL PEÑA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N° V- 19.380.935 y V- 10.119.307 .
En fecha 20 de Abril de 2015, este Tribunal Superior Segundo dictó auto mediante el cual dio por recibido el presente asunto dándosele entrada, y fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la citada fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.-
Se evidencia de los autos que en fecha 16 de octubre de 2014, el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, recibió demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, incoado por la ciudadana LEYDA JANETH CARDENAS, contra los ciudadanos RUBEN ALEJANDRO PEÑA BELLORIN, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 19.380.935 y V-10.119.307, respectivamente, y documentos anexos.
En fecha 23 de octubre de 2014, dictó auto de admisión de la demanda y se ordenó librar EDICTO emplazando a cuantas personas tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto.
En fecha 03 de Noviembre de 2014, la ciudadana LEYDA CARDENAS, debidamente asistida por el Abogado JOSE RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado N° 144.641, consignó EDICTO de fecha 30/10/2014.
En fecha 25 de Noviembre de 2014, se libró Boleta de Notificación a los ciudadanos SANTOS RAUL PEÑA GUTIERREZ y RUBEN ALEJANDRO PEÑA BELLORIN, antes identificados.
Así en fecha 03 de Diciembre de 2014, el ciudadano JEFRI RODRIGUEZ, en su carácter de alguacil adscrito a la Unidad de Actos y Comunicaciones de este Circuito Judicial de Protección, dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano SANTOS RAUL PEÑA GUTIERREZ, antes identificado, del mismo modo en fecha 09 de Diciembre de 2014, el ciudadano ANDRES AUDRINES, en su carácter de alguacil adscrito a la Unidad de Actos y Comunicaciones de este Circuito Judicial de Protección, dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano RUBEN ALEJANDRO PEÑA BELLORIN, antes identificado.
Por lo que en fecha 19 de Enero de 2015, la Abogada BREIXA OSORIO, en su carácter de Secretaria del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejó constancia de la notificación de la parte demandada ciudadanos SANTOS RAUL PEÑA GUTIERREZ y RUBEN ALEJANDRO PEÑA BELLORIN, antes identificado.
En fecha 13 de Febrero de 2015, el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, fija oportunidad para el día miércoles cuatro (04) de Marzo de 2015, a las once de la mañana (11:00am), para la realización de la Audiencia Preliminar de Sustanciación en el presente asunto, la que a su vez fue diferida para el día Jueves 19/03/2015, a las diez y treinta de la mañana (10:30am).
En fecha 18 de marzo de 2015, el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictó sentencia, la cual quedó en los siguientes términos:
“… (omissis)
Este Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia, para conocer la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, presentada por la ciudadana LEYDA JANETT CARNEDAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.232.174, en contra de los ciudadanos RAUL ALEJANDRO PEÑA BELLORIN y RAUL PEÑA GUTIERREZ, venezolanos mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V-9.232.174 y V- 10.119.307, y ante ello Declina su Competencia a los Tribunales de Primera Instancia Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de remitirle el presente asunto, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.”
En fecha 24 de Marzo de 2015, la ciudadana LEYDA CARDENAS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-9.232.174, debidamente asistida por el abogado JOSE RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.641, Apela de la sentencia de fecha 18/03/2015,emitida por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el presente procedimiento de Solicitud de Acción Mero Declarativa (Reconocimiento de Unión Estable de Hecho), el cual declaró la INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, para conocer la presente demanda.
En fecha 27/03/2015 el a quo, en aplicación del principio Iura Novis Curia, entendiendo que la parte pretende atacar su decisión de fecha 18/03/2015, acordó remitir el asunto a la instancia superior, pero como regulación de competencia, tal como efectivamente corresponde legalmente, revisar su decisión.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para decidir, esta Juzgadora observa lo siguiente:
La regulación de competencia es un trámite procesal especial cuyo fin es revisar los fallos dictados por los jueces al momento de afirmar o negar su competencia para conocer determinados asuntos, bien sobre la materia, la cuantía o el territorio, o para resolver los conflictos de competencia funcional, que se susciten entre dos Tribunales de igual jerarquía. En este sentido, las reglas de la competencia, constituyen un límite de la jurisdicción del juez y están destinadas a operar entre los diversos órganos del poder judicial; por lo que cada vez que se plantee una demanda ante un juez que se presuma incompetente, comprobada la incompetencia, éste debe ser separado del conocimiento de la causa, y como consecuencia de tal declarativa se debe determinar cual sería el juez competente para tramitar, conocer y decidir; por tanto, la exclusión del que carece de competencia es una determinación de tipo negativa y la decisión que atribuye la competencia a otro juez, es de tipo positiva.
Bajo estas premisas se observa que de la sentencia recurrida, la Juez del Tribunal A quo indicó:
“… se declara INCOMPETENTE por la materia, para conocer la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, presentada por la ciudadana LEYDA JANETT CARNEDAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.232.174, en contra de los ciudadanos RAUL ALEJANDRO PEÑA BELLORIN y RAUL PEÑA GUTIERREZ, venezolanos mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V-9.232.174 y V- 10.119.307, y ante ello Declina su Competencia a los Tribunales de Primera Instancia Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de remitirle el presente asunto, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.”
Asimismo se evidencia de la sentencia recurrida que la Juez manifestó:
“… De la supuesta relación que mantuvo con el ciudadano SANTOS RAUL PEÑA MUJICA (hoy difunto), no devinieron hijos, sin embargo la prenombrada ciudadana hace mención en el escrito libelar que es madre de una niña de nombre (SE OMITE ART. 65 LOPNNA), y de los recaudos anexos al escrito de demanda se constata que la parte actora consignó copia fotostática del acta de nacimiento de la precipitada-niña, de la cual se desprende la relación filial que existe entre la misma y los ciudadanos ANTONIO MOREIRA BARBOSA y LEYDA JANETH CARDENAS, con lo cual queda demostrado que las niñas de marras al no tener filiación con el de cujus, no se configura la legitimación activa o pasiva de la misma en la presente causa ni mucho menos pertenece a la sucesión del ciudadano SANTOS RAUL PEÑA MUJICA por lo que debe necesariamente esta Juzgadora declararse incompetente por la materia para el conocimiento de la presente causa …”
Efectivamente, esta alzada observa que la ciudadana LEYDA JANETH CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.232.174, solicitó se declaré oficialmente que existió una comunidad concubinaria con el De Cujus SANTOS RAUL PEÑA MUJICA, y de la actas se evidencia que la misma tiene una hija adolescente de trece (13) años de edad, sobre la cual ejerce la patria potestad.
De la jurisprudencia patria puede evidenciarse lo que ha sido el criterio sostenido en cuanto a las demandas mero declarativas de unión estable de hecho en cuanto a la competencia por la materia cuando existen hijos comunes entre los supuestos concubinos y éstos no hayan alcanzado la mayoridad al momento de interponer la demanda, en este sentido, se tiene, entre otras, las sentencias: a) Sentencia N° 40, de fecha 18/07/2013, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGA TORREALBA, Exp. AA10-L-2010-000104; b) Sentencia N° 58, de fecha 18/06/2014, Publicada en fecha 16/10/2014, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado OCTAVIO SISCO RICCIARDI, Exp. AA10-L-2011-000226; y c) Sentencia N° 49, de fecha 12/08/2014, emitida por la Sala Plena, Sala Especial Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI, Exp. AA10-L-2013-000256, ésta última, ratificando las anteriores señala:
En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consideración de la relevante circunstancia de presencia de niños, niñas y adolescentes en la secuela procesal que se desarrolla con ocasión a la interposición de una solicitud de reconocimiento judicial de unión concubinaria, estableció en sentencia N° 34 del 07 de marzo de 2012, publicada el 7 de junio de 2012, (caso: Alexandra Carreño Hernández contra Nelson Luis González Medina), ratificada en decisión N° 45 del 27 de junio de 2012, publicada el 27 de septiembre de 2012, (caso: Omar Yoseth Suárez González contra Zuraima Sarahy Pérez), lo siguiente:
“Ahora bien, del conjunto de los extractos de las sentencias precitadas, esta Sala Plena infiere que el soporte teórico jurídico en que se ha basado el criterio jurisprudencial hasta ahora sostenido y relativo a la determinación del órgano judicial competente para conocer y decidir los juicios incoados con ocasión a la interposición de demandas de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, fundamentalmente descansa, entre otros aspectos, en los que se apuntan a continuación:
1.- Que la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia que se suscita a propósito de la interposición de la acción mero declarativa de unión concubinaria es civil, ya que se regula por normas del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil.
2.- Que en la secuela procesal en la que se ventila la procedencia o no de una acción mero declarativa de unión concubinaria, no se afectan directa ni indirectamente los intereses de los niños habidos en la relación concubinaria, toda vez que, el status quo que ellos tienen seguiría siendo el mismo, por lo que no habría perturbación o trasgresión de sus derechos y garantías, por cuanto los mismos no son parte del juicio, ni como demandantes ni como demandados.
Ahora bien, en cuanto al primer soporte teórico jurídico, estima conveniente la Sala expresar en esta oportunidad, que si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes (…).
(…omissis…)
En relación con el segundo punto en que se sustenta el criterio que actualmente acoge la Sala Plena, vale decir, la no afectación directa ni indirectamente de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, con ocasión al ejercicio de una acción mero declarativa de unión concubinaria, es necesario precisar lo siguiente:
El reconocimiento judicial de una unión estable de hecho, indiscutible y evidentemente surte un conjunto de efectos jurídicos en el mundo del derecho, particularmente, en el campo de las relaciones entre las personas involucradas directa e indirectamente en la misma y, en lo relativo a la cuestión patrimonial (…).
De manera que, a juicio de esta Sala Plena, la inafectabilidad de los niños, niñas y adolescente a propósito de un procedimiento de reconocimiento judicial de unión concubinaria es relativa, toda vez que en el reconocimiento judicial de la base de la familia, o sea, el reconocimiento de la unión estable de hecho, comporta e implica la consideración de un conjunto de relaciones y dinámicas que trascienden el estricto enfoque civilista, es decir, aquel vinculado con el estado de las personas y su patrimonio, de allí que, garantizar la protección de niños, niñas y adolescentes, exige el análisis global de la dinámica familiar y social en que se desenvuelve, pues estos factores, inobjetablemente repercutirán en la formación de su personalidad, razón por la cual, es forzoso concluir que el más idóneo de los juzgadores está integrado a la jurisdicción especial para la protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que las autoridades públicas que desempeñan dicha función, han sido expresamente capacitadas para proporcionar las soluciones que amerita la compleja y especial situación que significa e implica biológica, sicológica y socialmente la niñez y adolescencia.
(…omissis…)
En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito (…), consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide”. (Negrillas del original, subrayado de la Sala).
De acuerdo con el citado criterio jurisprudencial, el conocimiento de las causas que se susciten con ocasión de solicitud de reconocimiento judicial de uniones concubinarias y, en las cuales se hayan procreado hijos, corresponde a los tribunales que conforman la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, siempre que para el momento de su tramitación éstos se encuentren en la etapa de niñez o adolescencia.
En consecuencia, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia debe procurar la estabilidad del proceso y garantizar el derecho de las partes a ser juzgadas por su juez natural, lo cual debe imponerse sobre la cosa juzgada formal de la sentencia de regulación de competencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Considerando lo anterior, a los fines de garantizar los principios del derecho de las partes a ser juzgadas por los jueces naturales, la tutela judicial efectiva y la preeminencia del fondo sobre el formalismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el dispositivo del presente fallo anula la decisión de fecha 10 de junio de 2013 dictada por el Tribunal Superior (….) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la cual declaró competente para conocer y decidir la presente causa al “Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de es[a] Circunscripción Judicial”. (Corchetes de la Sala).
Por lo expuesto, y por cuanto la pretensión de la parte actora, ciudadana Coromoto Tibisay Rodríguez González, se circunscribe a solicitar el reconocimiento judicial de la unión concubinaria que existió entre ella y el ciudadano Andrés Maya Sierra antes de contraer matrimonio, en la cual procrearon un (1) hijo, quien para la fecha de interposición de la demanda se encontraba en etapa de niñez, concluye esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente acción mero declarativa de unión concubinaria es el Tribunal (….) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al referido Tribunal. Así se decide.”
De acuerdo a los anteriores criterios jurisprudenciales en los casos de demandas mero declarativas cuando se hayan procreado hijos entre los supuestos concubinos y al momento de interponer la demanda éstos no tengan la mayoridad, la competencia corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sin duda alguna, y así se establece.-
No obstante, frente al anterior análisis en que por interpretación en contrario podría entenderse que de no haber hijos comunes la competencia la tendría la jurisdicción civil ordinaria se tiene que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes términos:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
Literal J: Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges.
(…)
Literal L: Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno o alguna de los solicitantes. (Negrillas de esta Alzada)
De lo anterior se desprende que la competencia de estos tribunales de niñez y adolescencia corresponde aún no habiendo hijos comunes, lo cual fue corroborado en sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FERNANDO RAMON VEGAS TORREALBA, Expediente Nº AA10-L-2010-000100, de fecha 29/03/2012, de la que se desprende:
“… el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Barquisimeto, declaró que los ciudadanos JANNETTE FERNANDEZ RIERA y ELADIO MARIA TORRES VIRGUEZ, no tienen hijos concebidos dentro del matrimonio... Al respecto sostuvo el Tribunal Tercero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara,… que teniendo la cónyuge demandante la responsabilidad de crianza de un hijo menor de edad, es por lo que se configura en el supuesto de hecho previsto en el aparte in fine de la norma anteriormente señalada (literal J del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual, fue presentada la presente demanda por ante el Tribunal especializado y no ante este.
(…)
Ahora bien observa esta Sala Plena que para el momento en que fue interpuesta la demanda se encontraba vigente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.859 de fecha 10 de Diciembre de 2007, que regula los procedimientos contenciosos en materia de familia y patrimoniales en los que se encuentren involucrados menores de edad, ya sean parte o interesado.
Omissis…
De las normas antes transcritas se desprende que en las causas de divorcio o nulidad de matrimonio, cuando existan niños, niñas o adolescentes involucrados a los que se requiera proteger, la competencia por la materia corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por razón del Territorio, resultan competentes los Jueces del domicilio conyugal.
(…)
Habiendo quedado establecido en el citado articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que la competencia para conocer de las demanda de divorcio cuando alguno de los cónyuges ejerce la responsabilidad de crianza o patria potestad de niños, niñas y adolescentes, corresponde a los Tribunales de Protección del Niños, Niñas o Adolescentes, resulta forzoso para esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena decidir que el Tribunal competente para conocer la presente acción es el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Barquisimeto, Así se decide. (Negrita y Subrayado por este Tribunal).
Aunado a lo anterior, si se analiza lo establecido en la sentencia N° 1682 del 15/07/2005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de carácter vinculante, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en la cual se interpreta el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se equipara al matrimonio a las uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos legales, es lógico determinar que para las declaratorias de las mismas aún no habiendo hijos comunes la competencia la tienen los tribunales de protección de la infancia y adolescencia, máxime cuando de forma expresa la partición le fue otorgada en la Ley tal como antes se transcribió; lo contrario equivaldría a una discriminación y trato desigual con respecto a la adolescente del presente asunto, en cuyo caso de prosperar la declaratoria de concubinato, la demanda de partición sucesoral deben llevarse en esta jurisdicción de protección por expreso mandato legal.-
Por lo antes señalado, se deduce que la presente solicitud debe prosperar en derecho, con lo cual considera esta Alzada que el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe conocer la presente causa, ya que efectivamente se evidencia que la Ley y la Jurisprudencia así lo ha establecido, por cuanto en el presente asunto se observa que existe una adolescente bajo la patria potestad de la demandante, y así se establece.
III
DISPOSITIVO
En razón de los argumentos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Regulación de Competencia por la Materia planteado por la ciudadana LEYDA JANETH CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-9.232.174, debidamente asistida por el abogado ALVARO RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.641, por ante Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional a cargo de la Jueza LENNI CARRASCO DORANTE, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2014-020468, contentivo del procedimiento de Acción Mero Declarativa de Concubinato, incoado por la ciudadana LEYDA JANETH CARNEDAS, contra los ciudadano RUBEN ALEJANDRO PEÑA BELLORIN y RAUL PEÑA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N° V- 19.380.935 y V- 10.119.307 respectivamente . SEGUNDO: Se declara competente para conocer del asunto signado con el Nº AP51-V-2014-020468, al Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, remítase el asunto con oficio al Tribunal correspondiente, y así se decide.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDO
DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
LA SECRETARIA ACC.
ABG. MIGDALIA HERRERA
En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. MIGDALIA HERRERA
YLV/Katerine
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