REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 14 de mayo de 2015.
205º Y 156º
EXPEDIENTE 00411-15
SOLICITANTE DENNI ALBERTO VIÑA GARCIA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.906.839.
ABOGADO ASISTENTE MARY CARMEN ALICARRA URBINA, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.756.
MOTIVO TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
(HOMOLOGACION DESISTIMIENTO).
MATERIA. CIVIL.
I.- EXORDIO PROCESAL.-
Se da inicio al presente procedimiento, mediante solicitud de TITULO SUPLETORIO, solicitado por el ciudadano DENNI ALBERTO VIÑA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.906.839, debidamente asistido de la abogada en ejercicio MARY CARMEN ALICARRA URBINA, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.756, consignando al efecto una serie de recaudos los cuales reposan en la solicitud; ante el Juzgado Distribuidor Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de ésta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y que por distribución quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada y quedando anotado bajo el Nº 00411-15.
II.- SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 06 de mayo 2015, el Tribunal le da entrada a la solicitud, quedando anotada bajo el Nº 00411-15, y fija para el día lunes 11 de mayo de 2015 en horas laborables para evacuar la justificación que se ha promovido.
En fecha 11 de Mayo de 2015, comparece por ante éste Tribunal el ciudadano DENNI ALBERTO VIÑA GARCIA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.906.839, debidamente asistido de la abogada en ejercicio MARY CARMEN ALICARRA URBINA, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.756, y mediante diligencia solicita: “DESITIMIENTO DE SOLICITUD de TITULO SUPLETORIO, a razón que existe un error de la dirección de la constancia de mensura expedida por la Alcaldía del municipio Guanare ya que la misma hacer referencia de “Ameritas calle 7” el cual no corresponde al ubicación de las bienhechurias .“
III.-MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, el tribunal pasa a decir sobre el desistimiento solicitado e impartir su homologación previa las consideraciones siguientes:
El artículo 263 establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
Por su parte, establecen los artículos 264, 265:
“ Art. 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones."
“Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Igualmente este acto jurídico, esta sometido a ciertas condiciones, a saber: a) Que conste de manera autentica en el expediente; b) Que el acto sea hecho en forma pura y simple, es decir, sin estar sujeto a términos o a condiciones; c) Que este sea manifestado por el actor, quién es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación a la demanda, d) Que quién desiste tenga facultad expresa para ello y e) Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En atención a tales requisitos, este tribunal observa: al folio 10 del expediente que la parte solicitante ciudadano DENNI ALBERTO VIÑA GARCIA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.906.839, debidamente asistido de la abogada en ejercicio MARY CARMEN ALICARRA URBINA, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.756, desiste de la solicitud interpuesta de justificativo de perpetua memoria de titulo supletorio y habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley razón por la cual el tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 concatenado con el articulo 937 todos del Código de Procedimiento Civil, se declara procedente y ajustado a derecho, impartir la correspondiente homologación del desistimiento realizado por la parte solicitante. Y así se decide.
IV-DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se imparte la Homologación del desistimiento de la solicitud de justificativo de perpetua memoria formulado por la ciudadana ciudadano DENNI ALBERTO VIÑA GARCIA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.906.839, debidamente asistido de la abogada en ejercicio MARY CARMEN ALICARRA URBINA, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.756, Conforme a lo previsto en los artículos 263, 265, 266, concatenado con el articulo 937 todos del Código de Procedimiento Civil Así se declara.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de los documentos originales consignados en la presente solicitud, insertas de los folio 3, 5,7, previa su certificación en autos por secretaría, conforme lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los catorce días del mes de Mayo del año dos mil quince (14-05-2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg, Beatriz de Jesús Ortiz
La SECRETARIA
Abg, Beatriz Mendoza,
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 pm.), publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste.
La STRIA.
Bjo/Jhon.
Sol. 00411-15/14-05-2015
|