REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Caracas, 15 de mayo de 2015
205º y 156º


ASUNTO: AP51-V-2015-006473
PARTE DEMANDANTE: LAUREANO ALBERTO OLIVAREZ POMPA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-13.536.750
PARTE DEMANDADA: MAYELI DEL VALLE MATA AGUILAR, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 14.610.156
HIJA: ***, de catorce (14) años de edad
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD – REPOSICIÓN DE LA CAUSA

En la presente solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, interpuesta por el ciudadano LAUREANO ALBERTO OLIVAREZ POMPA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-13.536.750, se observa de la revisión de las actas que conforman la misma, vicios procesales que involucran el orden público y el debido proceso, por lo que se hacen las siguientes consideraciones:
- En fecha 31/03/2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de solicitud contentivo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito por la abogada MARIA GRAZIA GIUSTINIANO, en su carácter de Fiscal 92° del Ministerio Público, a solicitud del ciudadano LAUREANO ALBERTO OLIVAREZ POMPA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-13.536.750, el cual fue remitido a este Tribunal anexo un acta levantada por ante la referida unidad de recepción, mediante la cual dejan constancia que por error material la misma había sido ingresada sistemáticamente como un procedimiento contencioso siendo lo correcto un procedimiento de jurisdicción voluntaria.-
- En fecha 21/04/2015, este Tribunal a mi cargo dictó auto de admisión la presente solicitud de conformidad con lo expuesto en los artículos 457 y 471 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en ese mismo auto se ordenó librar oficio al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de obtener la dirección y movimientos migratorios de la ciudadana MAYELI DEL VALLE MATA AGUILAR, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 14.610.156, en su carácter de madre de la adolescente de autos, a los fines de proceder a su notificación.-
Al hilo de lo anteriormente expuesto, se evidencia que la presente causa fue tramitada desde el principio por el procedimiento ordinario omitiéndose lo establecido en nuestra Ley Especial, específicamente en su artículo 177 parágrafo segundo literal “L”, el cual establece:
“ARTICULO 177: COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: (…) Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de Jurisdicción Voluntaria: (resaltado de este Tribunal)
(…) L) Cualquier otro de naturaleza afín de la jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.- (…)”
Es por lo que en atención a lo establecido en el artículo 4 de la convención de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, según lo cual es obligación del Estado tomar las medidas tanto administrativas, legislativas, judiciales como de cualquier otra índole, que se hagan necesarias para asegurar el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías, así como a las disposiciones consagradas en nuestro texto constitucional, este Tribunal actuando como garante del debido proceso y la tutela judicial efectiva, ordena reponer la causa al estado de nueva admisión por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y por consiguiente se declara la nulidad de las actas que conforman el presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil ordena la REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, interpuesta por el ciudadano LAUREANO ALBERTO OLIVAREZ POMPA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-13.536.750, al estado de nueva admisión por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y como consecuencia del dictamen anterior se declara la nulidad de las actuaciones realizadas.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribual de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los quince (15) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205° de Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ELENA GUILLEN