RECURSO: AP51-R-2015-006370.
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2014-015785
MOTIVO: APELACIÓN (Resolución Interlocutoria que negó la Fijación de Nueva Oportunidad para que se lleve a cabo la Audiencia de Oposición a la Medida).
PARTE RECURRENTE: ISABELLA MAGUAL BRAVO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.337.499.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ESTRELLA RUIZ DE CORRALES, VASYURY VASQUES YENDYS y JUAN CARLOS GARCIA ARENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.728, 66.855 y 95.240, respectivamente.
PARTE CONTRARECURRENTE: FRANCOIS DANIEL GUERIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°. V.-21.415.061.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CONTRARECURRENTE: KATIUSKA ISABEL GALINDEZ DATICA y JUAN CARLOS ANTOTA PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.288 y 69.152, respectivamente.
SENTENCIA APELADA: Interlocutoria dictada por el Tribunal Quinto (5to.) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha diez (10) de marzo de dos mil quince (2015), en el Cuaderno Separado signado con el número AH52-X-2015-000110, en la cual se declaró Sin Lugar la Oposición a la Medida presentada por la representación Judicial de la referida ciudadana.
I
Conoce este Tribunal Superior Tercero (3ero.) del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN CARLOS GARCIA ARENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.240, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISABELLA MAGUAL BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V-10337.499, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5to.) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha diez (10) de marzo de dos mil quince (2015), en la cual se declaró Sin Lugar la Oposición a la Medida presentada por la representación Judicial de la referida ciudadana.
En fecha quince (15) de abril de dos mil quince (2015), se le dio entrada al presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose oportunidad para la formalización, contestación y la fecha en que se llevaría a cabo la audiencia de apelación.
En fecha veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido, constante de tres (3) folios útiles.
En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), la representación judicial de la parte contrarecurrente consignó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación ejercido, constante de tres (3) folios útiles.
En fecha seis (06) de mayo de dos mil quince (2015), se celebró la audiencia de apelación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantándose la respectiva acta de formalización, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, en la persona de sus apoderadas judiciales, Abogadas VASYURY VÁSQUEZ YENDIS y ESTRELLA RUIZ MARÍN, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 66.855 y 10.728, respectivamente. De igual forma, se dejó constancia de la comparecencia de la parte contrarecurrente, en la persona de sus apoderados judiciales, Abogados KATIUSKA ISABEL GALINDEZ DATICA y JUAN CARLOS ANATO PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.288 y 69.152, respectivamente, dictándose en esa misma fecha el dispositivo del fallo, por orden expresa del artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, tal y como lo establece el precitado artículo.
Ahora bien, cumplidos los trámites de sustanciación y estando dentro de la oportunidad para decidir el recurso de apelación planteado, corresponde a esta Juzgadora decidir la presente causa en base a los alegatos expuestos por el recurrente y la contrarecurrente, y así tenemos:
DE LOS ALEGATOS ESGRIMOS POR ANTE ESTA ALZADA
POR LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE
En el caso bajo estudio la parte demandada recurrente consignó en fecha 22 de Abril de 2015, escrito fundado expresando los alegatos en que fundamenta su apelación, quedando delimitado su agravio de la siguiente manera:
Que el a quo negó fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Oposición contra la Medida Innominada dictada en fecha 10 de Marzo de 2015.
Que la actuación que dio origen a la decisión hoy objeto de apelación, fue la diligencia consignada por la recurrente en fecha 05 de Marzo de 2015, donde se solicitó se fijara nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Oposición, todo ello, según sus dichos, en virtud del desorden procesal delatado como punto único de su apelación.
Que por tal desorden procesal no se les permitió conocer cuándo se celebraría dicha audiencia.
Que el Tribunal a quo violó el debido proceso y el derecho a la defensa, al no reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la realización de la Audiencia de Oposición, aún y cuando estaba en conocimiento del desorden procesal existente tanto en el cuaderno de medidas, como en el Cuaderno Separado de Oposición a la Medida.
Que el caos procesal se produce cuando se comprueba que no consta en los autos del Cuaderno de Medidas la certificación por parte de la Secretaria de haberse ejecutado la misma y mucho menos se dejó transcurrir el lapso de los cinco días de despacho fijados por el Tribunal, de acuerdo al auto de fecha 19 de febrero de 2015, para que se aperturara el Cuaderno de Oposición a la medida.
Que se puede evidenciar claramente que el a quo posterior a todas las actuaciones realizadas en el cuaderno de Oposición a la Medida, libró un nuevo oficio al Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda como complemento y alcance del primero, en el cuaderno de Medidas, lo que a criterio de la parte recurrente, significa que todas esas debieron realizarse en dicho cuaderno y no como erróneamente lo hizo la secretaria en el cuaderno de Oposición a la Medida, violentando Derechos Constitucionales.
Que el Máximo Tribunal hace referencia al tema del Desorden procesal, el cual se evidencia en la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 28/10/2003, así como también en la Sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero de este Circuito Judicial en la sentencia dictada en fecha 24/03/2011 en el asunto AP51-R-2011-002772.
Finalmente, solicitó se declare CON LUGAR la Apelación interpuesta, y en consecuencia se proceda a declarar la nulidad de la Sentencia interlocutoria que negó la fijación de nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Oposición y se proceda a reponer la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para celebrar la misma.
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR ANTE ESTA ALZADA
POR LA PARTE DEMANDANTE CONTRARECURRENTE
La parte demandante contrarecurrente consignó escrito de contestación a la formalización, de fecha 29 de Abril de 2015 por medio de su apoderada judicial, argumentando lo siguiente:
Alegó que la contraparte tenía conocimiento que se iba abrir un cuaderno para la tramitación de todo lo concerniente a la medida decretada, de acuerdo al auto dictado por el a quo en fecha 19/02/2015, el cual no fue apelado.
Alegó que en fecha 27/02/2015 ya se conocía de la existencia del cuaderno signado bajo la nomenclatura AH52-X2015-000110, con lo cual la contraparte no puede aducir que no tuvo acceso a ese cuaderno vista la publicidad que ofrece el Circuito Judicial.
Alegó que la apelante pretende la nulidad de todas las actuaciones y reposición de la causa al estado que se celebre una nueva audiencia de oposición, cuando jamás se le ha vulnerado ni el derecho a la defensa ni el derecho al debido proceso y menos aún que exista desorden procesal alguno.
Alegó que no se violó el derecho a la defensa pues la recurrente siempre tuvo conocimiento del proceso y jamás se le afectó su participación ni el ejercicio de sus derechos en el.
Alegó que no se violó el derecho al debido proceso, pues el Tribunal a quo tramitó el proceso de manera que cada una de las partes pudiera ser oída de acuerdo a la Ley, y ejercieran todos los medios adecuados para su defensa, todo ello con apego a lo establecido en el artículo 49 Constitucional.
Alegó que tampoco puede hablarse de desorden procesal pues en todas y cada una de las actas del expediente aparecen las actuaciones publicitadas cronológicamente y al alcance de las partes.
Alegó que la recurrente trata de endilgar su falta de diligencia que resulta notoria en la actividad del Tribunal a quo, para tratar de propiciar una nulidad que evidentemente traería consigo un verdadero desequilibrio procesal atentando contra el derecho a la defensa y al debido proceso.
Finalmente, solicitó que se declare SIN LUGAR la apelación ejercida contra la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 10 de Marzo de 2015 y en consecuencia se niegue la reposición de la causa al estado que se celebre nueva audiencia de oposición.
Así las cosas, estudiadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, establecidos los hechos señalados por las partes en los términos antes expuestos y con fundamento en lo señalado por nuestro legislador en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad establecida en el artículo 452 de nuestra Ley especial, quedan transcritas las razones por las cuales la parte recurrente considera que es procedente el presente recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha 10 de Marzo de 2015, así como los motivos esgrimidos por la parte contrarecurrente que sustentan su contraposición en el presente recurso.
Ahora bien, en cuenta de los señalamientos realizados por la parte contrarecurrente, por intermedio de su apoderado judicial, en el escrito de formalización antes mencionado, esta Juzgadora, previo a conocer del fondo del presente recurso de apelación, pasa a dilucidar en punto previo lo concerniente a la forma en que debió ser oído el recurso de apelación que nos ocupa.
II
PUNTO PREVIO
Previo a resolver el mérito del presente recurso y luego de un exhaustivo análisis efectuado a las actas procesales que integran tanto el Cuaderno Separado de Medidas Cautelares signado con el Nº AH52-X-2014-000608, como al Cuaderno Separado de Oposición a las Medidas distinguido con el N° AH52-X-2015-000110, estima pertinente quien aquí suscribe realizar las siguientes consideraciones detectadas luego de la revisión realizada, en la que se pudo observar lo siguiente:
El Tribunal a quo, en fecha 03 de febrero de 2015, dictó Medida Cautelar Innominada ordenando dejar sin efecto el Acta de Nacimiento N° 239, correspondiente a la niña XXXXXXXX, expedida por el Registrador Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 18/11/2014, hasta tanto se decidiera el fondo de la causa, asimismo, ordenó oficiar al referido Registro a fin que tomara nota de lo decidido e igualmente, instó a la ciudadana ISABELLA MAGUAL BRAVO a abstenerse de hacer uso de la mencionada Acta de Nacimiento hasta tanto se decidiera el fondo de la causa.
A los fines de ejecutar lo ordenado en la sentencia proferida, en fecha 04 de febrero 2015, el Tribunal a quo ofició al Registrador Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, con el objeto de comunicarle lo ordenado en dicho fallo, así las cosas, en fecha 12 de marzo de 2015 se recibieron las resultas del referido oficio, con la respectiva firma y con el sello de recepción en señal de haber sido consignado ante su destinatario. En ese sentido, la parte opositora se opuso a la medida preventiva dictada en fecha 10 de febrero de 2015, es decir antes de la ejecución de la medida, por lo que se constata que lo hizo de manera extemporánea por adelantada.
No obstante conocer esta Alzada la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera, quien señaló que si el recurso de contestación a la demanda se efectúa antes del Lapso de Ley, debe considerarse legal por diligente, no es menos cierto que, tal y como lo señala la misma recurrente, existe un debido proceso y éste debe respetarse para evitar precisamente la llamada anarquía proceso, por lo que en lo sucesivo seria más razonable que la recurrente ejerciera sus recursos dentro de los lapsos establecidos por el legislador a los efectos.
Así pues, el a quo en fecha 19 de febrero de 2015, dictó auto indicando lo siguiente:
“…Ahora bien, visto que riela a los folios 45 y 46 del presente asunto la consignación de fecha 12-02-2015 realizada por el Funcionario MIGUEL PEÑA en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación con Resultado Positivo del Oficio N° 273 dirigido al Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, actuación ésta que constituye a todo evento la Ejecución de la Medida Innominada dictada en fecha 03-02-2015, es por lo que esta Juzgadora hace del conocimiento de las partes, que una vez conste en autos la certificación realizada por la Secretaria de este Tribunal de la consignación del referido Oficio, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho, a fin de aperturar el correspondiente Cuaderno Separado donde se fijará la Audiencia de Oposición a las Medidas Preventivas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 466-D de la Ley que rige la materia…”, (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
A criterio de quien suscribe yerra éste en el contenido del auto dictado, toda vez que el artículo 466-D, prevé un plazo no menor de dos días ni mayor a cinco días siguientes a aquel que conste en autos la oposición, para fijar la audiencia de oposición, no para la apertura del cuaderno de oposición. No obstante a ello el a quo cumplió con lo ordenado en el auto de marras, tal y como se evidencia del Cuaderno de Oposición aperturado para la tramitación de la oposición a la Medida luego del vencimiento del lapso, sin que se evidencie de autos que las partes ejercieran recurso alguno contra dicho auto, coadyuvando con ello a alertar al Tribunal de error y así evitar posibles reposiciones de causa, y siendo que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, según lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entonces las partes de acuerdo al Sistema de Justicia previsto en el artículo 253 ejusdem, están obligadas a vigilar el proceso y advertir de cualquier incongruencia procesal, pues no es únicamente responsabilidad del Tribunal, sino, -se repite- de todos los miembros del sistema de Justicia.
En consonancia con lo expuesto supra, no observa esta Alzada anarquia procesal alguna, sino de inobservancias procesales, tanto del Tribunal como de las partes, ya que estas, tenían pleno conocimiento de la existencia y apertura del Cuaderno en cuestión, además que en el auto de fecha 27/02/2015, dictado en el Cuaderno de Medidas, se señaló expresamente el número del cuaderno de Oposición a la Medida distinguido con el N° AH52-X-2015-000110, por lo que no podía la parte oponente alegar que desconocía la existencia del Cuaderno de Oposición.
Aunado a lo anterior, se evidencia palmariamente del físico del expediente la existencia de los Cuadernos de Medidas y de Oposición a la Medida, siendo que no consta en autos prueba alguna de que la parte opositora, como lo señaló en la audiencia de apelación, haya solicitado el expediente y éste le haya sido negado, bien por el personal del archivo Sede de este Circuito, bien por el a quo, si es que era en ese Despacho donde se encontraba el expediente físico.
Es importante acotar que siguiendo las ordenes impartidas por la Juez Coordinadora de este Circuito Judicial, cuando el físico del expediente se encuentra en el Despacho de los Jueces o Juezas para ser trabajado, puede ser solicitado por las partes para su revisión, siendo una practica forense en este Circuito judicial, facilitar el asunto a los justiciables para su estudio, por lo que no entiende quien aquí suscribe el alegato de la parte opositora, relativo a que desconocía la apertura del Cuaderno Separado de Oposición a las Medidas distinguido con el N° AH52-X-2015-000110 y que no le fue facilitado el expediente físico para su análisis cuando lo requirió.
Al hilo de anterior, se evidencia que en fecha 27 de febrero del presente año, el a quo ordenó librar oficio complementario del librado en fecha 04 de febrero 2015, en virtud que ese Despacho había omitido colocar en el mismo, que el fallo ordenó dejar sin efecto el Acta de Nacimiento, hasta tanto se decidiera el fondo de la causa, por lo también se acordó remitir copia certificada de la sentencia dictada.
Como puede apreciarse palmariamente del criterio supra resaltado, tal pronunciamiento es la esencia misma de la sentencia, toda vez que el fallo en cuestión consistía en una medida cautelar, la cual requiere de una calificación jurídica para garantizar el derecho a la defensa a las partes en el proceso, es decir, el señalamiento de si se trataba de una medida preventiva o de otro tipo de medida, ya sea de protección, ejecutiva, entre otras, pues ello es lo que va a determinar el medio procesal de defensa, situación ésta que advirtió el mismo Tribunal, procediendo de inmediato a subsanar el error, procediendo a librar nuevo oficio complementario al Registrador Civil, en el cual califica la medida decretada como preventiva, al señalarle que ésta se mantendría hasta tanto se decidiera el fondo de la causa, no observando esta Alzada que conste en autos que las partes también hubieran advertido al Tribunal de dicha situación procesal.
Se erige entonces de lo analizado que la materialización efectiva del fallo dictado por el Tribunal a quo se perfeccionó en fecha 10 de marzo de 2015, fecha en la cual el alguacil consignó en el expediente el oficio debidamente sellado y firmado por su destinatario en señal de haberlo recibido de manera positiva y no en la fecha en que éste recibió la primera de las comunicaciones ordenadas, por lo que los cinco (05) días de despacho señalados en el artículo 466-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que se fijara la oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Oposición, comenzaban a transcurrir el primer día de despacho siguiente luego de la Constancia Secretarial de haberse recibido las resultas del oficio complementario y no desde la fecha en que la Secretaria dejó en autos la constancia Secretarial de la recepción de las resultas del primer oficio, como de manera errónea lo dispuso la Jueza a quo.
En ese mismo orden de ideas, se constató igualmente que en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Oposición a la Medida Preventiva dictada, se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia de la parte que se opuso a la Medida Cautelar ni por si misma ni por intermedio de apoderado judicial alguno, no obstante, se llevó a cabo la audiencia de oposición y consecuencialmente se ratificó la Medida dictada en fecha 03 de febrero de 2015.
En cuenta de lo anterior, primeramente estima prudente esta Juzgadora traer a colación lo dispuesto en el artículo 466-E de la Ley especial que rige esta materia, que establece:
Artículo 466-E LOPNNA. No comparecencia a la audiencia de oposición a las Medidas Preventivas:
“Si la parte contra quien obra la medida preventiva no comparece sin casa justificada a la audiencia de oposición a las medidas preventivas se considera desistida la oposición presentada.
Si la parte que solicitó la medida preventiva no comparece sin causa justificada a la audiencia de oposición se debe continuar con ésta hasta cumplir con su finalidad”.
Del contenido de la norma antes transcrita, resulta evidente para quien aquí suscribe que la incomparecencia de la parte contra quien obró la medida dictada a la audiencia de oposición acarreaba para ésta una consecuencia negativa, en este caso, el desistimiento de la oposición propuesta, y siendo que dicho desistimiento era apelable según el contenido del mismo artículo, siempre y cundo dicha incomparecencia fuese por causa justificada, es por lo que no debió la Jueza a quo celebrar la misma, ya que lo procedente en derecho era declarar desistida la oposición y no lo hizo, por el contrario, llevó a cabo la audiencia, entrando a conocer el fondo del asunto y declarando con lugar la oposición, ratificándose en consecuencia la medida dictada y contrariando lo establecido en dicha norma.
Por lo precedentemente expuesto esta Juez de Alzada, llega a la libre convicción razonada, que la sentencia proferida debe declararse nula y debe reponerse la causa al estado que se deje la respectiva constancia Secretarial del recibo de las resultas del oficio de fecha 27/02/2015, signado con el N° 479-15, para que conforme a lo previsto en los artículos 466-C y 466-D, comiencen a transcurrir los lapsos de Ley, y en consecuencia se fije la oportunidad correspondiente para que se lleve a cabo la audiencia de oposición prevista en la norma, pero no por las razones aducidas por la parte recurrente, sino por los motivos de hecho y de derecho expuestos en el punto previo del presente fallo.
Como consecuencia de lo antes dispuesto por esta Alzada, no entra esta Jugadora a conocer el fondo del presente recurso por los motivos antes expuestos, y así se decide.
III
En razón de los argumentos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta JUEZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 12 de marzo de 2015, por el abogado JUAN CARLOS GARCIA ARENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.240, actuando en representación de la ciudadana ISABELLA MAGUAL BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.337.499, por los motivos de hecho y de derecho expuestos en el punto previo del extenso del fallo, y así se decide.
SEGUNDO: En virtud de la anterior declaratoria, se anula la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2015 y se ordena la REPOSICION de la causa al estado que la Secretaria del Tribunal Quinto (5to.) de Mediación, Sustanciación y Ejecución deje constancia en autos del recibo de las resultas del oficio librado en fecha 27 de febrero de dos mil quince (2015), distinguido con el Nº 479-15, para que conforme a lo previsto en los artículos 466-C y 466-D, comiencen a transcurrir los lapsos de Ley, y en consecuencia se fijé la oportunidad correspondiente para que se lleve a cabo la Audiencia de Oposición respectiva, y así se decide.
TERCERO: En razón de lo ordenando se anulan todas las actuaciones realizadas por el a quo en el Cuaderno Separado de Oposición a las Medidas Cautelares distinguido con el N° AH52-X-2015-000110, desde el 24 de febrero de dos mil quince (2015), así como también las efectuadas en el Cuaderno de Medidas Cautelares signado con el Nº AH52-X-2014-000608, únicamente las de fecha 10 de marzo del año que discurre, y así se decide.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,
El SECRETARIO,
DRA. YUNAMITH Y. MEDINA.
Abg. ERICK RODRÍGUEZ.
En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.
EL SECRETARIO,
Abg. ERICK RODRÍGUEZ.
AP51-R-2015-006370
YYM/ER/
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