REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 05 de Mayo de 2015
Años: 205° y 156°

SOLICITUD Nº 00374-15.
SOLICITANTE: HIPOLITO JOSE PUMA RIVERO.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA
(Únicos y Universales Herederos)
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS GUDIÑO SALAZAR.
DE CUJUS: FRANCESCO PUMA RUBINO.
DECLARACIÒN: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por el ciudadano HIPOLITO JOSE PUMA RIVERO venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-9.409.035, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS GUDIÑO SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.208.549, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.283, mediante la cual solicita se le declare a el, a su madre ciudadana IRMA ROSA RIVERO DE PUMA y a su hermana ciudadana ANTONINA BRICEIDA PUMA RIVERO venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-2.721.497 y V-9.257.783 respectivamente y de este domicilio como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante FRANCESCO PUMA RUBINO, de la cédula de titular Nº V-10.054.725 y quien falleció ab intestato, el día 05 de Junio del año 2014, en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, a causa de Infarto al Miocardio, Cardiopatía Isquemica.
Acompañando a la solicitud los documentos siguientes:
1. Copia Certificada del Acta de Defunción del causante FRANCESCO PUMA RUBINO expedida por Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, Nº 482.
2. Copia Certificada del Acta de Matrimonio entre el causante FRANCESCO PUMA RUBINO y la ciudadana IRMA ROSA RIVERO DE PUMA.
3. Copia Certificada del Acta de Nacimiento de los ciudadanos ANTONINA BRICEIDA PUMA RIVERO y HIPOLITO JOSE PUMA RIVERO.
4. Copia de la cedula de identidad del causante FRANCESCO PUMA RUBINO y la ciudadana IRMA ROSA RIVERO DE PUMA.
5. Copia de la cedula de identidad de los ciudadanos ANTONINA BRICEIDA PUMA RIVERO y HIPOLITO JOSE PUMA RIVERO.

DE LA SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 30 de marzo de 2015, el Tribunal le dio entrada a la solicitud y admitida como fue, se ordenó la publicación del edicto en el Periódico “El Regional”, a los fines de preservar presuntos derechos que pudieren valer tercera personas (folios 13 y 14).
En fecha 09 de Abril de 2015, el solicitante HIPOLITO JOSE PUMA RIVERO debidamente asistido por el abogado CARLOS GUDIÑO SALAZAR Inpreabogado Nº 130.283, consigna el cuerpo del diario “El Regional” donde aparece la publicación del edicto (folios 15 y 16).
En fecha 27 de Abril de 2015, el tribunal, vencido como fue el lapso de comparecencia de alguna persona interesada en la solicitud, no compareciendo persona alguna, se fijo el quinto (05) día de despacho para oír las declaraciones de los testigos (folio 17).
En fecha 05 de mayo de 2015 promovidas y evacuadas las justificaciones de las ciudadanas ELIZABETH OROPEZA GONZALEZ y FLORANGEL MARGARITA OCANTO ALVAREZ, venezolanas, mayores de edad, domiciliada en la Urbanización Andrés Eloy Blanco y Fermín Toro, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.490.413 y V-10.057.561, respectivamente, por ante éste Juzgado al ser conteste y dejan saber que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano HIPOLITO JOSE PUMA RIVERO, y que conocieron a su difunto Padre FRANCESCO PUMA RUBINO, que el de Cujus dejo como Único y Universal Heredero a los ciudadanos IRMA ROSA RIVERO DE PUMA, ANTONINA BRICEIDA PUMA RIVERO y HIPOLITO JOSE PUMA RIVERO, y que falleció ab intestato, el día 05 de Junio del año 2014, en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, y todo ello les consta porque son conocidos desde hace muchos años.
DE LAS CONSIDERACIONES:
La solicitud de justificativo de perpetua memoria (únicos y universales hederos), son considerados como jurisdicción voluntaria no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de herederos a los ciudadanos IRMA ROSA RIVERO DE PUMA, ANTONIA BRICEIDA PUMA RIVERO y HIPOLITO JOSE PUMA RIVERO, no existiendo una verdadera litis o contención.
Tal como dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Del contenido normativo, es el criterio sustentado por de Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 770 de fecha 29 de julio de 2004, reiterada en decisión de fecha 25 de noviembre de 2001 y en fecha 8 de junio 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza.
Asimismo, El Dr. Patrick Budín, en su Libro del Código Procedimiento Civil señala: que las Justificaciones para Perpetua Memoria son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial

Por otro lado el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”

De lo expuesto anteriormente y aunado a la norma legal en comento y al no haberse formulado ninguna oposición, es por que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con el dispositivo legal del Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias suficientes para asegurarle a los ciudadanos IRMA ROSA RIVERO DE PUMA, ANTONIN
A BRICEIDA PUMA RIVERO y HIPOLITO JOSE PUMA RIVERO venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, titulares de la cédula de identidad Nros V-2.721.497, V-9.257.783 y V-9.409.035, la existencia de su condición de Únicos y Universales Herederos, del De Cujus FRANCESCO PUMA RUBINO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.054.725, y quien falleció ab intestato, el día 05 de Junio del año 2014, en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, a causa de Infarto al Miocardio, Cardiopatía Isquemica. Sin que pretenda por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Quedando a salvo los derechos de terceros.- Se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas y devuélvase estas actuaciones en original con sus resultas
La Jueza,

Abg. Beatriz de Jesús Ortiz.

La Secretaria,

Abg. Beatriz Mendoza.

Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 23 folios útiles.

Conste,








BJO/John.
Sol. Nº 00374-15.