ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2014-008620.
MOTIVO: APELACIÓN.
PARTE RECURRENTE:, ALEX ANTONIO SMITH BOLIVAR y HELENA BRAVO DE SMITH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs V-4.435.713 y V-5.412.426, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: GINA MARÍA DE SOUSA GONGALVES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs. 131.048.
PARTE CONTRARECURRENTE: VANESSA ERTL D’ SOLA, HIMILCE MARINA MIKUSKI SILVA y PEDRO FRANCISCO ARROYO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.227.382, V-3.182.125 y V-1.710.974, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CONTRARECURRENTE: LORIS DEL VALLE OLIVEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.344, en representación de la ciudadana VANESSA ERTL D’ SOLA y la Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, MARÍA FERNÁNDEZ COLMENARES, a instancias de los ciudadanos ALEX ANTONIO SMITH BOLIVAR y HELENA BRAVO DE SMITH.
SENTENCIA APELADA: Dictada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha cinco (05) de febrero de dos mil quince (2015).
______________________________________________________________________________
-I-
Conoce este Tribunal Superior Tercero (3ero.) del recurso de apelación interpuesto por la Abogada GINA MARÍA DE SOUSA GONGALVES, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 131.048, contra la decisión dictada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha cinco (05) de febrero de dos mil quince (2015), que desestimó la solicitud de tercería excluyente.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil quince (2015), se le dio entrada al presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose oportunidad para la formalización, contestación y la fecha en que se llevaría a cabo la audiencia de apelación.
En fecha nueve (09) de abril de dos mil quince (2015), la Abogada GINA MARÍA DE SOUSA GONGALVES, anteriormente identificada, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido, constante de tres (3) folios útiles.
En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015), la Abogada MARÍA FERNÁNDEZ COLMENARES, anteriormente identificada, consignó escrito de contestación del recurso de apelación ejercido, constante de tres (3) folios útiles. Asimismo, la Abogada LORIS DEL VALLE OLIVEROS, anteriormente identificada, consignó escrito de contestación del recurso de apelación ejercido, constante de tres (3) folios útiles.
En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015), se celebró la audiencia de apelación del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantándose la respectiva acta de formalización, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, la Abogada GINA MARÍA DE SOUSA GONGALVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.048, la ciudadana HELENA BRAVO DE SMITH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.412.426; así como también la apoderada judicial de la parte contrarrecurrente, la abogada LORIS DEL VALLE OLIVEROS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 108.344, y la representante del Ministerio Público, la abogada MARÍA FERNÁNDEZ COLMENARES, Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público. Posteriormente, en esa misma fecha por orden expresa del artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Alzada pasó a dictar el dispositivo del fallo, dejando constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, tal y como lo establece el precitado artículo.
Ahora bien, cumplidos los trámites de sustanciación y estando dentro de la oportunidad para decidir el recurso de apelación planteado, corresponde a esta Juzgadora decidir la presente causa en base a los alegatos expuestos por el recurrente, la representante del Ministerio Público, así como por la parte contrarrecurente, y así tenemos:
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR ANTE ESTA ALZADA
POR LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE
En el caso bajo estudio los recurrentes consignaron escrito fundado, en fecha nueve (09) de abril de dos mil quince (2015), donde expresaron los alegatos que fundamentan su apelación, quedando delimitado su agravio en los siguientes términos:
Que en fecha 05/02/2015 el a quo desestimó la solicitud de Tercería Excluyente interpuesta por los ciudadanos ALEX ANTONIO SMITH BOLIVAR y HELENA BRAVO DE SMITH de fecha 27/01/2015.
Que el a quo alega que la solicitud fue presentada de manera extemporánea por tardía, visto que solo puede ser planteada ese tipo de tercería antes de la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación.
Que al efectuar una revisión de la norma se evidencia claramente que la primera instancia se encuentra conformada por los jueces de mediación, sustanciación y ejecución, así como también por los jueces de juicio, de tal manera que la Juez a quo yerra al interpretar el artículo 53 de la LOPTRA, pues si bien es cierto que la audiencia de sustanciación ya se celebró no es menos cierto que la audiencia de Juicio no se ha celebrado, es decir no se ha agotado la primera instancia.
Que de igual forma yerra la recurrida al indicar que los abuelos paternos, los ciudadanos ALEX ANTONIO SMITH BOLIVAR y HELENA BRAVO DE SMITH, se encontraban en conocimiento, dado que dichos ciudadanos fueron promovidos como testigos por su hijo xxxx, en la incidencia AH52-X2014-000599, que se sigue en la presente causa y no en el juicio principal; siendo solo admitidos en ésta como testigos, y que el análisis de la recurrida no se puede basar en una simple inferencia, pretendiendo combinar ambos procedimientos ( principal e incidencia).
Que los argumentos esgrimidos por el a quo carecen de toda lógica, ya que se basan en la declaración por los ciudadanos ALEX ANTONIO SMITH BOLIVAR y HELENA BRAVO DE SMITH en fecha 07/11/2014, en la incidencia, para luego erróneamente interpretar que estaban en conocimiento de la causa, debiendo acotar que fueron llamados en calidad de testigos, sin éstos ser parte en la causa.
Que la solicitud de tercería excluyente se basa en argumentos de derecho, los cuales se esgrimen frente a las irregularidades presentadas durante la fase de preparación de la Demanda por Colocación Familiar, puesto que según sus dichos, para que fuese dictada la medida provisional de fecha 25/07/2014, jamás fueron llamados o incluso mencionados en forma alguna los abuelos paternos, tanto como los solicitantes, como el tribunal a quo omitieron llamar a la familia paterna, incurriendo en una grave omisión, pues el deciderátum del artículo 130 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es bien claro al procurar la integración familiar.
Que el a quo debió agotar la conexión entre la niña de marras y sus familiares y parientes con el objeto de corroborar que los hechos expuestos por terceros extraños a la niña sean ciertos.
Que los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en la Ley especial para la materia, son de orden público, y solicitud de tercería se fundamenta en argumentos de derecho que ponen en manifiesto una serie de violaciones a los derechos de la niña de marras, como son los consagrados en el artículo 395 ejusdem.
Que la Tercería Excluyente solicitada, no pretende excluir al padre, el ciudadano ANTONIO SMITH BRAVO, sino excluir a la Demandante en la Colocación Familiar, esto es la familia ARROYO-MIKUSKI; toda vez que estos no son parientes ni por afinidad, ni por consanguinidad de la niña de marras, ello a la luz de lo previsto en el literal “b” del artículo 395 ejusdem, sin dejar de advertir que el derecho de la niña, apunta a la necesidad de estar con su familia consanguínea, como extensión a su familia de origen, derecho que es de orden público, tal y como lo estable el artículo 12 de la Ley especial.
Finalmente, solicito a esta Alzada que ADMITA la Tercería Excluyente solicitada por los abuelos paternos, los ciudadanos ALEX ANTONIO SMITH BOLIVAR y HELENA BRAVO DE SMITH.
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR ANTE ESTA ALZADA
POR LA PARTE CONTRARECURRENTE
La parte contrarecurrente en su escrito de contestación a la formalización presentado en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015), por medio de su apoderada judicial, argumentó lo siguiente:
Alegó que resultan desacertados los argumentos recurridos por los apelantes para abatir la sentencia recurrida, pues ésta tuvo su fundamento y razonamiento lógico en la interpretación y aplicación correcta de los dispuesto en el artículo 475 ut supra, en concordancia con el artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma de aplicación supletoria, concluyendo que la oportunidad para plantear la tercería de marras se encontraba cerrada.
Alegó que lo que pretenden los apelantes se encuentra prohibido por nuestro derecho procesal positivo según el Código de Procedimiento Civil en conjunto con las normas supletorias que dispone el artículo 452 ejusdem, que en definitiva contempla que los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la Ley y el Juez solo podrá fijarlos cuando la Ley lo faculte.
Alegó que las causas alegadas por los recurrentes para que se considere como tempestivamente interpuesta la Tercería, no se encuentra dentro de las causales que pudieran permitir que se reabra el lapso procesal para que se proponga la tercería excluyente desestimada por el a quo.
Alegó que en cuanto a la legitimidad que pretenden desdoblar los recurrentes, por haber sido testigos y no partes, no es obstáculo que les impidiera haber propuesto la tercería excluyente, motivo suficientemente valorado y analizado por el a quo bajo la estricta aplicación del artículo 475 ut supra, debieron manifestar oportunamente el interés que tenían, por el conocimiento que tuvieron en su condición de testigos en la incidencia.
Alegó que debe desecharse los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, pues no se ha incurrido en ninguna violación de la normativa denunciada.
Alegó que el recurrente pretende que esta Alzada conozca del fondo de los planteamientos que conforma la tercería Excluyente, lo que implica suprimir el principio de la doble instancia en detrimento de los derechos y garantías constitucionales.
Finalmente, solicitó desestime la tercería por extemporánea.


DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS ANTE ESTA ALZADA POR LA PARTE ACTORA CONTRARECURRENTE, CIUDADANOS HIMILCE MARINA MIKUSKI SILVA Y PEDRO FRANCISCO ARROYO
La representante del Ministerio Público en su escrito de contestación a la formalización presentado en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015), argumentó lo siguiente:
Que es pertinente señalar el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual indica claramente, que la intervención de terceros debe ser en el desarrollo de la Audiencia de Sustanciación, conforme al criterio sostenido por el Tribunal Superior Segundo de este Circuito Judicial.
Que la audiencia de sustanciación fue celebrada en fecha 05/11/2014, siendo promovido en su oportunidad legal como testigos, los ciudadanos ALEX ANTONIO SMITH BOLIVAR y HELENA BRAVO DE SMITH, en su condición de abuelos paternos, tanto en la causa principal como en la oposición a la medida, los cuales fueron admitidos y así mismo fueron escuchados en la audiencia de oposición a la medida, evidenciando el pleno conocimiento de la presente causa por parte de los precitados ciudadanos, quienes posteriormente a la audiencia de sustanciación presentan la solicitud de Tercería Excluyente, pretendiendo ser parte en la causa.
Que en cuanto a las irregularidades presentadas durante la fase de preparación de la Demanda por Colocación Familiar en familia sustituta, se puede señalar que la demanda ha cumplido con el debido procedimiento establecido en la Ley especial, ya que la misma fue admitida, notificados respectivamente a los demandados, todo conforme al 475 ejusdem, el cual también prevé que el Juez puede disponer todas la diligencias preliminares y medidas preventivas que considere convenientes a petición de parte o de oficio, siendo el caso de la Representación Fiscal, la solicitud de una Medida de Colocación Familiar, la cual fue dictada en fecha 25/07/2014 en virtud de la naturaleza de la presente causa, evidenciándose que la niña xxxx, se encontraba desasistida por sus progenitores.
Que la parte recurrente solicita sea declarada ilegal la medida, por cuanto a su criterio, superó el período de 06 meses que contempla la Ley para su revisión y que la misma sea dictada a favor de sus abuelos paternos, ALEX ANTONIO SMITH BOLIVAR y HELENA BRAVO DE SMITH, en relación a ello, el contenido del artículo 466, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que permanecerá vigente la medida, durante el trámite del procedimiento de colocación familiar, por lo que dicha medida se dictó en aras de garantizar los derechos de la niña de marras.
Que se aperturó cuaderno separado de Oposición a la Medida bajo la modalidad de Colocación Familiar, la cual se encuentra a la espera del pronunciamiento, por las resultas de las pruebas que se ordenaron materializar, siendo entonces el Juez que conoce de la causa, quien tiene la facultad de ratificar, modificar o revocar dicha medida, con el pleno conocimiento que tiene de los abuelos paternos, sin la necesidad de ser parte a través de una tercería excluyente.
Finalmente, solicitó se declare sin lugar el presente recurso de apelación, interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal a quo y se ratifique la sentencia recurrida.

-II-
En cuenta de lo anterior, esta Juzgadora con el objeto de ahondar sobre la controversia planteada, estima necesario hacer mención a la supletoriedad de la norma establecida en el 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues no obstante a que la misma no establece un orden de aplicación preferente en lo que respecta a la supletoriedad de las normas aplicables en la Institución de la tercería, en razón de lo cual considera esta Juez de Alzada se acoge al criterio establecido por la Sala de Casación Social, con ponencia de la Magistrada, Dra. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA, sentencia Nº 1001, de fecha 30/10/2013, por tanto en el presente caso se aplicará como norma supletoria lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, el cual establece claramente el contenido de la tercería, toda vez que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé parámetros muy limitados como lo son los dispuestos en el artículo 53 ut supra, por lo que forzosamente debemos de remitirnos al citado Código a fin de comprender el procedimiento de marras, así tenemos lo dispuesto en el artículo 53 de loptra que establece:
Artículo 53 LOPTRA:
“Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legitimo; la intervención se ajustará en las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables .
La intervención solo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva,; la excluyente solo en la primera instancia; la coadyuvante y litisconsorcial también durante el curso de la segunda instancia.”
Así las cosas, esta Alzada en razón de dilucidar el tema de las tercerías y, a sabiendas que nuestra legislación acoge la figura de tercería desde diferentes puntos de vista, trae a colación lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
Artículo 370, De la Intervención de Terceros
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.” (Subrayado de esta Alzada)

En atención a la norma antes trascrita, esta Alzada considera oportuno analizar la figura de tercería sobre la base de las consideraciones respecto a la potestad y capacidad de los terceros en juicios:
Los doctrinarios han descrito la tercería como la pluralidad de partes que se produce en el proceso cuando los litigantes aparecen situados en un mismo plano, pero no unidos, sino enfrentados en su actuación procesal. Por lo que la intervención de un tercero en el proceso, además de las partes, se admite cuando éste tiene un interés propio (cierto y actual), en el juicio que se desarrolla. Así pues, diversos autores definen la tercería como la reclamación de una o más personas en un juicio que se sigue contra las partes directas, y que tienen interés en el resultado de ese juicio, por existir un derecho comprometido en él. Luego, cualquier gestión que formule un tercero en defensa de un derecho que dice pertenecerle, en un juicio que se sigue entre otras partes, se denomina tercería.
El Tercero en el aspecto procesal es aquél que además de tener un interés legítimo de la cosa o derecho que se discute sea titular o, pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante, o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna de las partes sea obligado a participar en el proceso.
En líneas generales, se da cuando el sujeto que se une a la litis pendiente entre otros sujetos, se presenta voluntaria o forzosamente en el juicio, es decir, sin ser llamado por alguna de las partes, o llamado por el juez, a intervenir en el juicio. Es así que se llama tercería tanto a la intervención del tercero en el juicio, como a la acción que ese tercero ejercita.
Como vemos de la normativa precedente contenida en los artículos 53 de la referida Ley Orgánica y 370 del Código de Procedimiento, nos vamos a encontrar con distintas formas de entrar como terceros a una causa y así tenemos:
Que la Tercería Coadyuvante es la que propone quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia, así pues, que la intervención coadyuvante, será cuando la pretensión del tercero coincida con la de uno de los querellantes del juicio principal, caso previsto en el artículo 52 de la referida Ley laboral y 370 del Código antes citado.
El presente caso no se subsume dentro de ésta tercería, toda vez que para ello, este tercero tendría que ir a coadyuvar, bien con el demandante, bien con el demandado, siendo que de la tercería propuesta, es decir la excluyente no se extrae que lo terceros quieran coadyuvar a favor de ninguno de estos, por lo contrario, actuaron como testigos a favor del demandado.
En ese orden de ideas, es importante mencionar que los terceros excluyentes fueron propuestos como testigos, por el codemandado ANTONIO SMITH BRAVO, en su escrito de Promoción de Pruebas cursante a los folios del veintitrés (23) y veinticuatro (24) del Juicio Principal de Colocación en Familia Sustituta, signado con el Nº AP51-V-2014-008620, para deponer sus testimoniales en la respectiva Audiencia de Juicio, igualmente fue evacuado su testimonio a favor del referido ciudadano, en la audiencia de oposición a la medida, celebrada en fecha 07 de noviembre de 2014, en el Cuaderno de Oposición distinguido con el Nº AH52-X-2014-000599, ante el Tribunal Octavo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, con ocasión de la oposición interpuesta por el precitado ciudadano.
En razón de lo cual estima necesario quien aquí suscribe, traer a colación lo dispuesto en el artículo 478 del Código Procedimiento Civil, el cual prevé:
Artículo 478 CPC:
“No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente: el vendedor, en causas de evicción sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, del donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.” (Subrayado de esta Alzada)
Analizando lo anterior, y oídas como fueron las deposiciones de los testigos, se evidencia que estos tienen un interés en favorecer al codemandado, ANTONIO SMITH BRAVO, para que este no resulte vencido en el Juicio intentado en su contra, no obstante, es contradictoria su intervención como terceros excluyentes, pues en la institución de la tercería excluyente no tiene cabida la pretensión de ir a favor del demandado, contra los demandantes y al mismo tiempo, pretender hacer salir de la controversia a los litigantes que sostienen el juicio en el que intervienen como terceros excluyentes, pretendiendo tener un interés en todo o en parte de la cosa o el derecho controvertido, con preferencia a las partes; en cualquiera de los casos la defensa o el ataque es concurrente hacia las partes que iniciaron el proceso y siendo que éstos favorecieron al codemandado, denotándose con su conducta un interés directo en las resultas del Juicio, no pueden en todo caso excluirlos del pleito en que anteriormente lo beneficiaron.
Con relación a la Tercería Forzada no se evidencia que los terceros en el presente caso hayan sido llamados ni por el Juez ni por las partes.
En lo atinente a la tercería Litisconsorcial, prevista igualmente en el artículo 52 de la Ley Laboral, no se evidencia de las actas procesales que los terceros del caso que nos ocupa sean titulares de una relación jurídica sustancial, que pueda verse afectados por la sentencia que se va a dictar y que por ello, estén legitimados para demandar o ser legitimados en el proceso, aunado al hecho de que no es esta la tercería invocada.
Tampoco se subsumen dentro de la tercería propuesta las contemplada en los ordinales 2do., 5to., 6to. relativos al embargo, al saneamiento en garantía de un tercero o a la apelación de un tercero.
Ahora bien, la tercería pretendida por las partes en el caso de la marras, es la Tercería Excluyente, pues así y de manera expresa lo expusieron las partes en su solicitud, así como también en la audiencia celebrada por esta alzada, por lo cual entraremos a estudiar la procedencia de dicha pretensión según los extremos exigidos por nuestro legislador y así tenemos:
La Tercería Excluyente se da solamente cuando comparece un tercero alegando ser el propietario de los bienes embargados o demandados o que tiene derecho preferente sobre dichos bienes, pretendiendo hacer salir de la controversia a los litigantes que sostienen el juicio en el que pretende intervenir como tercero excluyente. Ello equivale a que el interviniente pretende tener un interés en todo o en parte de la cosa o el derecho controvertido, con preferencia a las partes; el interviniente va contra el demandante y contra el demandado, es decir, se opone a las pretensiones del actor o a ambos litigantes y sólo en estos casos se requiere del tercero un “interés directo, personal y legítimo”.
Como puede observarse de manera palmaria y diáfana, en el presente caso los presuntos terceros excluyentes no tienen un interés en todo o en parte sobre el derecho controvertido con preferencia a las partes, toda vez que el demandante es su propio hijo, para el cual deponen incluso testimoniales a su favor y no en su contra como supone la tercería excluyente, asimismo, no tienen estos terceros un interés directo, personal y legitimo sobre el demandado toda vez que este es el progenitor de la niña de marras, quien tiene sobre ella la patria potestad compartida con la progenitora, así como la responsabilidad de crianza.
Ante la variabilidad de terceros, previstas en la ley, la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que esa intervención, no se convierta en un instrumento perturbador y dilatador del mismo como en el presente caso, por lo que se insta a las partes litigantes, en lo sucesivo abstenerse de interponer acciones sin fundamento jurídico legal.
Dilucidado lo relativo a la tercería excluyente, esta Juzgadora pasa a analizar al hecho alegado tanto por la Jueza a quo, como por la parte contrarecurrente, referido a la extemporaneidad por tardía de la tercería propuesta, según la cual interpretan que ya se había agotado la fase de sustanciación y por lo tanto la primera instancia.
Al respecto cabe señalar, que yerra el a quo y la parte contrarecurrente al efectuar tal señalamiento, toda vez que el artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone de manera expresa que la intervención podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva y la excluyente solo en la primera instancia, siendo que de acuerdo al modelo organizacional de nuestro Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tanto el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución como el Juez de Juicio conforman la primera instancia, por lo que en caso negado, de cumplir la tercería excluyente con los extremos de Ley, esta no seria extemporánea, por los razonamiento de ley.
Al hilo de lo señalado, esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada de que no prospera en derecho la Tercería Excluyente pretendida, por lo que se declara inadmisible la misma, como consecuencia, de lo anterior se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los terceros excluyentes, ciudadanos ALEX ANTONIO SMITH BOLIVAR y HELENA BRAVO DE SMITH, y se CONFIRMA la sentencia antes mencionada, pero no por los motivos expuestos por la Jueza a quo, sino por los motivos de hecho y de derecho expuestos en la parte motiva del presente fallo, y así decide.
-III-
En mérito de las anteriores consideraciones, esta JUEZ SUPERIOR TERCERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de los ciudadanos ALEX ANTONIO SMITH BOLIVAR y HELENA BRAVO DE SMITH, contra la decisión dictada por el Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha cinco (05) febrero de dos mil quince (2015), y así se decide.
SEGUNDO: En virtud de la anterior declaratoria se CONFIRMA la sentencia antes mencionada, pero no por los motivos expuestos por la Jueza a quo, sino por los motivos de hecho y de derecho expuestos en la parte motiva del presente fallo, y así se decide.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TERCERA,
EL SECRETARIO ACC,
DRA. YUNAMITH Y. MEDINA.
ABG. ERICK RODRÍGUEZ.

En el mismo día de despacho de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris2000.
EL SECRETARIO ACC,

ABG. ERICK RODRÍGUEZ.
AP51-R-2015-005327.
YYM/ER/María Alejandra.