REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal 15to de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Caracas, 22 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP51-V-2015-008268
ASUNTO : AH52-X-2015-000346

PARTE ACTORA: MARIA SARAIT SANTIAGO ARIAS, venezolana, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº- 12.377.339.
APODERADOS PARTE ACTORA: ALBERTO MEJIA PIDGHIRNAY y CLAUDIA CARDINALES abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 89.136 y 73.264, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AGUSTIN RODRIGUES GONCALVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.667.260
ADOLESCENTES: ***
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (MEDIDA DE CUSTODIA PROVISIONAL)
_________________________________________________________________________

Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente procedimiento de DIVORCIO CONTENCIOSOS, presentado por la ciudadana MARIA SARAIT SANTIAGO ARIAS, venezolana, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº- 12.377.339, debidamente asistidos por los abogados ALBERTO MEJIA PIDGHIRNAY y CLAUDIA CARDINALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 89.136 y 73.264, respectivamente, en contra del ciudadano AGUSTIN RODRIGUES GONCALVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.667.260, observa este Tribunal que:
En fecha 04/5/2015, los apoderados judiciales de la parte actora abogados ALBERTO MEJIA PIDGHIRNAY y CLAUDIA CARDINALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 89.136 y 73.264, respectivamente, en el escrito libelar solicitan sea dictada Medida Preventiva de Custodia a favor de las niñas *** de siete (7) y tres (3) años de edad, respectivamente, en los siguientes términos:


“…De conformidad con lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica, para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) (…) otorgar a nuestra representada la guarda exclusiva de sus dos (2) menores hijas ***….”
II

En relación a lo anterior, observa este Tribunal que tales consideraciones le hacen tener razón suficiente para pasar a emitir pronunciamiento sobre la Medida Preventiva solicitada por la parte demandante, en virtud de las facultades otorgadas mediante Ley, aunado a la ausencia de acuerdo entre las partes.
De manera tal, que procede este Despacho Judicial a analizar las disposiciones que al respecto se encuentran en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual establece en el artículo 466, lo siguiente:

“Artículo 466. Medidas Preventivas

Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a las Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero: El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
(…)
c) Custodia provisional al padre, la madre o a un familiar del niño, niña y adolescente.
(…).”. Negrillas del Tribunal.

En consecuencia, vista la normativa anterior, esta Juzgadora evidencia que tratándose el presente asunto de materias fundamentales para el bienestar y protección del desarrollo integral de las niñas *** de siete (7) y tres (3) años de edad, respectivamente; y sus derechos no pueden ser desconocidos por la Juez de Protección, quien está llamada por Ley a dictar las medidas que considere convenientes, para salvaguardar el interés superior de los infantes, lo cual es prioridad absoluta para quien aquí suscribe. En atención a lo expresado, es importante traer a colación el artículo 348 ejusdem , que en relación a la Patria Potestad, se estipula lo siguiente:
“Artículo 347. Definición

Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.”.

Igualmente, expone el artículo 349 ibidem, en relación a la titularidad y ejercicio de la Patria Potestad, lo siguiente:
“Artículo 349. Titularidad y Ejercicio de la Patria Potestad

La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas. En caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de los hijos e hijas, el padre y la madre deben guiarse por la práctica que les haya servido para resolver situaciones parecidas. Si tal práctica no existe o hubiese dudas sobre su existencia, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente puede acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.”.

Al hilo de lo anterior, de conformidad con los artículos ut supra mencionados, y comprobada como fue la filiación legalmente establecida entre los progenitores y las niñas de autos; es oportuno indicar que en relación a la Custodia establece el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“Artículo 360. Medidas sobre Responsabilidad de Crianza en Caso de Divorcio, Separación de Cuerpos, Nulidad de Matrimonio o Residencias Separadas

En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de mutuo acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos e hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.”. Resaltado del Tribunal.

En tal sentido, acatando la normativa antes descrita, visto que las niñas residen con la madre, sin pretender esta Juzgadora tener una injerencia que cause gravamen al grupo familiar, mas con el propósito de garantizar el interés superior de las mencionadas niñas; evidenciado como ha sido que el Juez de protección está llamado por Ley a velar por el ejercicio efectivo de los derechos de los niños, niñas o adolescentes; presumiendo del mismo modo que el ejercicio de la custodia por parte de su progenitora no representa una situación gravosa ni perjudicial para las mismas, es por lo que esta juez considera que la Medida Preventiva de Custodia prospera en derecho. Y así se decide.-

III

En consecuencia, en mérito de las anteriores consideraciones y en concordancia con la normativa ut supra transcrita; este Despacho Judicial decreta MEDIDA PREVENTIVA DE CUSTODIA PROVISIONAL de las niñas *** de siete (7) y tres (3) años de edad, respectivamente, quienes estarán bajo la responsabilidad, vigilancia, orientación moral y educativa de su madre, ciudadana MARIA SARAIT SANTIAGO ARIAS, venezolana, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº- 12.377.339. Y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho a cargo del Juez del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ELENA GUILLEN

LCDA/MG
AH52-X-2015-000346