REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 13 de Mayo de 2015
Años: 205° y 156°
SOLICITUD Nº 00413-15.
SOLICITANTE: GERARDO AZUAJE.
ABOGADO ASISTENTE: WILFREDO RADAMES NAVAS GONZALEZ.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Título Supletorio interpuesta por el ciudadano GERARDO AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº V-1.200.619, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio WILFREDO RADAMES NAVAS GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.282, mediante el cual solicita que le sean declaradas bastantes para asegurar el Derecho de Propiedad y Posesión, de unas Bienhechurias construidas sobre una parcela de terreno municipal, ubicada en el Barrio Sol de Justicia, avenida 3 con calles 15 y 16, del Municipio Guanare estado Portuguesa, a que ella se contrae.
Acompañando a la solicitud los recaudos siguientes:
1) La promoción de dos testigos que darán razón de sus dichos.
2) Constancia de la Unidad de Mesura de la Alcaldía del municipio Guanare.
3) Constancia de la Unidad de Mesura de la Alcaldía del municipio Guanare.
Promovidas y evacuadas las justificaciones de los ciudadanos MARIA PAULA GRATEROL y NORELYS JOSEFINA MONTILLA PARRA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Barrio Sol de Justicia, Jurisdicción del Municipio Guanare, del estado Portuguesa y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.069.550 y V-23.285.861 respectivamente por ante éste Juzgado, al ser conteste y dejan saber que si conocen de vista, trato y comunicación desde hace mas de cinco (5) años al ciudadano GERARDO AZUAJE, igualmente saben y les consta que las bienhechurias descritas en la solicitud, es el único poseedor y propietario, que esta ubicadas en la dirección mencionada en la solicitud, y las viene ocupando de manera pacifica, publica e ininterrumpida desde hace mas de cinco (5) años, que tienen un valor de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), y todo esto les consta porque son vecinos desde hace varios años.
DE LAS CONSIDERACIONES:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
Así mismo, El Dr. Patrick Budín, en su libro del código Procedimiento civil señala: que las justificaciones para perpetua memoria o titulo supletorio son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial.

De lo expuesto anteriormente, y visto lo dicho de los testigos que participaron en la conformación de este justificativo, aunado a la norma legal en comento y al no haberse realizado ninguna Oposición, es por que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con dispositivo legal del Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias bastantes para asegurarle al ciudadano GERARDO AZUAJE, ya identificado, el Derecho de Propiedad y Posesión sobre unas Bienhechurias construidas sobre un parcela de terreno municipal con una área total de Mil Ciento Veintiocho Metros Cuadrados (1.128,00 Mts2), consistente en: Una construcción de paredes de bloques frisado, que tiene un área de construcción de veintisiete con nueve metros cuadrados (27,09 m2), techo de laminas de zinc con estructura de hierro, piso de cemento, dos (2) ventanas de hierro y una (1) puerta de hierro, un (1) baño, con sus instalaciones eléctricas, acometidas de aguas blancas y acceso para aguas negras, en perfectas condiciones de funcionalidad, tiene una cerca de estantillos de madera con alambre de púas y pared de bloques en la parte trasera; ubicada en el Barrio Sol de Justicia, avenida 3 con calles 15 y 16, del Municipio Guanare estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle N° 15 con veinticuatro metros lineales (24,00 ML). SUR: Avenida Nº 3 con cuarenta y siete metros lineales (47,00 ML). ESTE: Solar y casa de Oscar Sánchez y Sandra Quintero con cuarenta y siete metros lineales (47,00 ML). OESTE: Calle Nº 16 con veinticuatro metros lineales (24,00 ML). Con un valor de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00). Dejándose constancia que no fue presentado la autorización de la Alcaldía del Municipio Guanare, para que el solicitante se provea del respectivo Título Supletorio aquí solicitado. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza,
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz

La Secretaria,

Abg. Beatriz Mendoza.


Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 10 folios útiles. Entregado y firmado en el Nº 00413-15 del libro de solicitud. Conste.
La Stria,




BJO/John.
Sol. Nº 00413-15. /13-05-2015