REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Caracas, 20 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2014-019091
ASUNTO: AH52-X-2015-000343
PARTE DEMANDANTE: HILDA MARIA LEAL MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N ° V- 10.210.281
ABOGADA: REBECA CASTELLANO LOPEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el nro.- 33.453
PARTE DEMANDADA: EDUARDO RAFAEL SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 10.467.670
ABOGADO: RAFAEL BINIGNO ROMAN, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 101.982
HIJOS: ***, de trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente.-
MOTIVO: INSTITUCIONES FAMILIARES (MEDIDAS PROVISIONALES)
Analizadas exhaustivamente como han sido las actas procesales del asunto principal contentivo de la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, incoado por la ciudadana HILDA MARIA LEAL MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N ° V- 10.210.281, en contra del ciudadano EDUARDO RAFAEL SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 10.467.670, y por cuanto se desprende de las actas que el asunto principal, relativo al Juicio de Divorcio, se encuentra en la fase de Sustanciación, para su remisión a Juicio a los fines correspondientes; y tal y como lo expresa el articulo 465 de nuestra Ley especial, el Juez queda facultado para tomar las medidas necesarias, inclusive en lo relativo a las instituciones familiares, siendo éste el caso por tratarse de un Régimen de Convivencia Familiar y la obligación de Manutención, a favor de sus hijos menores de edad ***, de trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente, a fin de asegurar los derechos de los niños y adolescentes, quienes con rango constitucional constituyen sujetos de pleno derecho, tal como lo preceptúa el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Tomando en consideración lo expuesto en el articulo 466 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el decreto de una medida en el presente asunto, es menester para acordar la misma, que la parte que lo solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla, y dado que, del mismo modo nuestro Legislador le confirió a los jueces de Protección, facultad expresa para dictar entre otras cosas, medidas preventivas, tal como se puede constatar del artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo, es importante para este Tribunal señalar que antes de tomar una decisión sobre cualquier medida, debe siempre tomarse en cuenta lo más beneficioso para la niña de autos, esto es, pensar en su interés superior, principio contenido en el artículo 8 ejusdem.
Al hilo de lo anteriormente explanado este Tribunal considera necesario dictar medidas provisionales relacionadas con las instituciones familiares a favor del adolescente y la niña ***, de trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente, por lo que decide :
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, siendo que este despacho Judicial debe garantizar al adolescente y a la niña ***, el “Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre” y al progenitor EDUARDO RAFAEL SALAZAR, el “Derecho de Convivencia Familiar”, derechos establecidos en los artículos 27 y 385 respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y por cuanto en el presente juicio, existe un desacuerdo entre los progenitores sobre la forma en que dicho derecho debe materializarse; aunado al hecho de que quien suscribe debe garantizar los lasos paterno-filial, razones por las cuales, esta Juzgadora considera que debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar Provisional. Y ASÍ SE DECIDE.
En base a lo antes indicado, este Tribunal Décimo Quinto (15°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dado el desacuerdo existentes entre los progenitores de autos y a los fines de garantizar el contacto directo que debe existir entre el hijo y el padre tal como lo dispone en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta tanto se decida la presente causa, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL, al ciudadano EDUARDO RAFAEL SALAZAR, en el cual el progenitor podrá tener una Convivencia Familiar Provisional con sus prenombrados hijos de la siguiente manera: Único: El padre retirara a sus hijos, al adolescente y a la niña ***, en la puerta del hogar materno, un fin de semana cada quince (15) días, los días Sábados, a las diez de la mañana (10:00 am), y los retornara a la puerta del hogar materno a las cinco de la tarde (05:00 p.m.) de ese mismo día Sábado, y el día domingo los retirará igualmente a las puertas del hogar materno a las diez de la mañana (10:00 am) y los retornará ese mismo día en la puerta del hogar materno a las cuatro de la tarde (04:00 pm). Se hace saber a ambos progenitores que la fijación del presente Régimen de Convivencia Familiar no va en menoscabo de las medidas dictadas por los organismos correspondientes en virtud de los hechos investigados por situaciones de violencia, por lo cual se hace énfasis que al momento de recoger a los hijos y de retornarlos el progenitor no tendrá acceso a la casa solo a la puerta de la misma y de la misma manera no será necesario el contacto directo con la progenitora de sus hijos. Asimismo se le hace saber que de extenderse el presente régimen provisional hasta las vacaciones escolares las mismas deberán ser disfrutadas en periodos iguales por ambos padres. El presente Régimen de Convivencia Familiar Provisional, debe ser cumplido cabalmente por las partes de marras, hasta tanto no exista en autos pruebas que lo hagan susceptible de revisión o se dicte sentencia definitiva. Y ASÍ SE DECIDE
En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor del adolescente y la niña ***, de trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente, continuará cumpliéndose conforme a como quedo establecida por ante el Tribunal 4° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.-
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 465, 466,466-B, 381, 27 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Décimo Quinto (15°) de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL en beneficio del adolescente y la niña ***, de trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente, el cual deberá realizarse un fin de semana cada quince (15) días, los días Sábados, a las diez de la mañana (10:00 am), y los retornara a la puerta del hogar materno a las cinco de la tarde (05:00 p.m.) de ese mismo día Sábado, y el día domingo los retirará igualmente a las puertas del hogar materno a las diez de la mañana (10:00 am) y los retornará ese mismo día en la puerta del hogar materno a las cuatro de la tarde (04:00 pm). Asimismo en cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN del adolescente y la niña de autos, la misma continuará rigiendose conforme a lo establecido por ante el Tribunal 4° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, hasta que el Tribunal de Juicio a quien le competa dictamine su fallo definitivo. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en relación a la Responsabilidad de Crianza, a favor de del adolescente y la niña de autos, se le hace saber a las partes intervinientes que la misma continuará siendo ejercida por la madre. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los veinte (20) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. LENNI CARRASCO DORANTE.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA ELENA GUILLEN
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