REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
Guanare, 07 de Mayo de 2015
Años: 205° y 156°
EXPEDIENTE: 00305-15
SOLICITANTES: RAUL ANTONIO BORGES SIMOSA Y BLANCA ISABEL GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.169.294 y V- 3.133.662, respectivamente, domiciliados en Guanare Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: ALEJANDRO JOSE AROCHA VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.908, de éste domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
DE LA INTRODUCCION
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 14 de Enero de 2015, por los ciudadanos: RAUL ANTONIO BORGES SIMOSA Y BLANCA ISABEL GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.169.294 y V- 3.133.662, respectivamente domiciliados en Guanare Estado Portuguesa, asistido debidamente por el abogado en ejercicio ALEJANDRO JOSE AROCHA VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.908, de este domicilio, quienes solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor el divorcio por separación de hecho por mas de cinco años (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Correspondiendo por distribución a este Juzgado, donde se le dio entrada bajo el 00305-15.
Este Tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de divorcio lo hace con las siguientes consideraciones:
II
DEL HECHO
Alegaron los solicitantes en su escrito, “contrajimos matrimonio Civil, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Bolívar del Estado Barinas, en fecha 17 de junio de 2004, según consta de Acta de Matrimonio número 31 de los libros de matrimonios llevados por ese registro la cual acompañamos al presente escrito marcado con la letra “A”. Nuestro último domicilio conyugal lo fijamos en edificio “Sutera” calle 17 entre carreras 4 y 3 de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa. así mismo manifiestan que “al principio nuestro matrimonio se desarrollo en un estado de perfecta armonía, cariño, respeto y compresión, pero a partir del mes de septiembre del año 2006, comenzaron a surgir divergencias como pareja, situación esta que produjo una separación de hecho que lleva mas de 9 años ininterrumpidos entres nosotros sin que haya vislumbrado hasta la fecha una reconciliación entre ambos, lo cual por lo demás no tenemos interés alguno y de esta unión concebimos dos (2) hijas de nombres KARELIA VANESSA BORGES GONZALEZ Y MARIA WALESKA BORGES GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas Nº V-14.995.190 y V-16.646.722, los cuales anexan copias fotostáticas de la cedula de identidad marcadas con las letras B Y C, respectivamente, igualmente expresaron que de su unión coadquirieron bienes de fortuna que repartir”. Fundamentado su solicitud en el artículo 185 del Código Civil y solicitando que le sea admitido y declarada con lugar.
III
DE LA SECUENCIA PROCESAL.
En fecha 20/01/2015, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, instando a las partes a consignar la partida de nacimiento de la ciudadana KARELIA VANESSA BORGES, en original o debidamente certificada.
En fecha 11 de Febrero del 2015, se admitió la solicitud de divorcio, ordenándose la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público para lo cual se libró dicha boleta en fecha 11 de Febrero de 2015.
En fecha 17/04/2015, el alguacil encargado consignó la boleta de notificación del fiscal, debidamente practicada.
En fecha 30/04/2015, compareció el Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, consignando diligencia para emitir su opinión, la cual expuso: “Opino favorablemente a la presente solicitud de divorcio 185-A”
IV
DEL DERECHO
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del análisis de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Bolívar del Estado Barinas, en fecha 17 de junio de 2004, según consta del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 31 del Libro de Matrimonios llevados. Este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del mismo modo, las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde hace mas de cinco (5) años, ratificada en la entrevista realizada sin animo de su reconciliación, existiendo entre ellos, por el transcurso del tiempo la ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual quien aquí tutela, considera que en el presente caso, es un hecho confirmado en el proceso, subsumiéndose el presente caso en la normativa civil del artículo 185-A del Código Civil, invocada aunada, a que la Representación Fiscal IV de Familia, no objetó la solicitud del divorcio dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, trayendo el efectos la declaratoria del divorcio entre los cónyuges: RAUL ANTONIO BORGES SIMOSA Y BLANCA ISABEL GONZALEZ y así se declara, quedando disuelto el Matrimonio Civil efectuado en fecha 17 de Junio de 2004 (17-06-2004), según se evidencia de acta de matrimonio Nº 31; y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por las motivas anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos: RAUL ANTONIO BORGES SIMOSA Y BLANCA ISABEL GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.169.294 y V- 3.133.662, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes en fecha diecisiete de Junio de dos mil cuatro (17-06-2004), ante el Registro Civil Municipal del Municipio Bolívar del Estado Barinas, Acta de Matrimonio bajo el Nº 31.
TERCERO: Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare, al Registro Principal del Municipio Guanare, y a la Oficina de Registro Electoral del Municipio Guanare; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, a los Siete días del mes de mayo del año dos mil quince (07-05-2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Cuarta de Municipio
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria,
Abg, Beatriz Mendoza.
En esta misma fecha, siendo la diez de la mañana (10:00 am.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conste
BJO/ea
Solicitud Nº 00305-15
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