Se inició el presente procedimiento en fecha tres (03) de febrero del dos mil quince (2015), por ante este tribunal, cuando los ciudadanos: Luís Enrique García Rodríguez y Ana Luisa Barreto Gil, debidamente asistidos por el profesional del derecho Francisco Vicente D`Alessio González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 166.469, mediante escrito solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados. Admitida la demanda, se ordenó la notificación del Ministerio Público, y en fecha: 08 de mayo de 2015, fue agregado a los autos las resultas relativas a la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial.

PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES:
En dicho escrito, los solicitantes manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), por ante el Concejo Municipal del Municipio Iribarren, fijando su domicilio conyugal en el Sector El Manguito, con calle principal de la ciudad de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, donde habitaron ininterrumpidamente, sin embargo, en el mes de noviembre del año 2005, su vida conyugal fue interrumpida, por desavenencias conyugales que no viene al caso especificar, lo cual se separaron de cuerpo y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con su relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en un ruptura prolongada y definitiva de la misma, de ahí que solicitan la disolución del vínculo conyugal que los une.
Manifestaron que procrearon un (01) hijo de nombre: Luís José García Barreto, consignando la partida de Nacimiento; de igual manera manifestaron que no existen bienes que liquidar.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

Para probar sus alegatos, acompañaron a los autos, copia del acta de matrimonio contraído entre los solicitantes: Luís Enrique García Rodríguez y Ana Luisa Barreto Gil, por ante el Concejo Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, asentada bajo el Nº 13, y emanada del Registro Principal del Estado Lara, y el acta de nacimiento de su hijo, que demuestra que es mayor de edad, documentos públicos a los que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando plenamente comprobado y demostrado, la celebración del matrimonio en cuestión y la condición de cónyuges, entre sí, de los solicitantes y la mayoría de edad del hijo procreado por ellos, y así se decide.
Por otra parte, consta la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, no ejerciendo su derecho de oponerse a la presente solicitud, previsto en el aparte cuarto del artículo 185-A del Código Civil .

El tribunal al respecto observa:
En atención a los planteamientos que hacen los solicitantes ciudadanos: Luís Enrique García Rodríguez y Ana Luisa Barreto Gil, la presente acción tiene por objeto que el tribunal declare su Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados.
De acuerdo a lo que establece el primer parágrafo del artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”

Ahora bien, analizadas las anteriores actuaciones, donde las partes acompañaron copia certificada del acta de matrimonio, requisito exigido por la ley, habiendo permanecido separados de hecho, en el caso de autos por más de diez (10) años y no existiendo oposición alguna por parte del Ministerio Público, considera esta juzgadora que es procedente el Divorcio conforme a lo establecido en el artículo transcrito, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se decide.