REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 26 de Mayo de 2015
Años: 205° y 156°
EXPEDIENTE: Nº 00048-15
DEMANDANTE: FREDDY VARGAS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.239.517, e inscrito en el inpreabogado Nº 101.541.
DEMANDADO: CRISTHY ESTEFANY PEREZ DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº 17.004.203.
CO-APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA ELVIS ROSALES , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8052.037 e inscrito en el inpreabogado Nº 31.786
MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales
MATERIA Civil
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
EXORDIO
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar asignado a este Tribunal por distribución efectuada el día 26 de Marzo 2015, ante el Juzgado Distribuidor, en donde el abogado FREDDY VARGAS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V- 4.239.517, e inscrito en el inpreabogado Nº 101.541, actuando en su propio nombre y representación y de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de abogados en concordancia con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, realiza formal demanda de intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, generados en la causa de Partición de Bienes Hereditarios, signada con el Nº 1623-C-13, llevada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sentenciada definitiva dictada en fecha 24-11-2014, y en la cual condenada en costa a la parte demandada.
II.-
DE LA SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 31 de marzo del 2015, se admitió la demanda conforme lo establecido en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1 de Junio de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, en el expediente Nº 2010-000204, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, ordenándose la intimación de la parte accionada para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación a fin de que pague el monto intimado, impugne o se acoja al derecho de retasa, librándose la correspondiente boleta de intimación.
En fecha 20 Abril de 2015, el ciudadano alguacil Rafael Briceño, consigna la boleta de intimación de la ciudadana CRISTHY ESTEFANY PEREZ DURAN, debidamente firmada y practicada.
En fecha 05 de Mayo de 2014, el abogado en ejercicio de su profesión ELVIS A. ROSALES N, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.786, actuando en su carácter de co-apoderado Judicial de la parte demandada ciudadana CRISTHY ESTEFANY PEREZ DURAN, compareció, consignando escrito de contestación de la demanda, no conviniendo en ella rechazándolo y oponiéndose a la demanda incoada en contra de su representada, alegando todo cuanto estimó pertinente en defensa de los derechos e intereses de su patrocinado y se acogiéndose al derecho de retasa.
En fecha 07 Mayo de 2015, por auto se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días, procediendo conforme a lo establecido en el artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil.
En fecha 18 Mayo de 2015, compareció, el abogado Freddy Vargas, consignando escrito de pruebas la demanda.
En fecha 19 Mayo de 2015, el tribunal por auto dictado, deja saber el vencimiento del lapso para la promoción de pruebas.
En fecha 20 Mayo de 2015, el tribunal por auto dictado admitió las pruebas promovida por la parte actora.
III.-
DE LA CONTROVERSIA
Así tenemos que las parte actora abogado, FREDDY VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.239.517, con ipsa Nº 101.541; demanda a la ciudadana CRISTHY ESTEFANY PEREZ DURAN., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº 17.004.203, para que les cancele los honorarios profesionales que generaron en la causa de Partición de Bienes Hereditarios, signada con el Nº 1623-C-13, la cual fue estimada en un millón cuatrocientos nueve mil trescientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 1.409,356), declarada con Lugar, en sentencia dictada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 24-11-2014, condenando en costas a la demandada CRISTHY ESTEFANY PEREZ DURAN., estipulándola en la cantidad cientos veintiún mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 121.666,66).
IV.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA: Alega: “Consta en actuaciones llevadas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare, asunto principal 1623-C-13, demanda por motivos de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, donde la parte demandada, hoy condenada en costa por haber sido vencida totalmente en el presente juicio como lo establece los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana CRISTHY ESTEFANY PEREZ DURAN, …..la cual fue condenada en la cantidad de Un Millón Seiscientos Noventa y Tres Mil Setecientos Ochenta y Dos Bolívares con Cero Céntimos, (Bs. 1.693.782,00). Cantidad esta que se toma en base a lo relativo de conformidad con los artículos 31, 33, 34 y 286 del Código de Procedimiento Civil. Realizando una explicación en el capitulo V de la estimación y derecho petitum, del artículo 3 de la ley de Abogado como la decisión del tribunal de causa, pasando a realizar la estimación e intimación de cada actuación realizada de la siguiente manera:
ACTUACIONES REALIZADAS QUE SE ESTIMAN E INTIMAN:
• Estudio y redacción de la demanda, y estudio de elementos probatorios, folios coro uno (01) al cuarenta y uno (41)………………………Bs. 50.000
• Redacción y elaboración Poder Apud acta, folio Ochenta y cinco… (78)………………………………………………………….………..Bs. 10.000
• Comparecencia a acto de designación de Partidor, folios setenta y nueve (79)…………………………………………………………..……….Bs. 10.000
• Diligencia solicitada copias de folios del expediente a los fines de realizar estudio pertinentes, folio ochenta y uno (81)……...…….Bs. 5.000
• Diligencia solicitando nueva oportunidad para la designación del partidor, folio, ochenta y cuatro (84)…………………………………….… Bs. 10.000
• Comparecencia a acto de designación de partidor, folios ochenta y nueve (89)……………………………………………………......... Bs. 10.000
• Cuota parte de Recibo de pago del partidor, folio ciento quince (115)……………………………………………………………….Bs. 6.666,66
• Diligencia solicitando nueva oportunidad para la designación del partidor, folio, ciento veinticuatro (124)……………………………………. Bs. 10.000
• Comparecencia a acto de designación de partidor, folios ochenta y nueve (89)……………………………………………………......... Bs. 10.000
Sumada todas da una cantidad de Ciento Veintiún Mil Seiscientos sesenta y seis Bolívares con sesenta céntimos (121. 666,66).
DE LA PARTE DEMANDADA
Alega el abogado Elvis Rosales, con ipsa 31.786 y de cédula de identidad Nº 8.052.037 en su carácter de co apoderado judicial de la demandada ciudadana CRISTHY ESTEFANY PEREZ DURAN, en lo siguiente términos : “ DE LA FALTA DE CUALIDAD O INTERES DEL ACTOR PARA INTENTAR EL PRESENTE JUICIO.
“...el demandante FREDDY G. VARGAS, venezolano, mayor, de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.239.517, inpreabogado Nº 101.541, quien esta actuando en nombre propio y no en nombre y representación de sus clientes a quien por imperativo legal les pertenece la costas procesales, tal y como lo refiere el artículo 23 de la Ley de Abogados, el cual cito: “las costas pertenecen a la parte, quien pagara los honorarios a sus apoderados asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta ley…” …….que la parte perdidosa condenada en costa, quien tienen que estimar las mismas e intimarla es la parte gananciosa y no el abogado que haya representado a la parte victoriosa en el proceso, a menos que esta misma parte le haya cedido estos derechos de cobro de costas procesales. Siendo esto así y por cuanto no se evidencia en el presente expediente ninguna cesión de derechos de cobro de costas al abogado intimante, no le esta dado al mismos recurrir a la estimación e intimación de honorarios profesionales por cuanto éstos a debido exigírselos a sus clientes y no a la ciudadana CRISTHY ESTEFANY PEREZ DURAN, como pretende el abogada demandante. ….Siendo así ciudadana juez, y no existiendo ningún tipo de derechos cedidos al accionante, el mismo no tiene cualidad para demandar en nombre propio unas costas que fueron condenadas por el Tribunal de la causa y que en todo caso serían los accionante (los clientes del abogado quines tendrían la facultad expresa de estimar las costas a la cual fueron condenadas). …..Dicho esto ciudadana Juez, solicitamos que en su sentencia declare la falta de cualidad del accionante para sostener el presente juicio, por las consideraciones anteriormente esgrimidas. PROCEDIENDO A CONTESTAR LA DEMANDA, todo evento, y en forma subsidiaria para el caso de llegarse a desestimar la defensa antes expuesta referida a la falta de cualidad del actor para intentar esta demanda, pasamos a argumentar lo siguiente: Expresa el demandante en su libelo de demanda que la ciudadana CRISTHY ESTEFANY PEREZ DURAN, fue condenada al pago por la cantidad de un millón seiscientos noventa y tres mil setecientos ochenta y dos bolívares (Bs. 1.693,782,00), situación esta totalmente incierta toda vez que en la demanda de partición que fuera interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, co sede en Guanare, nomenclatura 01623-C-2013, para el momento de darse el acto de constelación de demanda, no se hizo oposición, sino que por el contrario, la demandada estuvo de acuerdo en que el Tribunal pasara a la segunda fase, vale decir, nombrar los respectivos partidor a los efectos de otorgarle a las partes su correspondiente cuota hereditaria, situación que así se hizo. …… De lo anterior y concretamente en la estimación e intimación de honorarios profesionales que pretende el accionante FREDDY VARGAS, quien no tiene cualidad para intentar esta acción en contra de mi asistida debemos rechazar y negar que nuestra representada adeude honorarios profesionales al intimante en los términos planteados en la presente demanda, por lo cual se hace necesario resaltar lo siguientes puntos: IMPUGNACION DEL VALOR DE LAS ACTUACIONES QUE SE ESTIMAN E INTIMAN:
1.- Expresa el accionante que por el estudio y redacción de la demanda, y estudio de elementos probatorios, se le adeude la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00).
Este monto lo impugnamos en virtud de que es exagerado pretender cobrar esta cantidad por este concepto (estudio del caso) que se halla subsumido e el libelo de demanda. Es imposible ciudadana Juez preparar un libelo de demanda sin que previamente se estudie el caso; el estudio, análisis e investigación conforman el sustrato y elementos indispensables para conformar el propio libelo de demanda.
2.- Formalmente impugnamos el valor de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) que pretende cobrar el demandante por la redacción y elaboración Poder Apud acta, que corre al folio 78 del expediente que causa la presente acción es bueno recordar al abogado que ni la redacción de poderes debidamente notariados o registrados tienen el valor que el pretende asignarle a un poder acta.
3.-Impugnamos el cobro Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) por comparecencia de acto de designación de Partidor, folios 79. ciudadana juez este es un acto exclusivamente del Tribunal y no de las partes tanto es así que de no asistir las partes el Tribunal designa al partidor, por lo cual es realmente temerario pretender cobrar Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), por un acto en donde las partes tienen la opcion o no de estar presente.
4.-Impugnamos el monto de cinco mil bolívares (Bs. 5.000) por diligencias solicitada copias de folios del expediente a los fines de realizar estudios pertinentes.
5.- Impugnamos el valor de Diez Milo Bolívares (Bs. 10.000,00) que se le pretende dar a una diligencia solicitando nueva oportunidad para la designación del partidor, folio (84).
Ciudadana juez este monto es inaceptable, pretender cobrar por una actuación en la cual se le insita al tribunal de la causa que fije nueva oportunidad es sencillamente inaceptable…
6.-Impugnamos el valor de Diez Milo Bolívares (Bs. 10.000,00) que le pretende dar a la comparecencia a acto de designación de partidor, folios (89).
Como lo referimos anteriormente este es un acto del Tribunal que no genera la pretensión del accionante.
7.-Impugnamos el valor de seis mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y seis céntimos bolívares por concepto de cuota parte de Recibo de pago del partidor. (Folio 115)
Tal actividad no genera ningún tipo de honorarios profesionales ni aparece plasmado en el reglamento de honorarios profesionales del abogado.
8.-Impugnamos el valor de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) que le pretende dar una diligencia solicitando nueva oportunidad para la designación del partidor, folio (124).
Como lo referimos anteriormente las diligencias tan sencillas como estas que en nada contribuyen a la celeridad del juicio o a la celeridad del juicio o a la aclaratoria de alguna circunstancia engorrosa en la causa no tienen ningún valor numérico y así solicitamos sea declarado en su sentencia.
9.-Impugnamos el valor de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) que le dar a la comparecencia a acto de designación de partidor, folios (89).
Como lo referimos anteriormente este es un acto del Tribunal que no genera la pretensión del accionante, además se evidencia ciudadana Juez que esta repetido el repetido el mismo concepto en el libelo de demanda pretendiendo cobrar dos veces una misma actuación que a decir del accionante genera honorarios profesionales.
Por ultimo manifiesta que se ampara en la sentencia de la sala de casación civil del alto tribunal de la republica, de fecha 01 de junio de 2011, numero 0035, expediente AA20-C2010-000204, en concordancia con los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, sin perjuicio de insistir en ello en la fase de retasa, ejerzo desde ya el derecho de retasa que me otorga la ley para tutelar lo derechos patrimoniales de mi defendida. “
V.-
DEL MATERIAL PROBATORIO:
DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora, consigno, Copias Certificadas expediente asunto principal 1623-C-13, demanda por motivos de Acción Partición de Comunidad Hereditaria, en contra de la demandada CRISTHY ESTEFANY PEREZ DURAN, interpuesta por ante el Jugado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare. Marcada con la letra “A” e igualmente promovió el valor y meritos favorables del escrito de demanda de intimación y los instrumentos que fueron aportados en copia certificadas del expediente 1623-C-13, anexos marcados con la letra A, constante de 193 folios. Las cuales se valoran por ser documento público de conformidad con los artículos 1357 del código civil y 429 del código de procedimiento civil.
LA PARTE DEMANDADA.
No promovió prueba alguna.
VI.-
MOTIVA
COMO PUNTO PREVIO.
Este tribunal pasa a pronunciarse sobre la falta de cualidad como defensa opuesta por la parte demandada.
La cualidad o legitimación ad causam es un problema de afirmación del derecho, conforme a la actitud del actor en relación a la titularidad, bastando con la simple afirmación de dicha titularidad para que el juez considere la existencia de la misma, debiendo sólo analizar la idoneidad activa o pasiva, para actuar válidamente en juicio. De allí que, una vez alegada la falta de cualidad por el accionado, debe el operador de justicia pronunciarse con carácter previo respecto de su existencia, debiendo constatar si quien acude al juicio se afirma titular de interés jurídico propio, y si la persona accionada es la misma contra quien se afirma la existencia de aquel interés.
Así mismo lo define el Dr. Luis Loreto-, como aquella “…relación de identidad lógica entre la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…” (Ensayos Jurídicos “Contribución al Estado de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”. Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p 183)
Ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1930 de fecha 14 de julio de 2003, conceptúa respecto a éste punto lo siguiente:
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho, entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque eso es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
Ahora bien, el artículo 23 de la Ley de Abogados, establece “las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios de sus apoderados, asistentes o defensores, sin embargo el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta ley” (Subrayado y negrilla nuestra)
Se desprende de la misma norma que el abogado puede solicitud el pago de las costas como acción directa de cobrar los honorarios que le corresponden por la actividad desplegada y se garantice la satisfacción de los mismos.
De lo expuesto lo anterior y en relación a la falta de cualidad del abogado Freddy Vargas, se desprende que actúa en su propio nombre y representación, en la pretensión del cobro de honorarios producto de la condenatoria en costas de fecha 24-11-2014 del juicio de Partición de Comunidad Hereditaria, signada con el Nº 1623-C-13, llevada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declarándola con lugar, representando a los ciudadanos Leiber Orlando Pérez Duran y Orlando Antonio Pérez Duran, tal como consta de la copia certificada de expediente, quedando demostrada así la cualidad del abogado intimante, valiéndose como parte gananciosa en dicho juicio y por excepción que la ley le concede para estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley, tal y como se reseña en el artículo 23 de la Ley de Abogados. En consecuencia de conformidad con la claridad de la norma citada y en apego a los criterios Jurisprudenciales antes expuestos, es por lo que conlleva quien aquí decide desestimar la defensa de fondo propuesta por la parte demandada relativa a la falta de cualidad del abogado actor. Así se decide.
Así las cosas tenemos, este Tribunal procede a dictar la sentencia de merito de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, de las actas procesales que conforman el presente asunto, en esta primera etapa de conocimiento, destinada tan solo determinar si la parte actora tiene derecho o no al cobro de los honorarios profesionales por las actuaciones judiciales practicadas en el juicio de Partición de Comunidad Hereditaria, en el expediente 1623-C-13, declarándosele con lugar la Partición de comunidad Hereditaria, la cual fue estimada en Un Millón Cuatrocientos Nueve Mil Trescientos Cincuenta y Seis Bolívares (Bs. 1.409.356,00), mediante la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 24-11-2014, condenando en costas a la demanda ciudadana CRISTHY ESTEFANY PEREZ DURAN, de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 54 (Exp. Nº 98-677), de fecha 16 de marzo de 2000, estableció lo siguiente: “…Los Honorarios del Abogado. Es el derecho del abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales o extrajudiciales efectuados. Novedosa el ejercicio de la profesión del abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes…” Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar a los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan a una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa.”
En el presente caso, estamos en presencia de una reclamación de honorarios profesionales judiciales; al respecto, el artículo 23 de la Ley de Abogados, establece lo siguiente:
“Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
En el caso de honorarios profesionales del abogado, no existe una tarifa, sino una limitación consagrada en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que alcanza al treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, y según esta norma, tal limitación para los honorarios de los abogados, es entendida en los términos de que comprenden las costas, cuando en su texto se señala:
“…Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujeta a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por cientos (30%) del valor de lo litigido….”.
Nos lleva a determinar, que dentro de las costas del proceso se encuentran los honorarios del trabajo del profesional del derecho.
En el caso de autos, los honorarios profesionales fueron demandados con fundamento en el artículo 23 de la Ley de Abogados, y 22 de su reglamento y siendo que los honorarios profesionales que fueron señalados en el escrito libelar corresponden a actuaciones judiciales, realizadas en el expediente 01623-C-13, llevado por el juzgado segundo de primera instancia de este misma circunscripción judicial.
Ahora bien del estudio, revisión, alegatos de las partes y valoración de los pruebas documentales y las normas aplicables al caso de estudio se desprende de esta etapa conocimiento que el demandante FREDDY VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.541, genero las actuaciones judiciales en las cuales salieron gananciosos en el expediente 01623-C-13, donde se le declarado con lugar la Partición de Bienes Hereditarios, la cual fue estimada en Un Millón Cuatrocientos Nueve Mil Trescientos Cincuenta y Seis Bolívares (Bs. 1.409.356,00), mediante la cual fue declara con lugar en sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 24-11-2014, condenando en costas a la demanda ciudadana CRISTHY ESTEFANY PEREZ DURAN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.004.203 es por lo que, deberá forzosamente este Tribunal declarar con lugar el derecho que le asiste al intimante al cobro de sus Honorarios Profesionales por actuaciones judiciales efectuadas en el expediente Nº 01623-C-13 objeto del litigio, estimada en la cantidad de CIENTO VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 121.666,66). Rebaja la misma en la cantidad de CIENTO ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (111.666,66), toda vez que se evidencia de las actuaciones reclamadas, la actuación al folio 89 se repite, y Así se declara.
En cuantos a las impugnaciones realizadas por el Abogado Elvis Rosales con ipsa 31.786, en su carácter de co apoderado judicial de la demanda, las mismas se trata al valor de las actuaciones judiciales y acogiéndose al derecho de retasa, debiendo ser debatidas las defensas de hecho con respecto al monto de la pretensión, ante el Juzgado Retasador que al efecto y en su oportunidad procesal se conforme, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, en la segunda fase del procedimiento de intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, toda vez que el intimado así se acogió. Así se decide.
VII.-
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar la Falta de Cualidad Opuesta.
SEGUNDO: Se Declara Procedente el Derecho a Cobrar Honorarios Profesionales, por la cantidad CIENTO ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (111, 666,66). En fase declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, intentado por el abogado FREDDY VARGAS, inscrito en el inpreabogados bajo el Nº 101.541, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana CRISTHY ESTEFANY PEREZ DURAN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.004.203 y de este domicilio, representadas por el coapoderado Elvis Rosales inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 31.786
SEGUNDO: SE ORDENA la apertura de la segunda fase de este procedimiento, en virtud de haberse acogido la parte demandada al derecho de Retasa, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa En Guanare, a los veintiséis días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (26-05-2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. BEATRIZ DE JESUS ORTIZ
La Secretaria;
Abg, Beatriz Mendoza.
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 A.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevada por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Stria.
BJO/ ea
Exp. Nº 0048-C-15/26-05-2015
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