REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 08 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP51-V-2014-016012
PARTE ACTORA: SANDRA ARELIS ANATO PARRA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.660.503
PARTE DEMANDADA: LACIDES ANTONIO VERGARA RODGERS, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 11.311.801
HIJO: ***, de catorce (14) años de edad
MOTIVO: CONVENIMIENTO OBLIGACION DE MANUTENCION ( Ampliación de la sentencia de fecha 24/04/2015, mediante la cual se dictó Medida de conformidad con el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.)


Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, en especial la diligencia suscrita por la ciudadana SANDRA ARELIS ANATO PARRA, en su carácter de parte actora e inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 37.793; este Tribunal observa que ciertamente se incurrió en un error material en el calculo del monto adeudado por el obligado alimentario ciudadano LACIDES ANTONIO VERGARA RODGERS, ampliamente identificado, por lo que este Tribunal pasa a realizar el siguiente pronunciamiento:
Primero: En cuanto al monto adeudado por el obligado alimentario se ordena la corrección del mismo por lo que se aclara que el monto adeudado por el precitado ciudadano es la cantidad TREINTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 30.895,66), ya que la deuda se corresponde a 12 mensualidades, discriminada de la siguiente manera: mes de noviembre 2014 Bs.4250,00, mes diciembre 2014 y enero 2015 Bs. 9.778,20, (mensualidades a Bs. 4.889.10), febrero a abril 2015 Bs. 16.867.44 ( mensualidades a Bs. 5.622,48 ), ahora bien, por cuanto el precitado ciudadano no mantiene relación laboral con el Colegio de Enfermería de Caracas; dicha cantidad debe ser descontada directamente de las prestaciones sociales del ciudadano LACIDES ANTONIO VERGARA RODGERS, plenamente identificado en autos, por la empresa SEVICAP y depositadas por el patrono en la cuenta corriente Nº 01340307413073086956 de la Entidad Bancaria Banesco, Banco universal, a nombre de la madre del adolescente, la ciudadana SANDRA ARELIS ANATO PARRA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.660.503. Asimismo se ordena el descuento directo de nomina del quantum alimentario el cual esta establecido al equivalente de un sueldo mínimo mensual actual. Y ASI SE ESTABLECE
Segundo: En vista que el ciudadano LACIDES ANTONIO VERGARA RODGERS, supra identificado, no tiene relación laboral con el Colegio de Enfermería de Caracas, tal y como se señalo en el párrafo anterior, este Tribunal ORDENA EL LEVANTAMIENTO de la medida dictada en fecha 24/04/2015 mediante la cual se decretó el EMBARGO PREVENTIVO SOBRE LA TOTALIDAD DE LAS PRESTACIONES SOCIALES del obligado en el referido Colegio, y a los fines de salvaguardar el interés superior del niño de autos, lo cual constituye prioridad absoluta para quien suscribe, y de conformidad con el artículo 184 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE 42 mensualidades futuras la cual esta fijada por un salario mínimo actual cada una, por lo que la empresa antes mencionada debe resguardar la cantidad de dinero resultante de la sumatoria de las 42 mensualidades embargadas, a razón de un salario mínimo mensual y actual, so pena de lo establecido en los artículos 270 y 380 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; retener dicha cantidad y en caso de retiro o terminación laboral con el obligado alimentario notificar a este Tribunal a los fines legales consiguientes. En consecuencia, este Despacho Judicial niega las medidas solicitadas por la representación de la parte actora, por considerar que con el pronunciamiento aquí contenido quedan resguardados los derechos del niño de autos y ASÍ SE DECIDE
Por último, se ordena librar oficio a la empresa SEVICAP, a los fines de comunicarle lo aquí ordenado y haciéndole saber que de no dar cumplimiento inmediato a lo señalado, esta incurso en lo sancionado en los artículos 270 y 380 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente . Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los ocho (08) días del mes de Mayo Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ


ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA


ABG. MARIA ELENA GUILLEN