ASUNTO: AP51-R-2015-007973.
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-S-2009-015214.
JUEZ SUPERIOR: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
MOTIVO: APELACIÓN (Procedimiento de Tutela).
PARTE RECURRENTE: RAMON LISCANO, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Segundo (92°) del Ministerio Público.
JOVEN ADULTO: ADRIAN ARTURO SUAREZ KALNIN, venezolano, de veintitrés (23) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.415.764.
SENTENCIA APELADA: Dictada en fecha 08/06/2011, por el Tribunal Tercero (3ero.) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
-I-
Conoce este Tribunal Superior Tercero del presente recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de Junio de 2011, por el Abogado RAMON LISCANO, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Segundo (92°) del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3ero.) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Inhabilitación, incoada por la ciudadana MARÍA CONSUELO BOSCAN SILVA, a favor del joven XXXXXX
En fecha 05 de mayo de 2015, se le dio entrada al presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fijándose oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación.
En fecha 12 de mayo de 2015, venció la oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A eiusdem, y de la revisión del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, no consta actuación alguna realizada por la parte recurrente.

-II-
Este Tribunal de Alzada para decidir observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente tiene el deber insoslayable de formalizar su apelación al quinto (5to.) día de despacho siguiente de fijada la audiencia de apelación, para darle continuidad al procedimiento en segunda instancia, so pena de que se considere perecido el recurso. Del mismo modo, la referida norma establece como requisito, que el escrito de fundamentación no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos sin más formalidades.
A tal efecto, el citado artículo señala:
Artículo 488-A:
“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.” (Subrayado de esta Alzada).
La norma anterior, dispone que la parte apelante tiene el deber de formalizar la apelación expresando razonadamente cada motivo por el cual no está de acuerdo con el juzgador de instancia y sus pretensiones, así como también debe cumplir con los requisitos que exige la norma para su formalización, esto es, expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende; y, que el referido escrito no podrá exceder de tres (03) folios útiles y sus vueltos; imponiéndosele de este modo al apelante, una carga cuya omisión acarrea una consecuencia jurídica negativa, es decir, que debe hacerlo tal y como lo señala el artículo in comento, ya que su omisión o erróneo cumplimiento de la norma, debe ser interpretada por el operador de justicia como la perención del recurso de apelación.
Por consiguiente, se evidencia que la parte recurrente no formalizó en el lapso estipulado por la norma su escrito fundado, lo que acarrea la declaratoria de su perecimiento, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
Ahora bien, perecido como ha sido el recurso de apelación, y visto el cómputo que antecede, este Tribunal de Alzada en acatamiento a la jurisprudencia y la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y Sala de Casación Social, revisa exhaustivamente las actas que conforman el presente recurso, con el fin de determinar que no se haya producido violación al Derecho a la Defensa, infracción a normas de Orden Público, sea procesal o sustantivas, así como también, examinar si se han acatado los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, de cuya revisión y examen se observa que no existe contravención de orden público alguno que haga necesario a quien aquí decide emitir algún pronunciamiento de fondo al respecto.
No obstante a ello, de la revisión efectuada a las actas procesales, se constató que el Juicio se inicia como un Procedimiento de Tutela, el cual se tramitó, sustanció y sentenció conforme al procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA), sin embargo también pudo constatar esta Alzada, que en dicho Juicio se realizaron actuaciones concernientes a otros procedimientos, tales como el de Inhabilitación y el de solicitud de Autorización Judicial para Cobrar que debieron ventilarse en juicios separados, aún cuando todos ellos están comprendidos en el procedimiento ordinario de la mencionada Ley.
En ese sentido, es oportuno traer a colación lo dispuesto en los artículos 393 y 409 del Código Civil, cuyo cuerpo normativo hace alusión a aquellas personas, bien sea menor emancipado o mayor de edad, que se encuentren en un estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveerse sus propios intereses, será sometido a interdicción, aún cuando tenga períodos de lucidez; y el débil de entendimiento cuyo estado sea menos grave que el entredicho podrá ser declarado Inhábil por un Juez de Primera Instancia.
Del análisis realizado al fallo proferido, se constató que la Jueza a quo analizó todos los medios de prueba y desestimó los que consideró que no aportan nada para la resolución del conflicto planteado, puesto que el objeto de la decisión del a quo ha sido preservar una mejor calidad de vida para el joven XXXXXXXX, tomando en cuenta la condición del mismo en su desarrollo como persona y su enfermedad, la cual requiere de tratamiento a todo lo largo de su vida, dado que ciertamente el joven padece un retardo mental leve, que ha sido confirmado por medio de una serie de informes y estudios médicos y reiterado en su momento por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, de esta manera quedó demostrado que el precitado joven posee una discapacidad mental que conlleva a que el mismo no pueda valerse por sí solo en su vida cotidiana, ni ejercer actos que excedan de la simple administración sin la intervención de un curador, conforme a lo dispuesto en el artículo 409 del Código Civil.
Al margen de lo antes señalado, debe esta Juzgadora hacer extensivo su análisis no solo a la parte procesal o a los presupuestos del proceso, sino también al interés superior del joven de marras, conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ya que el Juez debe tomarlo en cuenta para la toma de decisiones, así pues al verificar las actas procesales se puede evidenciar claramente que el joven no ha sido desmejorado, puesto que la recurrida está dirigida al resguardo del mismo, sin menoscabo de sus derechos.
Por lo que considera quien aquí suscribe, que sería más gravoso en esta etapa del proceso declarar la nulidad de la sentencia proferida ya que ocasionaría mayor retardo procesal, en contravención con los principios de economía y celeridad procesal que deben caracterizar todo proceso lo que complicaría aún más la problemática del joven de marras, pues debería en consecuencia anularse la sentencia e iniciarse un nuevo procedimiento de inhabilitación, siendo innecesario e inútil anular la sentencia impugnada y dictar nueva sentencia, púes aún y cuando se tramitaron en un mismo asunto procedimientos que debieron tratarse por separado, esto no acarrea la nulidad del fallo del a quo, toda vez que al analizar con detenimiento el cúmulo de pruebas cursantes a los autos, de realizarse un nuevo Juicio este no conllevarían al cambio y transformación del dispositivo del fallo, ya que de dictarse un nuevo fallo éste tendría como fin el mismo que dictó el a quo, el cual no es otro que declarar la incapacidad del joven XXXX, siendo inoficioso declarar nula la decisión de inhabilitación del joven de marras, y así se decide.
En cuenta de todo lo que antecede, y como quiera que el recurrente no consignó su escrito fundado dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al auto de fecha quince (15) de abril de dos mil quince (2015), es decir, no cumplió con los requisitos exigidos por la Ley, aunado a que no consta en autos violación a normas de orden público, ni a criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social o de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, tomando en cuenta lo antes expuesto, necesariamente debe declararse perecido el mismo, y así se decide.
-III-
En mérito a todos los elementos de hecho y de derecho antes explanados, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO (3º) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PERECIDO el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAMON LISCANO, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Segundo del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3ero.) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional en fecha 08/06/2011, y así se decide.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero (3º) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TERCERA,
EL SECRETARIO,
Dra. YUNAMITH Y. MEDINA
ABG. ERICK RODRIGUEZ.
En horas de despacho del día de hoy, se registró y publicó la anterior decisión siendo la hora reflejada en el Sistema Juris 2000.
EL SECRETARIO,

ABG. ERICK RODRIGUEZ.