REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 22 de Mayo de 2015
Años: 205° y 156°
SOLICITUD Nº 00396-15.
SOLICITANTE: SAYDA NOHEMI SANCHEZ PEREZ.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA
(Únicos y Universales Herederos)
ABOGADO ASISTENTE: YLDEGAR GAVIDIA.
DE CUJUS: DICHA RAFAELA PEREZ ALVARADO
DECLARACIÒN: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por la ciudadana SAYDA NOHEMI SANCHEZ PEREZ venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-14.333.371, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio YLDEGAR GAVIDIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.068.590, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.200, mediante la cual solicita se le declare a ella, y a su hermana ciudadana ROSA MARIBEL SANCHEZ ALVARADO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.509.713 y de este domicilio como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de la causante DICHA RAFAELA PEREZ ALVARADO, de la cédula de titular Nº V-9.251.106 y quien falleció ab intestato, el día 16 de Junio del año 2013, en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, a causa de paro cardio respiratorio, metástasis múltiple .
Acompañando a la solicitud los documentos siguientes:
1. Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la solicitante SAYDA NOHEMI SANCHEZ PEREZ.
2. Copia Certificada del Acta de Defunción de la causante DICHA RAFAELA PEREZ ALVARADO expedida por Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, Nº 196.
3. Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana ROSA MARIBEL SANCHEZ ALVARADO.
4. Copia de la cedula de identidad del causante DICHA RAFAELA PEREZ ALVARADO y las ciudadanas ROSA MARIBEL SANCHEZ ALVARADO y SAYDA NOHEMI SANCHEZ PEREZ.
5. Copia de la cedula de identidad de los testigos BETTY NAYDETH ROJAS FERNANDEZ y MARIA VIRGINIA MENDOZA GARCIA.
DE LA SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 23 de abril de 2015, el Tribunal le dio entrada a la solicitud y admitida como fue, se ordenó la publicación del edicto en el Periódico “El Regional”, a los fines de preservar presuntos derechos que pudieren valer tercera personas (folios 12 y 13).
En fecha 29 de Abril de 2015, el solicitante SAYDA NOHEMI SANCHEZ PEREZ debidamente asistido por el abogado YLDEGAR GAVIDIA Inpreabogado Nº 61.200, consigna el cuerpo del diario “El Regional” donde aparece la publicación del edicto (folios 14 al 16).
En fecha 15 de Mayo de 2015, el tribunal, vencido como fue el lapso de comparecencia de alguna persona interesada en la solicitud, no compareciendo persona alguna, se fijo el quinto (05) día de despacho para oír las declaraciones de los testigos (folio 17).
En fecha 22 de mayo de 2015 promovidas y evacuadas las justificaciones de las ciudadanas BETTY NAYDETH ROJAS FERNANDEZ y MARIA VIRGINIA MENDOZA GARCIA, venezolanas, mayores de edad, domiciliada en la Urbanización La Comunidad y Barrio Los Guacimitos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.570.443 y V-14.996.271, respectivamente, por ante éste Juzgado al ser conteste y dejan saber que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a la solicitante y a su hermana ciudadana ROSA MARIBEL SANCHEZ ALVARADO, y que conocieron a su difunta Madre DICHA RAFAELA PEREZ ALVARADO, que falleció ab intestato, el día 16 de Junio del año 2013, en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, que la De Cujus dejo como Único y Universal Heredero a las ciudadanas ROSA MARIBEL SANCHEZ ALVARADO y SAYDA NOHEMI SANCHEZ PEREZ, y todo ello les consta porque son conocidos desde hace muchos años.
DE LAS CONSIDERACIONES:
La solicitud de justificativo de perpetua memoria (únicos y universales hederos), son considerados como jurisdicción voluntaria no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de herederos a las ciudadanas ROSA MARIBEL SANCHEZ ALVARADO y SAYDA NOHEMI SANCHEZ PEREZ, no existiendo una verdadera litis o contención.
Tal como dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Del contenido normativo, es el criterio sustentado por de Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 770 de fecha 29 de julio de 2004, reiterada en decisión de fecha 25 de noviembre de 2001 y en fecha 8 de junio 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza.
Asimismo, El Dr. Patrick Budín, en su Libro del Código Procedimiento Civil señala: que las Justificaciones para Perpetua Memoria son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial
Por otro lado el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
De lo expuesto anteriormente y aunado a la norma legal en comento y al no haberse formulado ninguna oposición, es por que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con el dispositivo legal del Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias suficientes para asegurarle a las ciudadanas SAYDA NOHEMI SANCHEZ PEREZ y ROSA MARIBEL SANCHEZ ALVARADO venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.333.371 y V-12.509.713, la existencia de su condición de Únicos y Universales Herederos, de la De Cujus DICHA RAFAELA PEREZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.251.106, y quien falleció ab intestato, el día 16 de Junio del año 2013, en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, a causa de paro cardio respiratorio, metástasis múltiple. Sin que pretenda por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Quedando a salvo los derechos de terceros.- Se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas y devuélvase estas actuaciones en original con sus resultas
La Jueza,
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz.
La Secretaria,
Abg. Beatriz Mendoza.
Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 23 folios útiles.
Conste,
BJO/John.
Sol. Nº 00396-15.
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