REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, siete (07) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º
RECURSO: AP51-R-2015-008081.
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-010982.
MOTIVO: Apelación (Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal)
PARTE RECURRENTE: HELENA EMILIA ESPINEL DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.161.235.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN CALDERON NAVEIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 80.927.
PARTE CONTRARECURRENTE: ROGER SANCHEZ TAFUR, titular de la cédula de identidad Nº V-12.073.942.
APODERDO JUDICIAL: ANGEL BELLO MENDOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 117.566.
SENTENCIA RECURRIDA: De fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil quince (2015), dictada por la Jueza del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
SÍNTESIS DEL RECURSO
Conoce esta Alzada del presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha 06/04/2015, por el abogado LUIS ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 115.922, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HELENA EMILIA ESPINEL DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.161.235, contra la decisión dictada en fecha 27/03/2015, por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción internacional.
En fecha siete (07) de mayo de dos mil quince (2015), se le dio entrada al presente recurso.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa esta juzgadora de la revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente recurso de apelación, que en fecha 27/04/2015, la ciudadana HELENA EMILIA ESPINEL DIAZ, titular de la cédula de identidad No 6.161.235, debidamente asistida por el abogado JUAN CARLOS CALDERON NAVEIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo No 80.927, mediante diligencia presentada en el asunto principal signado con el No AP51-V-2012-010982, en fecha 27/04/2015, desiste del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 27/03/2015, dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Gustación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguiente s términos:
DESISTO en este acto, de la acción y del proceso en etapa de apelación … (sic)…el motivo que me conlleva a tomar esta decisión y darle fin definitivamente a este proceso judicial, obedece a que he recibido conforme los pagos que me ha efectuado el ciudadano ROGER SANCHEZ TAFUR en su carácter de parte demandada y que estoy de acuerdo con las cuantías de cada uno de ellos, por lo que no tengo nada mas que reclamar, por los conceptos sobre la cual versó la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal y la Transacción Judicial celebrada en fecha siete (07) de enero de dos mil quince (2015), la cual fue homologada y pasada por autoridad de Cosa Juzgada, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015).
Estando en conocimiento esta Alzada de dicho desistimiento, procede a pronunciarse respecto al mismo en atención a las siguientes consideraciones:
Los recursos ordinarios o extraordinarios interpuestos contra decisiones jurisdiccionales, no requieren el consentimiento o la adhesión de la contraparte no recurrente y ello porque habiendo obtenido dicha contraparte una sentencia favorable, o una que no le cause agravio (definitiva de forma) no tiene interés en que el recurso prosiga, y por ello, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada.
Considera esta Alzada oportuno traer a colación, la sentencia de fecha 27 de julio de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (D.M. García contra J. I. Ponte) Sentencia Nº 00559, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, que establece que se requieren determinados requisitos y condiciones para que el Juez pueda dar por consumado el desistimiento. Al respecto, estableció lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalitas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad.
Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
El Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. (sic) disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...”.
De lo expuesto en los párrafos precedentes, se pone de manifiesto que para perfeccionar el desistimiento se requiere el cumplimiento de una serie de condiciones que en todo caso deberán ser constatadas por el órgano jurisdiccional competente en el momento de impartirle su aprobación, que es lo que en derecho procesal se conoce con el nombre técnico de auto de homologación. Así, será el juez quién juzgue si la forma de autocomposición procesal debe ser homologada, por tanto es éste el que garantiza el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada...” (Negritas y subrayados de la Alzada).
Vista el desistimiento manifestado expresamente por el apelante, su voluntad en desistir formalmente del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 27/03/2015, por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción internacional, lo cual consta en el expediente de manera pura y simplemente, vale decir, sin estar sujeto el desistimiento a términos o condiciones, ni modalidades de ninguna especie; ha sido formulado por la ciudadana HELENA EMILIA ESPINEL DIAZ, parte accionante, cuyo objeto puede disponer y que está constituido por una materia en que no están prohibidos los autos de auto composición procesal. En efecto, se trata del desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 27/03/2015, se trata del desistimiento del procedimiento, que no requiere del consentimiento de la contraparte del desistente sino, del desistimiento del recurso ordinario de apelación contra un auto y por consiguiente está ajustado a derecho y puede ser homologado por la Alzada, por cuanto se cumplen en el caso las condiciones y requisitos fijados tanto por las normas jurídicas, como por la doctrina y jurisprudencia antes referidas, y así se establece.
III
DECISIÓN
En mérito de todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO interpuesto por la ciudadana HELENA EMILIA ESPINEL DIAZ, titular de las cédula de identidad Nro V-6.161.235. Debidamente asistidos por el abogado JUAN CARLOS CALDERON NAVEIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.927, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR SEGUNDA
DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA LA SECRETARIA,
Abg. MIGDALIA HERRERA
En horas de despacho del día de hoy, se registró y publicó la anterior decisión, siendo la hora reflejada en el Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
Abg. MIGDALIA HERRERA.
YLV/MH.-
ASUNTO: AP51-R-2015-008081
AP51-R-2015-008081
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