REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, doce (12) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-016262
RECURSO: AP51-R-2014-022292
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
PARTE RECURRENTE: WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.853.777.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: MAGALY MORALES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 19.095.

DECISIÓN APELADA: De fecha 21 de octubre de 2014, por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Nacional de Adopción Internacional.

Conoce este Tribunal Superior Cuarto del recurso de apelación interpuesto en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014), por la abogado MAGALY MORALES, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 19.095, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.853.777; contra la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014), por la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el expediente signado bajo el Nº AP51-V-2011-016262, contentivo de la demanda de Impugnación de Reconocimiento, incoada por el ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE, anteriormente identificado, en contra de la ciudadana JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO.

Así las cosas, esta alzada en fecha 10 de abril de 2015, admitió, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la apelación interpuesta, fijando para el día 27de abril de 2015 a las 10:00 a.m., la oportunidad procesal correspondiente para la celebración de la audiencia de apelación del presente recurso.

Siendo que el día 27 de abril de 2015, se celebró la audiencia de Apelación del Recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde dictar el fallo in extenso del presente recurso.

I
Efectuadas las formalidades de Ley, este Tribunal Superior Cuarto en cumplimiento del numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, realiza la síntesis en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:

En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014), la Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente:
“Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
SIN LUGAR la demanda por Impugnación de Reconocimiento incoada por el ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.983.256, contra la ciudadana JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSAO venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.481.537; en consecuencia, continúa establecida la filiación legal la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y la joven (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, de diez (10) y dieciocho (18) años de edad, tal y como está asentada en el actas de nacimiento Nº 11 de fecha 19/01/2004, llevada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria Municipio Libertador del Distrito Capital, y Acta Nº 1786 de fecha 22/10/1996, emanada por el Registrador Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, y así se decide.”

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE:

De las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que la parte recurrente consignó diversos escritos, no acogiéndose a las formalidades establecidas en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tanto se deja constancia que este Tribunal realizará el presente pronunciamiento tomando en cuenta únicamente los alegatos expuestos en el escrito consignado en fecha quince (15) de abril de dos mil quince (2015), oportunidad procesal establecida para la consignación del escrito de formalización, por la profesional del derecho MAGALY MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.095, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.853.777; el cual fue del siguiente tenor:

Inicia su escrito, procediendo a formalizar las tachas de las partidas de nacimiento de autos y la prueba heredo-biológicas de ADN realizadas por el CICPC e IVIC, a tenor del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son incongruentes, inconsistentes y poseen errores científicos inexcusables; indica que la juez del Tribunal A quo, señaló en la decisión recurrida que tales tachas son extemporáneas y no abrió la articulación probatoria, como debía, lo cual, a su criterio, conlleva a la reposición de la causa y a la nulidad de la sentencia proferida. Observa este Tribunal Superior Cuarto, que la recurrente fundamenta su pretensión en dos proposiciones, las cuales describiremos a continuación:

En primer lugar, tacha las partidas de nacimiento, basándose en los artículos 1146 y 1154 del Código Civil y arguye que las mismas poseen vicios de consentimiento, por cuanto su mandante fue sorprendido en su buena fe, siendo engañado por la ciudadana JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO. Relata que su mandante le permitió a la demandada, vivir en su inmueble, por cuanto la misma indicó que no tenía donde vivir ni quien reconociera a sus hijas, aprovechándose económicamente de su mandante como lo sigue haciendo hasta ahora, ocultándole que estaba casada desde 1989 con el ciudadano ALFREDO HERNANDEZ PEÑA, aclara que aunque vivían en bajo el mismo techo, dormían en habitaciones separas y no mantenían relaciones íntimas, expresa que si su mandante hubiese estado en conocimiento del estado civil de la demandada, no hubiese reconocido a las niñas; de seguidas trae a colación los artículos 201 y 210 del Código Civil, para expresar que el hijo nacido durante el matrimonio se considera hijo del marido, y en tal caso que la joven adulta y la niña de marras no sean hijas del ciudadano ALFREDO HERNANDEZ PEÑA, son hijas del ciudadano EDWUART GUZMAN, actual esposo de la demandada. Por tanto, solicita que se inste a dichos ciudadanos y a la madre a practicarse la prueba de ADN.

En segundo lugar, impugna, desconoce y tacha las pruebas de ADN emitidas por el CICPC y el IVIC de la joven adulta y la niña de autos, de conformidad con los artículos 13805 y 1382 del Código Civil y 433 y 439 del CPC, por cuanto las mismas tienen discordancias en mas de siete oleicas que excluyen paternidad y no se pueden valorar en ningún sentido; asimismo señala que las probabilidades arrojadas son inexactas, ya que el CICPC indica a una hija con un porcentaje de 99,999997% y la otra con 99,999919% y el IVIC indica una hija con porcentaje de 99,99998760331% y la otra 99,9999999983801% lo cual considera, evidencia las inconsistencias y los errores científicos de tales pruebas; alega que mas de tres discordancias alelicas entre el supuesto padre y las supuestas hijas, obliga a declarar como exclusión de paternidad, por ausencia de vínculo biológico, por lo que su mandante debe ser excluido como padre de las hija de la ciudadana demandada JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO. De igual manera señala que la madre de las niñas se ha negado a practicarse la prueba de ADN ante el CICPC y el IVIC, lo cual impide manejar el perfil genético correcto. Solicitó se orden una repetición de la prueba de ADN instándose a la madre y a los otros dos supuestos padres, y se valore el desacato de la madre de practicarse la prueba de ADN, ya que la negativa es una presunción en contra de la demandada.

En ese mismo sentido, señaló que procedió de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tachar las pruebas de ADN y las partidas de nacimiento y el Tribunal A quo, omitió abrir la articulación probatoria reservándose su pronunciamiento para la audiencia de juicio y llagada la oportunidad de la audiencia de juicio, no se pronunció sobre la tacha, fomentando un desorden procesal, denunciando que en el presente procedimiento no hubo debido proceso, se negó el derecho a la parte actora de ser oída, dejándola en un estado de indefensión y desigualdad ante la parte demandada, violándose el orden público, por lo que solicitó se declare la nulidad de la sentencia por incongruente y no ajustada a lo alegado y probado en autos.

Finalmente solicitó se ordene la reposición de la causa, abriendo la incidencia de la tacha de documento público de ADN y Partidas de Nacimiento; que se ordene desechar las pruebas de ADN y CICPC; se valore la experticia de voces de CD’S de fechas 4 de septiembre de 2011 y 26 de agosto de 2011, donde se evidencia el desconocimiento por parte de la parte demandada y su hija mayor de la paternidad; se ordene la comparecencia de un experto y emita un pronunciamiento sobre los resultados de las pruebas e ADN y finalmente, se ordene la repetición de la prueba instando a la madre y al primer y segundo esposo de la demanda.

II
Estando en la oportunidad para decidir, procede este Tribunal Superior Primero a sentenciar de conformidad con lo establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 509 Código de Procedimiento Civil, atendiendo para ello las siguientes consideraciones, a saber:

PRUEBAS PRMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Pruebas Documentales:
1. Copia Simple del Acta de Nacimiento de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria Municipio Libertador del Distrito Capital, Acta Nº 11 de fecha 19 de enero de 2004.
2. Copia Simple del Acta de Nacimiento Nº 1786 de fecha 22/10/1996, de la adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), emanada del Registrador Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda.
En relación a estas documentales, se pretende demostrar que el demandante estableció la filiación paterna respecto a la adolescente y joven de autos la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil. De modo que, hace plena prueba de la filiación, y así se declara.
3. Copia Simple de Experticias practicadas a la grabación de fecha 04 de septiembre de 2010.En cuanto a esta prueba aportada por la parte actora este Tribunal la desecha por cuanto no aportan ningún elemento que permita resolver la presente controversia, y así se decide.
4. Copia Simple del asunto Nº 922057, ante el Tribunal Séptimo de Familia y Menores, contentivo de la Separación de Cuerpos. En relación a la presente prueba, si bien es cierto que el mismo se trata de un documento público; el mismo no aportan ningún elemento que permita resolver la presente controversia, y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Se observa que la parte demandada, acogida bajo el principio de la comunidad de la prueba promovió Copia Simple del Acta de Nacimiento de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria Municipio Libertador del Distrito Capital, Acta Nº 11 de fecha 19 de enero de 2004 y Copia Simple del Acta de Nacimiento Nº 1786 de fecha 22/10/1996, de la adolescente JOSEPH CAROLINA, emanada del Registrador Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda. Ut supra valoradas.-

PRUEBAS DE EXPERTICIA:
1. Informe de Filiación Biológica de fecha 15 de enero de 2013 el cual remiten los resultados de la prueba al ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE, a la adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y a la joven (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), (Folios 362 al 364 de la Pieza Nº 1). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un documento público administrativo, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley, acogiendo la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 782 de fecha 19/05/2009 en el expediente Nº 08-491, en ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Benito José Delgado Bencomo vs. Schlumberger Venezuela S.A.) además de ser la misma una prueba científica especialmente concebida para determinar la filiación y de la cual se desprende, según los resultados obtenidos, que la probabilidad de la paternidad del ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE sobre la adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y la joven (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, es de 99,9999, lo que permite comprobar la paternidad biológica, y así se declara.

2. Informe de Filiación Biológica, el cual remiten los resultados de la prueba realizada en fecha 09 de mayo de 2014, a los ciudadanos WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE, a la señora JAMILET CAROLIAN ARAUHJO ROSO, a la adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y a la joven (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), (Folios 135 al 137). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un documento público administrativo, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley, acogiendo la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 782 de fecha 19/05/2009 en el expediente Nº 08-491, en ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Benito José Delgado Bencomo vs. Schlumberger Venezuela S.A.) además de ser la misma una prueba científica especialmente concebida para determinar la filiación y de la cual se desprende, según los resultados obtenidos, que la probabilidad de la paternidad del ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE sobre la adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y la joven (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, fue considerada “altísimo” con una probabilidad del 99,999998760331%, para la primera, y para la segunda 99,999999983801% lo que permite comprobar la paternidad biológica, y así se declara.

Como puede observarse de la argumentación ofrecida por la formalizante, ésta pretende se reponga la causa al estado en que se abra una articulación probatoria y se resuelva la tacha de las pruebas de ADN y Partidas de Nacimiento, se anulen las mismas y en virtud del artículo 210 del Código Civil se declare nulo el reconocimiento realizado por el ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE en las partidas de nacimiento de la adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y de la joven (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),.

En cuanto a las tachas, alega la parte recurrente que el Tribunal Tercero de Primera Instancia, incurrió en errores procesales cuando, al haberse promovido la tacha de documento público de las pruebas de ADN y las Partidas de Nacimiento, omitió resolverla a través de la incidencia de tacha de documento público, por lo que solicita la reposición de la causa al estado en que se abra una articulación probatoria a fin de resolver la tacha planteada.

Observa este Tribunal, que la parte recurrente promovió la tacha de documento de las partidas de nacimiento, fundamentada en que las mismas poseen vicios de consentimiento, por cuanto el ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE fue engañado. En tal sentido, es necesario aclarar que la tacha de documentos públicos tiene como finalidad esencial anular la eficacia probatoria de tales documentos, ya sea por la falta de veracidad en la forma extrínseca de éste o porque su falsedad recaiga sobre el fondo de su contenido. Las causales de la tacha de falsedad de los instrumentos públicos o auténticos se encuentran regulados en el artículo 1.380 del Código Civil y son las siguientes:

“Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo,
sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance. Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”

El artículo anteriormente transcrito prevé los diversos motivos por lo que procede la tacha, entre los cuales no está comprendida la impugnación de la filiación atribuida en la partida de nacimiento, como sabemos, el reconocimiento del hijo resulta de una simple declaración de maternidad o de paternidad que crea un vínculo de parentesco; de ahí que sea perfectamente posible que haya equivocación involuntaria o falsedad consciente en dicha manifestación de filiación. Por eso, el legislador ha tenido que prever un correctivo eficaz y claro de esas eventuales irregularidades, que es, precisamente, la impugnación del reconocimiento. Impugnar el reconocimiento del hijo ilegítimo, en consecuencia, es demandar judicialmente la declaración de su falsedad, independientemente de cuál haya sido la causa de ella: mala fe, error, dolo, etc.; por tanto la tacha no es la vía para demostrar su falsedad.

En relación a la tacha de falsedad de las pruebas heredo-biológicas practicadas por el CICPC y por el IVIC. Observa este Tribunal Superior Cuarto, que el Tribunal A quo acordó la prueba de experticia a ser practicada por el IVIC, en virtud que las resultas consignadas en fecha 18 de febrero de 2013 (Folio 361 al 345 de la Pieza Nº 1) por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no le merecía fe a la parte actora; posteriormente las resultas de la prueba heredo-biológica practicada por el IVIC fueron consignadas 13 de agosto de 2014 (Folios 136 al 137 Pieza Nº 2), así la cosas, la parte actora formalizó la Tacha de este Prueba en fecha 23 de septiembre de 2014 (Folio 166 al 166 de la Pieza Nº 2).

En tal sentido, cabe destacar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, regulan la forma en la que el procedimiento de la tacha de instrumentos debe sustanciarse, en efecto el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, plantea:

Artículo 440: Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.

Cómo se observa del artículo anteriormente expuesto, regula el procedimiento que debe seguirse tanto en la tacha principal como en la incidental; en el caso de la tacha incidental una vez recibido el instrumento en cualquier estado y grado de la causa el tachando debe al quinto día de despacho siguiente proceder a formalizar la tacha mediante escrito motivado y razonado; en el presente caso, se observa que las resultas de la prueba heredo-biológica practicada por el IVIC fueron consignadas 13 de agosto de 2014 y que la Abg MAGALY MORALES, mediante diligencia presentada en fecha 14 de agosto de 2014, propuso la tacha y en fecha 23 de septiembre de 2014 la formalizó, transcurriendo más de 5 días de despacho desde la consignación de las resultas de la prueba heredo-biológica por tanto en aplicación de la norma supra mencionada, resulta extemporánea la tacha planteada. En consecuencia reponer la causa, para resolver las tachas planteadas, sería una reposición inútil, de conformidad con los criterios anteriormente expuestos, y así se declara.

Alega insistentemente la recurrente en su escrito de formalización que la prueba de experticia realizada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, es inconsistente y carece de motivación. Este Tribunal Superior Cuarto puedo verificar de la lectura realizada al informe presente por dicho Instituto (Folios 136 al 137 Pieza Nº 2) que el mismo indicó el sistema fenotípico informativo utilizado para el estudio de las muestras, las premisas de carácter científico empleadas y las conclusiones arrojadas en el examen científico, con su debida motivación. Lógicamente, dicha motivación no puede extenderse más allá de los límites del examen científico realizado, pues no es el Instituto el encargado de pronunciarse sobre los aspectos jurídicos que debe arrojar el resultado del estudio, por cuanto el examen debe ser técnico y nada más. En efecto, el informe rendido por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científica está dividido en cuatro partes, a saber: 1) La primera parte señala que el día 24 de mayo de 2014, se hizo toma de muestra sanguínea en al Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del IVIC al señor WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE, a la señora JAMILET CAROLIAN ARAUHJO ROSO, a la adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y a la joven (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),; 2) La segunda parte muestra una tabla comparativa de los datos “GENOTIPOS EN EL P.P PADRE, MADRE Y NIÑAS” 3) La tercera parte presenta contiene las conclusiones que determinan el vínculo consanguíneo en primer grado entre la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y a la joven (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y el ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE, de la siguiente manera:

“1.-No hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN analizados entre el señor WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE y la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),.
2.-La verosimilitud mínima de paternidad para el señor WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE fue de 8066694:1. Por tanto la probabilidad de paternidad es de 99,999998760331%.
3.- El valor de la verosimilitud obtenida es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizada, la probabilidad de paternidad del Sr. WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE puede considerarse altísima sobre la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),.
4.- No hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN analizados entre el señor WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE y la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
5-.-La verosimilitud mínima de paternidad para el señor WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE fue de 617316417:1. Por tanto la probabilidad de paternidad es de 99,999999983801%.
6.- El valor de la verosimilitud obtenida es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizada, la probabilidad de paternidad del Sr. WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE puede considerarse altísima sobre la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).”

Por otra parte, es criterio de este Tribunal Superior Cuarto que al estar adscrito el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas al Ministerio de Ciencia y Tecnología, los científicos son a la vez funcionarios públicos que al ser designados expertos, actúan como auxiliares de justicia, sin que sea necesario juramentarlos para tal fin, pues al encargarse de sus funciones de carácter científico asumen la investidura de funcionarios públicos; por consiguiente, todos sus actos se tendrán como ciertos hasta prueba en contrario (Vid. Sent. Sala de Casación Social del 1º de junio de 2000, caso: Loaida Marina Velásquez Uzcátegui c/ Jaime Reis de Abreu); por tanto esta juzgadora se acoge al criterio ut supra mencionado, y así se declara.

Respecto a la impugnación que pretenden realizar la recurrente del informe presentado por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, observa este Tribunal Superior Cuarto, que cuando se trata de pruebas que se evacuan por funcionarios distintos al juez, como en el presente caso, sólo puede ser objetada: a) Cuando no haya seguridad de que las cosas, muestras y otros bienes sujetos a la pericia sean las verdaderas cosas sobre las que debe versar el examen; b) Cuando se haya alterado el resultado de la experticia; o, c) Cuando los peritos hayan falseado los resultados de las operaciones realizadas consignando un falso dictamen. (Cabrera Romero, Jesús E.: Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Avila, Tomo II, p. 32). Ninguno de estos supuestos fueron denunciados por la recurrente ni se evidencian de la evacuación de la prueba, por lo que la misma debe tenerse como válida y cierta en cuanto a los resultados que ella expresa, tal como lo estableció el juez a quo.

Asimismo, señala la recurrente que los resultados de probabilidades arrojadas son inexactas, ya que el CICPC indica a una hija con un porcentaje de 99,999997% y la otra con 99,999919% y el IVIC indica una hija con porcentaje de 99,99998760331% y la otra 99,9999999983801% por lo que considera que debe excluirse la paternidad de dicho ciudadano. Por lo tanto, en virtud del contenido sustancial de las mencionadas pruebas biológicas, la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de referirse a éstas como “...la prueba por excelencia...” para acreditar el parentesco consanguíneo o filiación. (Vid. Sentencia de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Valentín Fuentes Pérez contra Román Arquímedes Fuentes Rodríguez y otros, Exp. 2007-000652).En consecuencia, cualquier indicio promovido en el proceso tiene menor peso que el resultado que arrojó la prueba heredo-biológica en las actas procesales, pues según la doctrina “...si las conclusiones de la pericia arrojan un índice de paternidad probada de (99% o más), es casi ocioso preguntarse acerca de otras circunstancias que, antes, permitían inferir sólo presunciones hominis...”, como sucede en el presente juicio. (Zannoni, Eduardo: "Identidad personal y pruebas biológicas", en: Revista de Derecho privado y comunitario, Derecho privado en la reforma constitucional, Santa Fe, Rubinzal y Culzoni, 1997, Nº 13, p.167). Por tanto, puedo verificar este Tribunal Superior Cuarto que los expertos determinaron que en ambos casos existe una Probabilidad de Paternidad de 99% y más generando como conclusión que existe prácticamente una probabilidad absoluta de la paternidad del ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE sobre la adolescente y la joven de marras, tal como lo determinó el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio en su sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2014, y así se declara.

Asimismo se evidencia que la recurrente señala que la parte demandada era casada para el momento de la presentación y por tanto, en aplicación de lo establecido en el artículo 210 del Código Civil, se presumen que las hijas habidos en la unión eran del matrimonio y no del actor, ciudadano, WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE. En este sentido, resulta fundamental referirse al tratamiento de la filiación en nuestra Carta Magna. Así, el artículo 56 Constitucional establece:

“Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad...”.

De la norma antes transcrita, se observa el reconocimiento y protección de los derechos de familia, específicamente el de filiación por parte del Estado, en efecto, la filiación es consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un derecho fundamental de toda persona, y en resguardo de este derecho corresponde preliminarmente al Estado garantizar el derecho a investigar la paternidad y la maternidad.

Al respecto, es preciso destacar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de agosto de 2008, caso: recurso de interpretación de los artículos 56 y 76 de la Carta Magna, introducido por el “Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente” (CNDNA), la cual estableció lo siguiente:
“...Así pues, en aras de aclarar la situación cabe precisar, prima facie, la interpretación que se pretende; en primer lugar, si la identidad biológica priva sobre la identidad legal establecida en el Código Civil y, la posible declaratoria de que sean los órganos administrativos sin necesidad de reconocimiento judicial los órganos encargados de establecer la efectiva consagración del derecho a la identidad, dispuesto en el artículo 56 del Texto Constitucional.
...Omissis...
El primero de los artículos -56- consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad.
...Omissis...
En virtud de dicha obligación, y de la importancia del resguardo del derecho de identidad de los ciudadanos, así como la protección integral de la paternidad y maternidad, es que el Código Civil consagra en su artículo 201, una presunción iuris tantum, para que en virtud del reconocimiento de los hijos concebidos dentro del matrimonio, éstos sean considerados como hijos del cónyuge de la madre.
...Omissis...
Dicha presunción tiene íncita una finalidad social de protección al hijo y de la institución familiar, ya que, ante la posible falta de parentesco paterno, por no ser su padre el cónyuge de la madre sino hijo de una pareja extramatrimonial y su falta de reconocimiento voluntario por parte del padre biológico, la legislación patria establece una protección al niño de gozar inmediatamente al momento de su nacimiento una identidad legal, plena y expedita.
Al efecto, respecto al mantenimiento y justificación de la presunción de paternidad matrimonial, y a los meros efectos ilustrativos, debe destacarse sentencia del Tribunal Constitucional Español N° 138/2005, en la cual dispuso, brevemente: “históricamente los problemas de la determinación de la filiación, particularmente en cuanto a la paternidad (mater semper certa est), han tenido su razón de ser en la naturaleza íntima de las relaciones causantes del nacimiento y en la dificultad de saber de qué relación concreta, si las hubo con diferentes varones, derivó la gestación y el nacimiento correspondiente. Ello ha justificado, en beneficio de la madre y del hijo, el juego de presunciones legales, entre ellas la de paternidad matrimonial (pater is quem nuptiae demonstrant) y las restricciones probatorias que han caracterizado al Derecho de filiación”.
Sin embargo, ello no restringe el derecho del marido ni el derecho del padre biológico de intentar la acción de desconocimiento judicial o la acción de inquisición de paternidad, según sea el caso, ante los órganos jurisdiccionales competentes. En atención a lo expuesto, se plantea una interrogante, ante el supuesto de que ambos se atribuyan la paternidad del niño ¿qué identidad debe prevalecer si la biológica o la legal?
En atención a ello, previo a determinar con fundamento en los artículos constitucionales transcritos, sobre cuál identidad debe prevalecer y se encuentra garantizada en el Texto Constitucional, es necesario aclarar qué debe ser entendido por identidad biológica e identidad legal. En tal sentido, por identidad biológica debe entenderse aquélla sobre la cual existe un vínculo consanguíneo entre el progenitor, es decir, el ascendiente y su hijo. Adicional a ello, debe destacarse que es ésta la única que puede ser comprobada científicamente en un determinado procedimiento judicial.
Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica.
...Omissis...
En tal sentido, se aprecia que la comprobación científica y real de la identidad biológica, tiene relevancia en dos escenarios, el primero se verifica en el interés social, en el que está involucrado el orden público, y tiene como objetivo esencial la averiguación de la verdad biológica; y el segundo en el interés privado de conocer su identidad genética y tener derecho a dicho conocimiento.
En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN).
Así pues, debe concluirse que por identidad biológica debe entenderse el patrimonio genético heredado de los progenitores biológicos, es decir, su genoma. El patrimonio genético heredado a través de los cromosomas, que son portadores de los miles de genes con que cuenta el ser humano, establece la identidad propia e irrepetible de la persona.
Por otra parte, la identidad legal, es aquella establecida mediante presunciones legales en las leyes patrias, o la que reconoce ciertos efectos jurídicos al consentimiento expresado por los cónyuges sobre sus hijos, como ocurre en el caso de la adopción o el reconocimiento como suyo, por parte del marido, de un hijo de pareja extramatrimonial mediante el consentimiento tácito al no interponer el juicio de desconocimiento de paternidad. También debe incluirse dentro de dicha categoría a la filiación declarada por los órganos jurisdiccionales competentes.
En tal sentido, puede suceder que exista una concurrencia de filiaciones entre la legal y la biológica, no obstante, ello no constituye una afirmación absoluta, por cuanto puede suceder que no haya una concurrencia de identidades en un determinado ciudadano, ante lo cual, habrá que preguntarse, como efectivamente fue planteado anteriormente, cuál de las identidades debe prevalecer ante un conflicto de identidades -real o biológica y legal- y, en segundo lugar, sobre si debe permitirse pura y simplemente el reconocimiento de la identidad biológica sobre la legal ante los órganos administrativos -Registro Civil- o deben ser los órganos jurisdiccionales los encargados de resolver dicha controversia y, por ende, determinar en cada caso concreto a quién corresponde la filiación de un determinado ciudadano...
...Omissis...
En atención a ello, se aprecia que la interpretación mencionada realizada por los funcionarios competentes del contenido del artículo 201 del Código Civil, no se corresponde con la intención del Constituyente, como sujetos plenos de derechos y protegidos no únicamente por la legislación, sino también por los tribunales (Vid. Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), razón por la cual resulta necesaria su interpretación conforme al Texto Constitucional, en el sentido de consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal siempre que exista una disparidad entre ambas y que exista un expreso consentimiento de las partes de instaurar el referido procedimiento administrativo.
...Omissis...
Es por estas razones, que no pueden los órganos administrativos abstenerse de registrar un acta de nacimiento solicitada por la madre de una filiación extramatrimonial, fundamentando la negativa en la presunción establecida en el artículo 201 del Código Civil, cuando exista concurrencias de voluntades de las partes involucradas, ya que la resolución de la controversia en virtud del conflicto surgido entre la paternidad biológica y la legal, dada la preeminencia que debe tener la identidad biológica sobre la identidad legal, todo ello de conformidad con lo expuesto en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

De la interpretación constitucional parcialmente transcrita, se evidencia que la mencionada Sala desarrolló el contenido y alcance del derecho a la identidad de los ciudadanos, previsto en el referido artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y determinó la preeminencia de la identidad biológica sobre la identidad legal establecida en el Código Civil.

En este sentido, la Sala Constitucional expresó que es en virtud del resguardo de ese derecho de identidad y de la protección integral de la paternidad y la maternidad, que el artículo 201 del Código sustantivo consagra una presunción iuris tantum de paternidad matrimonial, pues tal presunción tiene una finalidad fundamentalmente social de protección al hijo y de la institución familiar. Por tanto, dicha norma no restringe el derecho del marido ni el derecho del padre biológico de intentar la acción de desconocimiento judicial o la acción de inquisición de paternidad.

Asimismo, la citada Sala consideró importante distinguir entre identidad biológica e identidad legal. Así, definió la identidad biológica como aquélla sobre la cual existe un vínculo consanguíneo entre el progenitor y su descendiente, es decir, el ascendiente y su hijo, por lo tanto con todos los avances científicos hasta ahora descubiertos expresa que “...resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica...”. Asimismo, definió la identidad legal como aquella establecida mediante presunciones legales en las leyes patrias, o la que reconoce ciertos efectos jurídicos al consentimiento expresado por los cónyuges sobre sus hijos.

Como corolario de los fundamentos anteriormente planteados, debe forzosamente este Tribunal Superior Cuarto, declarar sin lugar la apelación interpuesta por la profesional del derecho MAGALY MORALES, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 19.095, apoderada judicial del ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.853.777 y confirmar la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2014, por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Nacional de Adopción Internacional, y así se declara.-

III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014), por la abogada MAGALY MORALES, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 19.095, apoderada judicial del ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.853.777, contra la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2014, por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Nacional de Adopción Internacional. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2014, por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Nacional de Adopción Internacional.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sede de este despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

NELLY GEDLER MENDOZA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia en la hora indicada en el Juris 2000.
LA SECRETARIA,

NELLY GEDLER MENDOZA


AP51-R-2014-0022292
JOC/NGM/JP