REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Caracas, 26 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2014-020497
ASUNTO: AH52-X-2015-000354
PARTE DEMANDANTE: LORENA TENORE GONNELLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N ° V- 11.383.709
ABOGADO: JOSE GABRIEL IZAGUIRRE DUQUE, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el nro.- 54.174
PARTE DEMANDADA: JONATAN LINO MUSTO CRUZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 11.566.323
ABOGADO: ANGEL REBOLLEDO, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 48.823
HIJOS: ***, de dos (02) años de edad
MOTIVO: INSTITUCIONES FAMILIARES (MEDIDAS PROVISIONALES)
Analizadas exhaustivamente como han sido las actas procesales del asunto principal contentivo de la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, incoado por la ciudadana LORENA TENORE GONNELLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N ° V- 11.383.709, en contra del ciudadano JONATAN LINO MUSTO CRUZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 11.566.323, y por cuanto se desprende de las actas que el asunto principal, relativo al Juicio de Divorcio, se encuentra en la fase de Sustanciación, para su remisión a Juicio a los fines correspondientes; y tal y como lo expresa el articulo 465 de nuestra Ley especial, el Juez queda facultado para tomar las medidas necesarias, inclusive en lo relativo a las instituciones familiares, siendo éste el caso por tratarse de un Régimen de Convivencia Familiar y la obligación de Manutención, a favor de su hijo menor de edad ***, dos (2) años de edad, a fin de asegurar los derechos de los niños y adolescentes, quienes con rango constitucional constituyen sujetos de pleno derecho, tal como lo preceptúa el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Tomando en consideración lo expuesto en el articulo 466 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el decreto de una medida en el presente asunto, es menester para acordar la misma, que la parte que lo solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla, y dado que, del mismo modo nuestro Legislador le confirió a los jueces de Protección, facultad expresa para dictar entre otras cosas, medidas preventivas, tal como se puede constatar del artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo, es importante para este Tribunal señalar que antes de tomar una decisión sobre cualquier medida, debe siempre tomarse en cuenta lo más beneficioso para la niña de autos, esto es, pensar en su interés superior, principio contenido en el artículo 8 ejusdem.
Al hilo de lo anteriormente explanado este Tribunal considera necesario dictar medidas provisionales relacionadas con las instituciones familiares a favor del niño ***, dos (2) años de edad, por lo que decide:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, siendo que este despacho Judicial debe garantizar al niño ***, el “Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre” y al progenitor JONATAN LINO MUSTO CRUZ, el “Derecho de Convivencia Familiar”, derechos establecidos en los artículos 27 y 385 respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y visto que ya existe un acuerdo previo debidamente homologado por ante el Tribunal 5° de este Circuito Judicial de Protección en el asunto AP51-V-2014-006434, aunado al hecho de que quien suscribe debe garantizar los lazos paterno-filial, razones por las cuales, el referido acuerdo se mantendrá vigente hasta el pronunciamiento definitivo. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor del niño ***, dos (2) años de edad, la misma se fija por un monto de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 12.500,00) mensuales, los cuales deberán ser depositados en una cuenta bancaria que señale la progenitora del niño de autos. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 465, 466,466-B, 381, 27 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Décimo Quinto (15°) de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE OBLIGACION DE MANUTENCION PROVISIONAL en beneficio del niño ***, dos (2) años de edad, la cual se fija por un monto de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 12.500,00) mensuales, los cuales deberán ser depositados en una cuenta bancaria que señale la progenitora del niño de autos hasta que el Tribunal de Juicio a quien le competa dictamine su fallo definitivo. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en relación a la Responsabilidad de Crianza, a favor de del niño de autos, se le hace saber a las partes intervinientes que la misma continuará siendo ejercida por la madre. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. LENNI CARRASCO DORANTE.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA ELENA GUILLEN
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