REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas Y Nacional De Adopción Internacional
Juez Del Tribunal 15to De Primera Instancia De Mediación, Sustanciación y Ejecución
Caracas, 20 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas Y Nacional De Adopción Internacional
Juez Del Tribunal 15to De Primera Instancia De Mediación, Sustanciación y Ejecución
Caracas, 20 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP51-V-2014-024425
PARTE ACTORA: ELIAS NATAN LIENDO PERALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 11.731.503
PARTE DEMANDADA: ALICIA PASCOLO D´ADDIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 12.260.540
HIJOS: ***, de doce (12) y once (11) años de edad, respectivamente
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
Vista la presente demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO presentada en fecha 28/11/2014 por el ciudadano ELIAS NATAN LIENDO PERALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 11.731.503, en contra de la ciudadana ALICIA PASCOLO D´ADDIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 12.260.540 , este Tribunal observa:
Que en fecha 01/12/2014, se dictó auto de admisión y se instó al demandante a aclarar su pedimento, en cuanto a si se refería a una demanda de Divorcio Contencioso o una Autorización Judicial para Viajar, ello de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 457 “(…) Luego de admitirla, ejercerá el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso excederá de cinco días (…)”
Ahora bien, tal y como se desprende de autos en el presente asunto, en fecha 01/12/2014 se dictó auto de despacho saneador por cuanto se instó al demandante a aclarar su pedimento, en cuanto a si se refería a una demanda de Divorcio Contencioso o una Autorización Judicial para Viajar, concediéndole un lapso de cinco (5) días de despacho para dar cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal, evidenciándose que hasta la presente fecha no se le ha dado cumplimiento a lo solicitado, en consecuencia, esta Juez Décima Quinta (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en consideración a todo lo anteriormente explanado declara IMPROCEDENTE el presente procedimiento, de conformidad a lo señalado en el articulo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se ordena el CIERRE Y ARCHIVO del presente asunto. Cúmplase.-
LA JUEZ
ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ELENA GUILLEN
PARTE ACTORA: ELIAS NATAN LIENDO PERALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 11.731.503
PARTE DEMANDADA: ALICIA PASCOLO D´ADDIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 12.260.540
HIJOS: ***, de doce (12) y once (11) años de edad, respectivamente
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
Vista la presente demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO presentada en fecha 28/11/2014 por el ciudadano ELIAS NATAN LIENDO PERALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 11.731.503, en contra de la ciudadana ALICIA PASCOLO D´ADDIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 12.260.540 , este Tribunal observa:
Que en fecha 01/12/2014, se dictó auto de admisión y se instó al demandante a aclarar su pedimento, en cuanto a si se refería a una demanda de Divorcio Contencioso o una Autorización Judicial para Viajar, ello de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 457 “(…) Luego de admitirla, ejercerá el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso excederá de cinco días (…)”
Ahora bien, tal y como se desprende de autos en el presente asunto, en fecha 01/12/2014 se dictó auto de despacho saneador por cuanto se instó al demandante a aclarar su pedimento, en cuanto a si se refería a una demanda de Divorcio Contencioso o una Autorización Judicial para Viajar, concediéndole un lapso de cinco (5) días de despacho para dar cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal, evidenciándose que hasta la presente fecha no se le ha dado cumplimiento a lo solicitado, en consecuencia, esta Juez Décima Quinta (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en consideración a todo lo anteriormente explanado declara IMPROCEDENTE el presente procedimiento, de conformidad a lo señalado en el articulo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se ordena el CIERRE Y ARCHIVO del presente asunto. Cúmplase.-
LA JUEZ
ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ELENA GUILLEN
|