REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 13 de mayo de 2015
Años: 205° y 156°

SOLICITUD Nº: 00414-15.
SOLICITANTES: NOHELIA CAROLINA RIVERO RIVERO y JOSE ELADIO SERRANO GARCIA
ABOGADO ASISTENTE: YENNY TORREALBA.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
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Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Título Supletorio interpuesta por los ciudadanos NOHELIA CAROLINA RIVERO RIVERO Y JOSE ELADIO SERRANO GARCIA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-25.315.489 y V-15.308.681, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio YENNY TORREALBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.855, mediante la cual solicitan que le sean declaradas bastantes para asegurar el Derecho de Propiedad y Posesión, de unas Bienhechurias construidas sobre una parcela de terreno de su propiedad según consta en documento formalmente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nº 2014.1826, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 404.16.3.1.11733 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014 de fecha 12 de Diciembre del año 2014; ubicada en el Barrio Buenos Aires, calle principal sector Pozo Azul, del Municipio Guanare estado Portuguesa, a que ella se contrae.
Acompañando a la solicitud los recaudos siguientes:
1) La promoción de dos testigos que darán razón de sus dichos.
2) Documento de compra venta del terreno.
Promovidas y evacuadas las justificaciones de los ciudadanos LENDER DAVID SERRANO y LEYRE JOSEFINA RAMOS INFANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.187.779 y V-20.766.442 respectivamente, domiciliados en el Barrio Buenos Aires, Jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa, por ante éste Juzgado, al ser conteste y dejan saber que si conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos NOHELIA CAROLINA RIVERO RIVERO Y JOSE ELADIO SERRANO GARCIA, igualmente saben y les consta que las bienhechurias descritas y expuestas en la solicitud, que las han construido a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, y que tienen un valor de Trescientos Cincuenta Mil de Bolívares (Bs. 350.000,00), que tienen mas de diez (10) años ocupándola y todo esto les consta porque son vecinos desde hace muchos años.
DE LAS CONSIDERACIONES:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
Así mismo, El Dr. Patrick Budín, en su libro del código Procedimiento civil señala: que las justificaciones para perpetua memoria o titulo supletorio son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial.
De lo expuesto anteriormente, y visto lo dicho de los testigos que participaron en la conformación de este justificativo, aunado a la norma legal en comento y al no haberse realizado ninguna Oposición, es por que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con dispositivo legal del Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias bastantes para asegurarle a las ciudadanas NOHELIA CAROLINA RIVERO RIVERO Y JOSE ELADIO SERRANO GARCIA, ya identificados, el Derecho de Propiedad y Posesión de unas Bienhechurias construidas sobre una parcela de su propiedad según consta en documento formalmente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nº 2014.1826, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 404.16.3.1.11733 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014 de fecha 12 de Diciembre del año 2014, con una área total de Cuatrocientos Cinco Metros Cuadrados (405,00 Mts2), consistente en una (1) casa familiar, con paredes de bloque, piso de cemento pulido, techo de zinc, dos (2) dormitorios, una (1) cocina, una (1) sala, un (1) baño, dentro del dormitorio principal, con cuatro (4) puertas de hierro, cinco (5) ventanas con su protector, la cerca perimetral de la parcela con alambre de púas y estantillo de madera, con todas sus instalaciones de servicios eléctricos y de aguas negras y blanca; ubicada en el Barrio Buenos Aires, calle principal sector Pozo Azul, del Municipio Guanare estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Principal con veintisiete metros lineales (27,00 ML). SUR: Terreno ocupado por José Serrano con veintisiete metros lineales (27,00 ML). ESTE: Solar y casa de Hermes Ramos con quince metros lineales (15,00 ML). OESTE: Solar y casa de Edicta Pineda con quince metros lineales (15,00 ML). Con un valor de Trescientos Cincuenta Mil de Bolívares (Bs. 350.000,00). Dejándose constancia que fue presentado documento compra venta del terreno, debidamente registrado por ante la oficina del Registro Público de Guanare Estado Portuguesa, para que la solicitante se provea del respectivo Título Supletorio aquí solicitado. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza,

Abg. Beatriz de Jesús Ortiz.
La Secretaria,

Abg. Beatriz Mendoza.

Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 16 folios útiles. Entregado y firmado en el Nº 00414-15 del libro de solicitud. Conste.-
La Stria,
BJO/John.
Sol. Nº 00414-15.